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CSDJ - F20001110200020160014701ADJUNTA20180919141810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160014701ADJUNTA20180919141810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 20001110200020160014701 ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. 2 "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1.- Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación Situación Fáctica. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de abril de 2016, por el señor Herbert De Jesús Palomino Gámez, en la que relató que contrató los servicios profesionales del abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ para que promoviera demanda de pertenencia, para lo cual le otorgó poder y a su vez le entregó por concepto de honorarios inicialmente la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ML ($200.000.oo) y más tarde la suma de UN MILLON DE PESOS ML ($1.000.000.oo) y por ultimas CIEN MIL PESOS ML ($100.000.oo) en tres instalamentos, comenta el quejoso que el togado no realizó ninguna gestión, sumado a haberle informado que el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y se duele el quejoso pues tal afirmación no era cierta.

Antecedentes Procesales 1Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 191237-2016 de 7 de abril de 2016, por medio del cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ, se identifica con la C.C. N° 77.175.032 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 148708, vigente.3. (fl.6 c.o.) 2Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 19 de abril de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLES y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de abril de 2016, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable, diligencia la cual fue reprogramada para el 2 de junio de 2016. 3 Folio 6 C.O. de Primera Instancia

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 2 de junio de 2016, con la asistencia del quejoso y el abogado investigado. 3.1 Ampliación de queja, el señor Hebert de Jesús Palomino se ratificó de todo lo expuesto en la queja presentada. 3.2 Versión libre, el disciplinado manifestó que tenía 8 años de conocerse con el

quejoso pues le llevó varios procesos a él y su familia. En cuanto a la iniciación de la gestión para legalizar el predio, manifestó: es que como el predio se va a vender la posesión del bien, que el proceso de pertenencia se acordó es mejor realizarlo con el comprador (Tirso Martínez)”, también manifiesta el disciplinado que había otro abogado que tenía los documentos porque también estaba realizando la gestión de pertenencia por cuenta de un hermano del quejoso. Admite que se demoró en su gestión para iniciar el proceso encomendado, pero que no fue sino como unos seis meses y después de ello devolvió los documentos al quejoso y llegó a un acuerdo para devolver los dineros que le entregó el quejoso como honorarios. Ante la pregunta del magistrado sustanciador, si presentó la demanda o no, respondió que no la presentó porque realmente, no tenía tiempo pues estaba contratado por una entidad que le demandaba mucho tiempo, Una vez recibida la ampliación de queja, el Despacho de instancia, decretó la siguiente prueba:  Declaración juramentada del señor Tirso Martínez. El 29 de julio de 2016, se continuó con la diligencia y durante el desarrollo de esta sesión el Magistrado sustanciador procedió a recibir la prueba testimonial del señor Tirso Rafael Baquero Bermúdez quien rindió su testimonio en los siguientes términos:

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación Que conoce al señor Hebert Palomino Gámez hace aproximadamente dos años porque le vendió un lote, suscribieron un acta de compraventa.

Informa que no se ha elevado la escritura correspondiente, afirma que el quejoso le otorgó poder al disciplinado pero desconoce las circunstancias por las cuales no se ha llevado a cabo el respectivo proceso. Cometa que tienen la posesión del inmueble el cual es una mejora de 300 metros cuadrados. Explicó que hizo la compra por CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ML ($44.000.000.oo) y le ha abonado la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ML ($27.000.000.oo) y no ha pagado el saldo porque llegaron a un acuerdo de saldar la obligación una vez se elevara el bien a escritura pública. El día 5 de septiembre de 2016 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se declaró instalada la audiencia con presencia del disciplinado, el quejoso y la doctora Aixa María Santo Domingo en representación del Ministerio Público, se FORMULÓ CARGOS contra el abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 violatoria del deber regulado en el artículo 28

numeral 8 de la Ley 1123 de 2011 en concurso ibídem, que establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.- Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el

efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 1 de Febrero de 2017, con la comparecencia del disciplinado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión en los que advierte que no se pudo presentar el libelo correspondiente porque el quejoso jamás le entregó el justo título que en este caso se trataba de una promesa de compraventa en la cual apareciera como poseedor, aunado a lo anterior afirmó no haber causado perjuicios porque los dineros recibidos por concepto de honorarios fueron devueltos. En la calenda del 23 de junio de 2017 se prosiguió con la audiencia de juzgamiento y durante el desarrollo de esta etapa procesal el Magistrado Sustanciador procedió a recepcionar la prueba testimonial del señor Heber de Jesús Palomino Gámez quien manifestó lo siguiente:

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación Que contrató al doctor ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ para iniciar un proceso de pertenencia y así lograr la escritura de un bien y durante aproximadamente un año este le dijo mentiras.

Cometa que después de desarrollada la primera audiencia del proceso displinario en

curso el disciplinado le hizo devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ML ($1.300.000.oo). Afirma que hace 30 años tiene la posesión del bien y no ha podido resolver la situación con el señor Tirso Martínez y se vio obligado a acudir a otro profesional del derecho, por lo cual actualmente el doctor Jorge Barranco lleva el proceso de pertenencia. Finalmente al doctor ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ procedió a presentar sus alegatos finales en los siguientes términos: Que en el año 2015 el señor Palomino le vende posesión del predio a Tirson Bermúdez e inicialmente el proceso de pertenencia se iba a tramitar a favor del señor Bermúdez pero el señor Palomino Gámez posteriormente decidió que se hiciera a nombre de él y después transferir la propiedad al comprador, por lo tanto le solicito al quejoso el documento que demostrara la posesión del bien y al nunca ser entregado éste por parte del quejoso no pudo iniciar el respectivo libelo al no poder demostrar el justo título.

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación Afirma haber devuelto en su totalidad los dineros recibidos por parte del quejoso y considera no haber cometido las faltas endilgadas.

EL FALLO APELADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia de 21 de julio de 2017 declaró disciplinariamente responsable al abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, por considerar que estaba demostrado no haber dado cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidenciaba que habiendo recibido el poder y los documentos necesarios dejó de presentar la demanda de pertenencia a favor de su cliente Hebert Palomino Gámez. Señaló el Fallador de primer grado, encontrarse materializada la falta con el testimonio rendido por el señor Tirso Baquero Bermúdez a fecha 29 de julio de 2016, quien indicó que le compró la posesión y las mejoras al quejoso Hebert Palomino por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ML ($44.000.000.oo) abonándole la suma de VENTISIETE MILLONES DE PESOS ML ($27.000.000) quedando condicionado el saldo pendiente una vez entregada la escritura pública del inmueble. Señalo el a quo, que el profesional del derecho admitió que había perjudicado a su cliente por no haber presentado la demanda de pertenencia porque estaba ocupado atendiendo otros asuntos del Municipio de Pueblo Bello, Cesar con el cual tenía firmado un contrato de prestación de servicios y cuya carga laboral era alta, admitió el

profesional del derecho haber mentido a su cliente cuando le dijo estar radicada la

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación demanda en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar pero fue debido a un error porque en ese despacho judicial tienen procesos de pertenencia y otros de deslinde y amojonamiento.

Señaló también el a quo que el disciplinado vulneró sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional porque habiendo recibido el poder del cliente y los demás documentos necesarios para presentar la demanda de pertenencia demoró el trámite de ese proceso, pues jamás presentó el libelo, lo anterior obligó al quejoso a contratar otro abogado. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa y dolosa, porque se acreditó que el togado de manera consciente y voluntaria, con dolo, con conocimiento y voluntad, percibió honorarios de su cliente sin realizar la gestión profesional a la que se obligó, cuando pudo cumplir con su deber de atender el asunto ordinario civil de pertenencia. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, por las dos faltas que se le imputaron, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la misma ley, porque las faltas se realizaron

en concurso heterogéneo y simultaneo, pues la conducta del abogado es grave, por la modalidad culposa y dolosa en que se hace el juicio de reproche respecto de la culpabilidad; por la trascendencia social de la conducta la cual causa mala imagen al gremio de litigantes en la sociedad; y porque en su contra no milita antecedentes disciplinarios; además se ha acreditado con certeza, que el togado regresó a su cliente el dinero recibido y esto constituye un hecho de arrepentimiento tenido en cuenta por la Sala, siendo así procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, el doctor ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLEZ presentó el 28 de Agosto de 2018 recurso de apelación alegando que su confesión no es tenida en cuenta por la Sala al momento de dosificar la sanción, así como tampoco tuvo en cuenta el resarcimiento de los perjuicios causados, los cuales por iniciativa propia

fueron reparados al quejoso. Indicó que el Seccional de Instancia no se percató de las circunstancias de atenuación. Señaló ser consciente del desconocimiento de los valores éticos a su profesión, pero reconoció haber faltado a sus deberes profesionales, sin embargo las circunstancias de atenuación a él atribuibles fueron omitidas por la Sala. Precisó que carece de antecedentes disciplinarios y concluye para casos como el suyo la sanción a imponer es la censura y no la suspensión que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante

la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1

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Radicado N° 20001110200220160014701

Referencia: Abogado en Apelación del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que estaba demostrado no haber cumplido el disciplinado el deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues evidentemente el señor Hebert Palomino Gámez otorgó poder al togado para que adelantara demanda de pertenencia a su favor y el profesional del derecho dejo de realizar las gestión encomendada.

Entonces determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho

corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado ADRIAN RAFAEL FAJARDO TELLES fue sancionado por la comisión de las faltas prevista en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Artículo 35. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado de su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en

términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer,

dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo

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Referencia: Abogado en Apelación sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.

En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación

judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

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Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011 esta Colegiatura comparte la postura del Seccional de Instancia y vale precisar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El instrumento que la Constitución y la ley han diseñado para el cumplimiento cabal de esa función es a través del control jurisdiccional disciplinario posterior, mediante la imposición de sanciones disciplinarias a quienes incumplan los deberes aludidos, por la comisión de alguna de las faltas tipificadas en el estatuto deontológico de la abogacía. Así, por ejemplo, siendo deber de los abogados obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, es inadmisible que exijan u obtengan remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, aprovechándose de la necesidad,

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Referencia: Abogado en Apelación ignorancia o inexperiencia del cliente, y en la medida en que así procedan se encontrarán incursos en falta disciplinaria, porque tal conducta está tipificada en el

citado estatuto como violatoria de las reglas ético legales que rigen la profesión de la abogacía. En lo referente a los tres factores, “necesidad, ignorancia e inexperiencia”, tenemos que frente al primero, existía ese grado de necesidad, pues estamos hablando de un señor que necesitaba que se le adelantara un proceso de pertenencia, y por contera, sus pretensiones que iban encaminadas al éxito del proceso para así culminar la negociación que realizó; en lo referente a la ignorancia e inexperiencia, sabido es que el quejoso no era una persona versada en el derecho, que si bien tiene la capacidad mental para contratar y las mismas no se encuentran disminuidas, no lo es menos que en materia jurídica, el señor Palomino Gámez, no cuenta con el mismo desenvolvimiento de un profesional del derecho, motivo por el cual, el querellante buscó sus servicios, con el fin de salvaguardar mejor sus derechos; asimismo, el desconocer todo lo relacionado con la forma de contratar a los profesionales del derecho, conllevó a que el jurista se aprovechara de tal suceso, y obtuviera sus honorarios sin desplegar ninguna actuación, téngase en cuenta que una situación es tener plenas facultades para contratar, y otra muy distinta saber todo lo referente a los asuntos jurídicos y la forma de cómo se pactan los rubros percibidos por una gestión legal. El togado desde un inició no se apersonó del caso puesto bajo su conocimiento, empero, lo acá objeto de debate no es solo la indiligencia con la cual actúo el profesional del derecho, sino el actuar irregular del letrado, quien sin haber ejercido su

labor obtuvo unos dineros por concepto de honorarios. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala de instancia, cuando consideró incurso al acusado en la falta de honradez profesional relativa a la obtención excesiva y despropor

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