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CSDJ - F20001110200020160014901ADJUNTA20190628122824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160014901ADJUNTA20190628122824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 20001110200201600149 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto Ref.: Disciplinario contra CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Valledupar. VISTOS Aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES. Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores José Antonio Coronel, Anselmo Rafael Oviedo Meza, José Joaquín Zapata Bohórquez y Máximo Meyer Otero, contra el proveído de fecha 08 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES y Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, los señores José Antonio Coronel, Anselmo Rafael Oviedo Meza, José Joaquín Zapata Bohórquez y Máximo Meyer Otero presentaron queja disciplinaria2 contra la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del trámite ejecutivo laboral No. 2011-00643.

En su escrito de queja manifestaron que presentaron demanda ejecutiva laboral contra los señores Jesús Amín Malkún Malkún, Carmen Elena Malkún Malkún, Mario Alfonso Malkún Malkún y Fermín Malkún Malkún, instaurada inicialmente en el Juzgado Único de Chiriguana Cesar y que posteriormente el Tribunal Superior de Valledupar lo asignó al Juzgado Primero Laboral de Valledupar donde se avocó conocimiento el 13 de diciembre de 2011. Con relación a lo anterior, indicaron que el abogado de la parte demandada ha pretendido dilatar el proceso oponiéndose al embargo y secuestro de bienes los cuales son garantía del pago de la obligación simulando la falta de capacidad económica por parte de los señores MALKÚN MALKÚN. Añadieron que fueron embargados y secuestrados unos semovientes los cuales volvieron al poder de los demandados por entrega del secuestre, sin que a la fecha haya sido posible valorar dichos bienes debido a que según los quejosos el secuestre y el depositario han impedido al perito ejecutar su labor y que el Juzgado Primero

Laboral de Valledupar no ha tomado medidas coercitivas para hacer posible el cumplimiento de la orden que dio. Concluyen exponiendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar ignoró el hecho de que el proceso ejecutivo laboral es de tracto sucesivo y sin 2 Folios 1 a 7 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener en consideración las mesadas causadas a lo largo del proceso y que debido a lo anterior los quejosos se vieron obligados a iniciar nueva acción, esta vez correspondiéndole al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguana, bajo radicado No. 2015-057 y que dicha actuación procesal parsimoniosa adelantando por los dos juzgados antes referidos han violado los términos legales señalados en el ordenamiento procesal laboral para esos procesos, lo cual para éstos son “sumamente breves”.

Con la queja no se allegaron documentos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 20173, el doctor Lucas Monsalvo Castilla, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre presentada por la disciplinada. Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 20164, la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de

Valledupar, se pronunció frente a los hechos denunciados manifestando que 3 Folio 9 del C.O. 4 Folios 14 a 18 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite ejecutivo laboral No. 2011-00643, se logran evidenciar las siguientes actuaciones: Que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante acuerdo 047 de 22 de septiembre de 2011 le asignó la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral seguido por los quejosos, porque la Juez Única Laboral de Valledupar se había declarado impedida para conocer de ese asunto. Por lo que avocó conocimiento el 13 de diciembre de 2011.

Arguyó que no obstante lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2012 accedió a aceptar el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de los demandados los hermanos MALKÚN MALKÚN, medida solicitada por el apoderado de los quejosos el doctor Oscar Argote Royero, la cual fue notificada en estado No. 057. Añadió que para la diligencia del secuestro se comisionó al Juez Promiscuo de Chiriguana Cesar, por lo que éste acogió la comisión y practicó la diligencia de embargo y secuestro, que por tal motivo asigno al auxiliar de la justicia Javier González Velásquez como secuestre. Indicó que mediante escrito del 13 de julio de 2012, el apoderado de los

ejecutantes solicitó se designe perito evaluador para que se evaluaran los semovientes de los demandados. Agregó que mediante auto adiado 28 de agosto de 2012 rechazó incidente de desembargo que había presentado el apoderado de los demandados, a su vez refirió que tal decisión fue notificada a las partes en estado No. 127 de 2012, razón por la cual el abogado de la parte demandada presentó recurso de reposición y subsidio de apelación contra auto que negó el desembargo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma de lo anterior, resaltó que mediante auto de fecha 5 de abril de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de pago, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito, nombrar como perito evaluador al señor Walter Tomás Alvarado y que a su vez negó la caución solicitada. Añadió que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de pago.

De lo anterior manifestó que resolvió el recurso negativamente, motivo por el cual conoció del mismo el Tribunal Superior de Valledupar concediéndolo en efecto devolutivo, fijando fecha para posesión del perito evaluador, indicando que mediante memorial de 5 de junio de 2013 los demandados presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se

modifique el auto, para que el Tribunal lo conceda en efecto suspensivo. Que el 16 de mayo de 2013, el apoderado de los quejosos presentó la liquidación del crédito, la cual se fijó por el término de ley en cartelera del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Agregó que el 21 de mayo de 2013, admitió el desistimiento del recurso contra el auto que fijó fecha de posesión del perito y que se fijó fecha para que el auxiliar rindiera su dictamen pericial. Señaló que el 24 de junio de 2013, se realizó audiencia pública en cual manifestó que el perito Walter Tomás Alvarado Morales rindió su dictamen y se le concedieron diez (10) días para que modificara el peritazgo, haciéndole falta realizar el avaluó comercial de los semovientes. En suma, indicó que el 28 de octubre de 2013, el perito Walter Tomás Alvarado Morales, le informó a su despacho que a pesar de que el juzgado mediante oficio 980 adiado 20 de agosto de 2013, le comunicó al secuestre Javier González Velásquez que le pusiera a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición los semovientes de propiedad de los demandados con el fin de evaluarlos, éste no lo hizo.

Añadió que el 17 de junio de 2014 el apoderado de los quejosos allegó póliza de seguros LIBERTY S.A., con el fin de garantizar el desembargo y a su vez presentó

renuncia de poder. Agregó que en el mes de junio de 2014 y el 13 de enero de 2015, el apoderado de los ejecutantes informó cuales son los gastos procesales en lo que han incurrido los demandantes. Ahora bien, como actuaciones finales indicó que 21 de abril de 2015, el abogado de los hermanos MALKÚN MALKÚN, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Que a su vez el 17 de julio de 2015, el apoderado de los quejosos solicitó se practique la liquidación del crédito, reiterándola el 14 de octubre de 2015, por lo que el 2 de febrero de 2016, el juzgado considero que no se había aprobado la liquidación del crédito porque el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no se encontraba ejecutoriado, indicando la investigada que dicha ejecutoria se materializó el 30 de septiembre de 2014 una vez bajo el expediente del Tribunal Superior de Valledupar y que en ese momento se modificó la liquidación del crédito quedando conformada por una valor total de $1.307.092, que a su vez se negaron las solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de medias cautelares y que se fijaron las agencias en derecho. Que el 17 de marzo de 2016 el apoderado de los ejecutantes solicitó que se oficiara al secuestre Javier González Velásquez y a los ejecutados para que pongan a disposición del perito evaluador el señor Walter Alvarado Morales los semovientes con el fin de evaluarlos comercialmente y se practique la liquidación de costas, por lo que el 10 de mayo de 2016 se peticionó que como causal de

impedimento del Juez Laboral del Circuito De Chiriguana Cesar, se envíe el expediente a ese Juez para que continué conociendo del proceso, resaltando la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionara investigada que dichas peticiones se encuentran en el despacho pendientes para resolver.

En detalle de la actuación judicial reprochada y en sus argumentos de defensa, indicó que efectivamente el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00643 inició en el año 2011, pero que la tardía de éste no fue por diligencia de suya, sino que por las múltiples peticiones y recursos de los apoderados de las partes procesales, que a su vez en su condición de juez y director del proceso debe velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la paralización de todos los procesos que tiene a su cargo, además de presidir las múltiples actividades que se realiza como son las audiencias, el desarrollo de otros procesos ordinarios, las de fuero sindical, la atención de procesos ejecutivos, las innumerables acciones de tutela e incidentes que debe atender. De lo anterior señaló que es humanamente posible que se le “escape” el control del trámite de algún asunto. Aclarando que el directamente responsable de los términos judiciales y de los expedientes para el conocimiento del Juez es el secretario del Juzgado. Ahora bien, en su defensa refirió además que de acuerdo a la versión presentada por el secretario del despacho a su cargo, el doctor Cesar Alberto Robles Díaz,

quien manifestó la investigada que éste se posesionó el 2 de julio de 2015 y que el proceso fue entregado en el inventario estando pendiente para obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 30 de septiembre de 2014, entre lo faltante indicó la solicitud de terminación del proceso, el desembargo de los bienes, la aprobación de liquidación del crédito al despacho, por lo que indicó que éstos fueron resueltos mediante auto del 2 de febrero de 2016 notificado en estado No. 009 de fecha 3 de febrero de 2016.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que no le ha violado derechos fundamentales a los quejosos, que su actuar como juez ha sido legal y que además de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia adiada 30 de septiembre de 2014 indicó que a los quejosos se les venían depositando las mesadas pensionales en el Banco Agrario de Colombia, que por tal motivo fue que prosperó la excepción de pago parcial. Añadió que lo único que se le adeuda a los cuatro demandantes es la suma de $1.307.092, más las costas del proceso.

Concluyó señalando que en efecto es importante advertir que una vez revisado el portal de títulos judiciales del Banco Agrario se encuentra que a favor de los quejosos hay un título judicial bajo No. 424030000362007, el cual fue consignado por el señor Fermín Malkún Malkún (demandado) por valor de $2.496.464,

indicando que el cual será entregado una vez se practiquen y aprueben la liquidación de costas. Resaltando que no se encuentra incursa en ninguna falta disciplinaria, solicitando se archive la investigación disciplinaria. AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 8 de agosto de 20165, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Precisó la Sala de Instancia que al analizar los hechos, encontró que le asiste razón a la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA, pues con las pruebas allegadas a la indagación, especialmente la carpeta contentiva de proceso ejecutivo laboral No. 2011-00643. En segundo lugar el a quo, consideró pertinente señalar 5 Folios 21 a 35 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia sobre la mora judicial, trayendo a colación la sentencia T-1249 de 2004 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, Sala Séptima de Revisión, expediente T-862016, con relación al derecho que tiene una persona a un proceso sin dilataciones injustificadas de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo

8.1, así mismo indicó la importancia del artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia con relación al debido proceso y los términos del mismo, refirió la Sentencia T-1154 de 2004, la Sentencia T-258 de 2004, la Sentencia T1226 de 2001, Sentencia T-1227 de 2001, Sentencia T-027 de 2000, Sentencia T292 de 1999, Sentencia T-502 de 1997. De la anterior jurisprudencia señalada el a quo indicó: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre el incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos de los despechos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. (SIC). En tercer lugar el a quo, estudió desde la jurisprudencia anteriormente

referenciada que cual es la diferencia desde la perspectiva de la mora judicial,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre juicio individual de responsabilidad al funcionario que desconoce plazos legales y el juicio de responsabilidad del sistema judicial. En cuarto lugar hizo un recuento del deber de lealtad procesal de las partes en punto del impulso del proceso y colaboración en los mismos y por último determinó sí, en el caso concreto hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De lo anterior la Sala A quo indicó lo siguiente: “La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se encuentran: (i) el volumen de trabajo u el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que demás tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad – en tanto respete de los turnos para decisión de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”.

(SIC). Para la Sala de Instancia la mora judicial la cual afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y un proceso sin dilataciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. Que por tanto, la mora judicial de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, por lo tanto de acuerdo a la Sala Primigenia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deslegitimaría la labor de la Rama Judicial y más aún en los asuntos en lo que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya sea por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.

Añadió la Sala A quo que para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones irresistibles que no le permitieron a la investigada cumplir con los términos judiciales señalados en la ley y que a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones, la investigada no lograra dar pronta solución a cada asunto, pero en ese caso se encuentra debidamente justificada. Respecto a las pruebas recaudadas y practicadas expuso la Primera Instancia, que denotan ciertas circunstancias las cuales deben ser tenidas en cuenta dentro de la presente investigación disciplinaria, las cuales son la carga laboral que

presentó la funcionaria judicial debido a que se logró demostrar que “para el trimestre comprendido entre el mes de julio a septiembre de 2009 se profirieron 300 autos interlocutorios y 163 sentencias, promedio que arroja una cifra de 7.3 providencias diarias”. Agregó el a quo que para el periodo comprendido entre los año 2012 a 2016 su carga laboral paso de 240 procesos a 902 aproximadamente, periodo en el cual pronunció 3587 autos interlocutorios, más de 995 sentencias, lo que a juicio de la primera instancia fue una demora justificada, más las innumerables audiencias ya que el trámite laboral así lo amerita. De lo anterior la Sala A quo consideró aceptable la producción laboral que tuvo a su cargo la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA. Agregó según lo manifestado por la Secretaria del Despacho, el Juzgado contaba con 3 equipos de cómputo para 3 empleados y la Juez, que incluso presentaban inconveniente. Por lo tanto, resaltó la Sala Primigenia que sin duda impedían el normal desarrollo de las funciones jurisdiccionales, además a los otros asuntos ordinarios que debía

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evacuar en su despacho judicial de los cuales denotan esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte de la funcionara investigada.

Resaltó la Sala de Instancia que el comportamiento de la doctora GUTIÉRREZ ÁVILA, no ofendió el deber que tenía de cumplir el término previsto en el artículo

86 Superior y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, observó la Sala que una vez valorada las pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, no encuentra conducta de relevancia disciplinaria con relación a la actuación de la funcionaria investigada dentro del proceso ejecutivo laboral. De lo anterior el a quo realizó un análisis de cada uno de las actuaciones surtidas dentro del interior del proceso objeto de la queja disciplinaria, en primer lugar se refirió sobre el pronunciamiento del mandamiento de pago que realizó la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Chiriguana Cesar, que realizó el 22 de octubre de 2010 donde limitó el mandamiento de pago a la suma de $18.000.540, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, cuando el apoderado de los demandantes (quejosos) en su demanda había solicitado que el mandamiento de pago se librará no sólo por esa suma de dinero sino también que se le garantizará el pago de las mesadas futuras más los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto, para la Sala Primigenia encuentra que la citada Juez limitó el mandamiento de pago sólo por la suma antes señalada por lo que dicha providencia cobró ejecutoria porque no fue recurrida, por lo que resaltó el a quo que dicho auto es ley del proceso ejecutivo, en lo que tiene que ver con la liquidación del crédito y todo el trámite posterior.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a lo expuesto la Sala A quo aclaró que como la conducta de la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, no fue objeto de queja y que además para la época en que se presentó la queja disciplinaria esto es en el mes de abril de 2016, ya se encontraba cobijada por la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 12 de la Ley 1274 de 2011, Estatuto Anticorrupción, por lo que la Sala no se detuvo en el análisis de fondo de dicha conducta de la citada operadora de justicia.

Respecto a las medidas cautelares, indicó el a quo que desde el mes de octubre de 2010 cuando se profirió el mandamiento de pago se comenzaron a solicitar medidas cautelares y que en mayo de 2012 la Juez Investigada decretó el embargo y secuestre de un lote de ganado, con lo cual se garantizaba en principio el pago de la obligación, toda vez que eran bastantes cabezas de ganado sobre los cuales recayó la medida cautelatoria decretada por la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA. Agregó la Sala de Instancia que estableciéndose además que sobre esos bienes, la Juez Laboral del Circuito de Chiriguana Cesar decretó el embargo del remanente que se inscribió en el proceso con lo cual se garantizaba también el pago de la obligación cobrada en el ejecutivo bajo radicado No. 201500057.

Aclaró el a quo, que es verdad que el lote de ganado embargado y secuestrado no fue evaluado en el proceso6, pero que ello se debió a la postura dilatoria del secuestre para con el perito7 y que se demostró que la Funcionaria Investigada cada vez que el perito solicitaba su apoyo para realizar el avaluó de los bienes ésta amparaba tal solicitud, que por tanto después de que el perito presentó el 6 Folios 147 a 178 y 360 a 365 del cuaderno anexo del proceso ejecutivo laboral referido, allegado en calidad de préstamo 7 Folio 358 del cuaderno anexo del proceso ejecutivo laboral, allegado en calidad de préstamo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peritazgo de forma irregular la investigada no lo tuvo en cuenta y ordenó que se hiciera un verdadero avaluó del ganado cautelado.

Con relación a otro aspecto de la queja, respecto de que la Juez investigada ignoró que la acción ejecutiva laboral instaurada es de tracto sucesivo por lo que no tuvo en cuenta las mesadas causadas a lo largo del proceso, razón por la cual arguyeron los quejosos que se vieron obligados a iniciar una nueva acción ente el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguana bajo radicado No. 201500057. De lo anterior indicó el a quo que la juez de la época, la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 2010 tan solo por

las mesadas pensionales atrasadas en la suma de $18.540.000 y que ésta decisión de la doctora GÓMEZ DÍAZ en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Chiriguana, como no fue impugnada, se convirtió en ley del proceso en el tramite subsiguiente y que por lo tanto no se le puede imputar a la nueva juez, hoy investigada, responsabilidad alguna por estos hechos, porque de acuerdo a la Sala A quo no fue la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA la que pronunció el mandamiento de pago citado. Agregó la Instancia, que como se puede observar la Juez Investigada el 5 de abril de 2013 dictó sentencia en el ejecutivo declarando parcialmente probada la excepción de pago propuesta por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución y que por tanto ésta decisión fue apelada por el abogado de los quejosos (demandantes), concediéndose el recurso. Que es así como el 10 de mayo de 2013, se remitió el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, para desatar el recurso de alzada. Advirtió la Sala A quo que la inconformidad del apoderado de la parte demandante (quejosos), consistió que el proveído el cual ordenó seguir adelante con la ejecución la Juez investigada no tuvo en cuenta las mesadas pensionales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causadas a favor de los demandantes desde la presentación de la demanda hasta

la fecha de su recurso, al estimar que se trataba de una obligación de tracto sucesivo. De lo anterior la Sala Primigenia indicó que el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de alzada el 30 de septiembre de 2014 confirmando la decisión apelada, otorgándosele la razón a la Juez Investigada con el argumento de que los quejosos no pidieron en la demanda ejecutiva el pago de las mesadas que se siguieran causando durante el proceso, ni que así lo dispuso el mandamiento de pago, sin que ello hubiera merecido reparo de los quejosos. Estimó el Superior que la suma liquida de dinero por la que se libró mandamiento de pago se había cancelado en el trámite del proceso ejecutivo y que sólo quedaba pendiente el pago de intereses y costas, que además manifestó el Superior Jerárquico que los demandantes (quejosos) podían adelantar otra acción judicial para recaudar las obligaciones insolutas causadas después de la orden de pago o mandamiento de pago, hecho que aconteció debido a que los quejosos tal como lo estipularon en su escrito de queja presentaron nuevo proceso ejecutivo esta vez ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana Cesar, en donde se ordenaron medidas cautelares de embargo de remanente de bienes del primer proceso ejecutivo laboral los cuales fueron inscritas en legal forma y que existiendo bienes de los hermanos Malkún Malkún en principio la obligación por mesadas causadas en el trámite del proceso se encuentran con posibilidad de pago a los quejosos. En suma de lo anterior, el a quo indicó que es cierto que el proceso ejecutivo laboral, objeto de la presente investigación disciplinaria se demoró en demasía en

su trámite después de que la doctora CECILIA GUTIÉRREZ ÁVILA el 13 de diciembre de 2011 avocara conocimiento, no es menos cierto que la demora se justificó en la medida en que las partes presentaron varias peticiones las cuales la investigada debía atender en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Agregó el a quo que la apelación surtida ante el Tribunal Superior de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valledupar demoró más de 16 meses en resolverse y que por lo tanto dicha demora paralizó el proceso, ya que debía esperar que quedará en firme la sentencia de seguir adelante con la ejecución para que posteriormente la funcionara investigada surtiera los tramites subsiguientes que pasaban por la liquidación del crédito, la entrega de dineros depositados a órdenes del juzgado por cuenta del ejecutivo a los demandantes (quejosos) y de ser el caso el avaluó de los bienes muebles embargados y secuestrados para su posterior remate.

Además de lo anterior, la Sala Primigenia advirtió que la Juez investigada mantuvo una actividad diligente en el asunto ejecutivo laboral, y que a pesar de que en el periodo en que se tramitó el proceso en los años 2012 a 2016, su carga laboral paso de 240 procesos a 902 aproximadamente, indicando el a quo que periodo en el cual pronunció 3587 autos interlocutorios y más de 995 sentencias, lo que a juicio de la Primera Instancia y solo desde el punto de vista estadístico justifica

cualquier demora en el trámite de dicho proceso ejecutivo. Agregó que sin contar con las innumerables cesiones de audiencias realizadas o practicadas por la Investigada dentro del mismo periodo, teniendo en cuenta que los procesos laborales se tramitan por disposición de la ley en audiencias. Concluyó el a quo manifestan

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