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CSDJ - F20001110200020160015601ADJUNTA20200309090120-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160015601ADJUNTA20200309090120-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 4 de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 200011102000201600156 01.

Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento del H.M. Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de abril 2017, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTINEZ en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el abogado Adalberto Imbrecht Cuenca, en el mes de abril de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ, por presunta transgresión a los deberes del abogado, contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 y numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Unitaria Magistrado Alejandro Meza Cardales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. Indicó, que la ciudadana Inés Aurora García, le confirió poder al litigante Luis Alfonso Jiménez, como abogado principal para iniciar y llevar a su terminación un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en reemplazo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a fin de obtener el pago y reconocimiento de una pensión de sobreviviente. El 24 de septiembre de 2014, el litigante Luis Alfonso Jimenez Restrepo, sustituyó las facultades conferidas por la poderdante al quejoso Imbrecht Cuenca. A su vez, el Tribunal Superior de Valledupar el 29 de octubre de 2013 admitió el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones, y mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, confirmó la decisión del a quo la cual resultó favorable a las pretensiones de su poderdante y condenó en costas a la gestora reiterando los pronunciamientos aducidos por el a quo situación que coadyuvó el abogado sustituto. Ahora bien, la ciudadana Aurora García el 3 de noviembre de 2015, decidió revocar el mandato conferido, solicitud que fue acogida por el Juzgado Primero Laboral, mediante auto de 23 de noviembre de 2015 y se confirmó el 3 de marzo de 2016, allí se reconoció personería jurídica al disciplinable MARIO JAVIER QUINTANA

MARTINEZ.

La actuación censurada que le enrostra el quejoso al disciplinable Quintana Martinez, se soportó en que aceptó un mandato a sabiendas que no se había expedido el respectivo paz y salvo del abogado principal, sin existir una causal de justificación que permitiera realizar el apoderamiento sin dicho paz y salvo. Página 2 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.688.864, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 246.632 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 15 de abril de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, con fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 15 de junio, se fijó edicto emplazatorio el 7 de junio de 2016, la vista pública propuesta fue aplazada por incomparecencia del quejoso. Posteriormente el 16 de junio mediante nuevo edicto emplazatorio y al no presentar excusa el disciplinable, se le declaró persona ausente mediante auto de 21 de junio de

la misma calenda, se le designo defensor de oficio y se dispuso fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de los días 16 de agosto de 2016 y 20 de octubre de 2016 con comparecencia del sancionable. En la primera de ellas, se le reconoció personería jurídica a Jorge Iván Guerra, defensor del disciplinable, posteriormente se escuchó al disciplinable en versión libre, quien aportó las pruebas que se relacionarán en su oportunidad, igualmente lo hizo la señora Inés Aurora García Narváez, y se Página 3 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. decretaron pruebas. En la segunda oportunidad se calificó el mérito de la instrucción disponiendo la terminación anticipada de la actuación. Versión libre. El disciplinable Quintana Ramírez señaló que tuvo una conversación con la señora Inés Aurora, quien le manifestó que el abogado Luis Alfonso Jiménez ya no iba seguir llevando las actuaciones dentro del proceso. Por lo anterior le indicó que para asumir las diligencias en su representación debía tener paz y salvo, expedido por el abogado titular del proceso. Mismo que recibió oportunamente y el Juzgado Primero Laboral del Circuito luego de resolver un recurso de revocatoria de mandato, le confirió personería

jurídica para actuar en favor de la ciudadana García Narváez. Pruebas decretadas. ● De oficio recibir la declaración de la ciudadana Inés Aurora García Narváez, poderdante e interesada en las pretensiones dentro del Proceso Ordinario Laboral. ● Se aportó prueba documental en un folio de paz y salvo de honorarios profesionales2. ● De oficio citar al abogado Luis Alfonso Jiménez Restrepo. ● Ampliación de la queja. Se fijó fecha para audiencia el día 20 de octubre de la misma anualidad, para la continuación de la audiencia. 2 Folio 105 cuaderno original primera instancia. Página 4 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. En sesión de audiencia del 20 de octubre de 2017, se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de la queja. El señor Imbrecht se ratificó en cada uno de los hechos motivo de la queja disciplinaria, manifestó que allí se demostró que la conducta del sancionable vulneró el Código Deontológico del Abogado. Adicionalmente, indicó que el investigado abruptamente les dilató el proceso que llevaban en nombre de la ciudadana García Narváez, pues no permitió el cobro de las Costas. Asimismo, adujo que no existió una relación directa entre él y la señora Inés Aurora, toda vez que quien fungía como apoderado principal era el litigante Jiménez Restrepo,

y este solo obró en calidad de suplente dentro del proceso, en la audiencia de lectura de fallo. El Magistrado Instructor en diligencia de interrogatorio le preguntó sobre el paz y salvo que se entregó por parte del abogado Jiménez Restrepo a la poderdante García Narváez, a lo cual contestó que es una prueba que tiene validez en el mundo jurídico, y la misma debió ser corroborada, para reconocer personería jurídica al abogado

MARIO JAVIER QUINTANA.

Declaración de la señora Inés Aurora García Narvaez. Expresó que conoció al señor Imbrecht Cuenca porque le confirió poder al abogado Luis Alfonso Jiménez Restrepo para adelantar un Proceso Ordinario Laboral contra la Administradora de Fondos y Pensiones – COLPENSIONES - a fin de obtener una Página 5 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. pensión de sobreviviente. Manifestó, que las actuaciones adelantadas se realizaron en cabeza de su apoderado. Por lo anterior, expresó que el resultado del proceso encomendado para la causa de la pensión quedó facultado a quien le otorgó poder en su momento, es decir, al litigante Luis Alfonso, empero, por problemas personales y que se suscitaron una vez que el quejoso Imbrecht Cuenca la visitó con el fin de solicitarle dinero prestado,

decidió hablar con su apoderado, para dar por terminado de mutuo acuerdo el poder otorgado y por ello, recibió paz y salvo del togado Jimenez Restrepo, quien fungió como apoderado principal. De allí, se desprende que hubiese otorgado poder al disciplinable luego de obtener paz y salvo correspondiente. Sesión 16 de febrero de 2017. Se recibió declaración jurada del litigante Luis Alfonso Jiménez Restrepo, quien exteriorizó que la señora Inés Aurora fue su cliente, para un proceso de reconocimiento y pensión de sobreviviente. Acreditó que el paz y salvo obrante al expediente, es propio y se lo entregó a la señora García Narváez, por problemas personales y que se suscitaron una vez que el abogado Imbrecht Cuenca la visitó con el fin de solicitarle dinero prestado. Por ello, decidió dar por terminado el apoderamiento de mutuo acuerdo, expresó que en la actualidad no tiene relación laboral con la señora Inés, pues expidió el paz y salvo por los problemas presentados. En suma, indicó que, en el momento contractual, la señora Aurora García no conocía al señor Imbrecht, y no entiende el motivo por el cual, el quejoso elevó la queja contra Página 6 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. el disciplinable, pues el abogado titular del proceso y quien tuvo poder para actuar era

el señor Jiménez Restrepo. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de 6 de abril de 2017 el Magistrado Sustanciador dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del togado, tras considerar que no se encontró incurso en falta disciplinaria, con ocasión a los hechos expuestos por el abogado Adalberto Imbrecht Cuenca. Como soporte de su decisión, inicialmente realizó un resumen de la queja, de las pruebas recaudadas, para concluir que el profesional del derecho no incursionó en falta al actuar en proceso laboral ordinario en favor de la señora Inés Aurora, ya que recibió por parte del abogado que inició la gestión jurídica encomendada Luis Alfonso, paz y salvo de sus actuaciones, para que el mismo iniciara sus acciones como abogado de confianza de la señora Garcia Narvaez. Manifestó, que la actuación del profesional estuvo encaminada legalmente, pues el abogado titular del proceso ordinario era el litigante Jimenez Restrepo, pues este estaba plenamente facultado para adelantar un proceso ordinario laboral, a fin de obtener una pensión de sobreviviente en favor de la ciudadana Inés Aurora, según obra en el poder a él otorgado por la misma.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el quejoso, quien solicitó la revocatoria de la terminación anticipada de la actuación, señaló que no estaba de acuerdo con la decisión tomada Página 7 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. en la Sala, al afirmar que el denunciado cometió irregularidades al actuar sin obtener el debido paz y salvo. De lo anterior, consideró que se trasgredió el principio de congruencia y valoración probatoria, toda vez que no se apreció debidamente la fecha en la cual se otorgó el paz y salvo por parte de la señora Inés Aurora y la fecha en la cual comenzó la actuación el abogado disciplinable ante el Juzgado Primero Laboral. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez fue concedida la alzada, el expediente fue recibido en la secretaria de esta superioridad el 21 de abril de 2017. Mediante auto del 28 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto, al tiempo que ordenó si contra el disciplinado, cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Notificado el Ministerio Público, el 14 de septiembre de 2017, y mediante constancia secretarial del 10 de octubre de 2017 se constató que no se recibió concepto del ministerio público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 6 de abril de 2017 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Alejandro Meza Cardales, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor

del abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTINEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Página 9 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…), lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ejusdem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de Página 10 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto

interlocutorio. apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, alegó que el Seccional se equivocó al afirmar que el paz y salvo fue otorgado oportunamente y la actuación del disciplinado estuvo inmersa en falta disciplinaria. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. Entrando inmediatamente en materia, el disenso, se planteó al afirmar que el actuar del disciplinable estuvo inmerso en falta, pues consideró el recurrente que el mismo paz y salvo no fue otorgado oportunamente. Discurre la Sala, que no se vislumbra motivo suficiente para acceder con las pretensiones del recurrente, toda vez que dicha actuación estuvo enmarcada en el principio rector de la legalidad. Ahora bien, esta Sala de Cierre indicó que el abogado, como quiera que obtuvo paz y salvo, que fuera entregado oportunamente por la señora Inés Aurora no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues tal como lo manifestó el a quo, el litigante actuó conforme a la ley, pues de los hechos se desprende que una vez otorgado el paz y salvo, se le reconoció personería jurídica para actuar por parte del Juzgado Primero Laboral. Asimismo, esta Corporación no comparte el criterio del reclamante, cuando adujo que el disciplinable es culpable de la mala conducta, ello en virtud de que para actuar debía obtener paz y salvo, y el mismo no fue allegado por el investigado oportunamente al despacho y por ello su actuar se encontró viciado de nulidad, por ello, resultó inmerso en la falta disciplinaria, por cuanto del discurrir procesal se

observó que el apoderado principal y facultado para otorgar el paz y salvo era el abogado Luis Alfonso Jimenez, mismo que en su debido momento, entregó a la señora Inés Aurora, quien procedió a su vez a dárselo al hoy litigante investigado, para que procediera en lo pertinente con el mandato conferido. Luego entonces el argumento expuesto por el quejoso no tiene la potencialidad para revocar la decisión de la terminación anticipada. En consecuencia, una vez analizada la decisión en comento, esta Sala no encuentra una falta disciplinaria cometida por el investigado, toda vez que éste simplemente comenzó el actuar con su poderdante luego de que el Juzgado Primero Laboral Página 12 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. confirmará mediante auto de 3 de marzo de 2016, la revocatoria de mandato al Litigante Luis Alfonso Jimenez Restrepo y su abogado suplente Adalberto Imbrecht Cuenca. Asimismo, se tiene que el paz y salvo se entregó por parte de Jimenez Restrepo el 11 de noviembre de 2015. Corolario, no puede entonces predicarse ninguna irregularidad o falta disciplinaria en la petición elevada por el quejoso, pues el paz y salvo fue otorgado por el abogado titular de las pretensiones de la señora García Narvaez, máxime cuando la misma ciudadana, manifestó en su testimonio, que no conocía al quejoso y a su vez mediante

auto de 3 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Laboral confirmó la revocatoria de mandato al Litigante Luis Alfonso Jimenez Restrepo y su abogado suplente Adalberto Imbrecht Cuenca. De lo anterior, se tiene que el paz y salvo se entregó por parte de Jimenez Restrepo el 11 de noviembre de 2015. Lo anterior demostró que cuando el sancionable Quintana Martinez comenzó a actuar en el Juzgado, ya había obtenido lo pertinente para poder actuar bajo la legalidad y representar las pretensiones de su poderdante Inés Aurora. Con todo y lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al operador disciplinario para terminar anticipadamente el proceso “cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, en tanto, en los hechos objeto de estudio no se avizoró causal prevista en la ley como falta disciplinaria; y por ello debe confirmarse la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado MARIO

JAVIER.

En ese orden de ideas, se deberá confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de 6 de abril de 2017, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTINEZ. Página 13 de 20

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Abogado en apelación de auto interlocutorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 6 de abril de 2017, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado

MARIO JAVIER QUINTANA MARTINEZ.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidenta Página 14 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 20

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Bogotá D. C. 4 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201600156 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra el togado MARIO JAVIER

QUINTANA MARTINEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el abogado Adalberto Imbrecht Cuenca, en el mes de abril de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado MARIO JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ, por presunta transgresión a los deberes del abogado, contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 y numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Página 16 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. La actuación censurada que le enrostra el quejoso al disciplinable Quintana Martínez, se soportó en que aceptó un mandato a sabiendas que no se había expedido el respectivo paz y salvo del abogado principal, sin existir una causal de justificación que permitiera realizar el apoderamiento sin dicho paz y salvo. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito del 3 de marzo de los cursantes, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que conoció el plenario y así mismo, actuó como ponente del mismo tomó decisión de fondo, dentro de la cual profirió el auto de terminación anticipada de la actuación de fecha 6 de abril de 2017, que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto del asunto que se revisa y en el cual se decretó terminación y archivo del proceso seguido contra MARIO JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ . En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…” o ser cónyugue o

compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…)”. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, Página 17 de 20

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Radicado 200011102000201600156 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimen

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