CSDJ - F20001110200020160015701ADJUNTA20170714113207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160015701ADJUNTA20170714113207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201600157 01 Aprobado según Acta No 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado
AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE.
HECHOS Se originó la presente actuación, en virtud de queja presentada por el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA, quien manifestó haber contratado al doctor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, para que le prestara los servicios profesionales como abogado, realizando el trámite de traspaso de un vehículo de placas CIE 427, adquirido a la señora AGRIPINA MARÍA CARMONA ANDRADES, quien a su vez, se había negado a hacer el respectivo traspaso al quejoso, que para tal efecto, le entregó al abogado una carta
1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600157 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio venta y una letra diligenciada por valor de $ 581.000,oo, pero que este, cometió un abuso de confianza con la letra que le dio para embargar el vehículo, porque le avisó a la señora Agripina María Carmona Andrades, que tenía una deuda con el quejoso y la señora Agripina vino a arreglar con el quejoso, y le hizo dos traspasos y una carta venta expedida por tránsito, así como una fotocopia de auténtica de la misma; que posteriormente, el abogado no hizo ningún embrago, empezó a presionar a su deudora para que cancelara el valor adeudado que de lo contrario la iba a embargar, cancelándole la totalidad de la obligación a él, pero que su apoderado no realizó el embargo para el cual le había pagado unos honorarios, y que además de esto no le había entregado el dinero pagado por la señora
AGRIPINA MARÍA CARMONA ANDRADES.
Indico, que posteriormente, la señora CARMONA ANDRADES, fue llamada por el señor Didier Córdoba Hidalgo, para que le hiciera el traspaso del vehículo, a lo que ella le
respondió que no, porque ya lo había vendido y le dio al quejoso el teléfono del señor Córdoba Hidalgo, entregándoselo a su vez, a su apoderado, para que agilizara el trámite de traspaso, pero que este, en lugar de ponérselo a su nombre se puso de acuerdo con el señor Didier Córdoba Hidalgo, y se lo puso a nombre de este mismo el 17 de junio de 2015, aclaró que en ningún momento le firmó documento alguno para realizar ese traspaso y que al reclamarle al abogado Jaramillo Infante, este le prohibió ir a su oficina. Agregó haberle dado poder al abogado AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, para la misma época para que embargara una casa del señor Eustaquio Cuero Ruiz, ubicado en Pereira, y hasta el momento no le ha entregado ningún documento de las radicaciones respectivas, y que además le había pagado para una denuncia por un hurto que le hicieron y tampoco le ha respondido por eso.
ACTUACIONES PROCESALES
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto de 20 de junio de 20162, se dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria
en contra del doctor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, y se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Adelantada en varias sesiones, en donde se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas así: - Certificación de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, en donde se informa que el señor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, solicitó licencia temporal el día 4 de junio de 2015, asignándosele por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la Licencia Temporal No. 5630. - Documentos aportados por el quejoso.4 - Ampliación de la queja en audiencia de 25 de octubre de 2016, manifestando que él compró el automotor a AGRIPINA CARMONA, quien posteriormente presionada por el abogado AIRTON JARAMILLO, le dio el traspaso directamente a DIDIER CÓRDOBA, a quien EVELIO RUIZ le había vendido a su vez el mismo vehículo automotor. Él acudió a una empresa tramitadora de ese tipo de documentos en Valledupar cuyo propietario es WILLIAN CÓRDOBA, a quien le entregó $ 1.600.000, no pudiéndose realizar el traspaso porque no tenía las improntas del automotor, dinero que entregó al abogado AIRTON JARAMILLO. Y afirma que a los cómplices de EVELIO RUIZ, el abogado ni los embargó ni los denunció
penalmente como se comprometió. 2 Folio 12 c.o. 3 Folio 10 C.O. 4 Folios 32 a 40 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Versión libre del investigado, rendida en audiencia del 25 de octubre de 2016. quien manifestó que para la época en que ocurrieron los hechos, en septiembre de 2014, aproximadamente él era estudiante de derecho de la facultad de la Universidad Popular del Cesar, y que la licencia temporal se la expidieron solo desde el 17 de julio de 2015. Confirmó el ABOGADO que efectivamente él prestaba servicios de asesorías como estudiante de derecho en una empresa tramitadora de documentos de WILLIAM CÓRDOBA, quien fue la persona con la que el quejoso habló para el traspaso del automotor recibiendo ese día la suma de dinero que se señala en la queja. Negó el investigado que el quejoso lo haya contratado como abogado, porque él era solo trabajador del punto de atención de tramites o gestoría propiedad de WILLIAN CÓRDOBA quien recibió la plata del quejoso y lo atendió. Conoció solamente a AGRIPINA, quien fue a la oficina
porque se requería su presencia para las improntas del automotor. Negó el abogado haber recibido poderes del quejoso porque para esa época, él no era abogado ni tenía licencia para litigar y por lo tanto no podía ni demandar ni presentar denuncia penal en representación del quejoso. - El 30 de noviembre, se recibió el testimonio del señor Luis Cruz Ducuara. - El 16 de febrero de 2017, rindió testimonio el señor William Cardona Martínez dueño de la gestora de tramites de documentos de vehículos, que el quejoso pidió el traspaso del vehículo, gestión por la que cobró $1.600.000 pero que no se pudo hacer la gestión porque las improntas del automotor tuvieron problemas. Manifestó que conoce a AIRTON JARAMILLO quien le colaboraba en la oficina, a quien vinculó como estudiante de derecho pero que este nunca recibió el dinero de manos del quejoso, finalmente señaló que JARAMILLO era apenas estudiante de derecho que no tenía tarjeta profesional ni licencia para litigar. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600157 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - El quejoso, en audiencia del 7 de septiembre de 2016, , aportó, a folios 32 y 33
C.O., dos recibos a nombre de Airton Jaramillo por valor de $600.000 y $1.000.000, para una demanda civil y una demanda proceso civil (sic) del 4 y el 9 de septiembre respectivamente. - De igual manera aportó dos letras de cambio, una en blanco5 con firma ilegible y la otra aceptada por la señora Agripina Carmona del 26 de junio de 2014.6 - Certificación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura7, en donde se informa que el señor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, registra Licencia Temporal No. 5630 con vigencia para el periodo del 20/05/2015 al 19/05/2017. DE LA DECISIÓN APELADA El magistrado de instancia dio por terminado el proceso, al constatar que no para la época de ocurrir los hechos, el disciplinable no era abogado, ni tenía licencia provisional para ejercer. DE LA APELACIÓN El quejoso admite que el disciplinable, no tenía licencia para la fecha de los hechos, pero luego se recibió como abogado, por lo cual debe responder. 5 Folio 34 C.O. 6 Folio 35 C.O. 7 Folio 53 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 200011102000201600157 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO Entra esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación, proferida en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Por su parte el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que en cualquier etapa del desarrollo del proceso disciplinario, cuando aparezca plenamente demostrado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se puede terminar la actuación, siendo ésta decisión, es decir, la de dar por terminado el procedimiento, la que precisamente es apelable. El a quo decretó la terminación anticipada del proceso en la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto se pudo evidenciar que para la época de los hechos, esto es en el mes de septiembre de 2014, el investigado, no era abogado, ni tampoco tenía Licencia Temporal que lo acreditara para el ejercicio de la profesión y por lo tanto no era sujeto disciplinable destinatario del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007 como lo dispone dicha norma. Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en
ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. En este sentido, se tiene probado que efectivamente el doctor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, para la época de los hechos, se encontraba apenas cursando pregrado, como alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, como se desprende de su versión libre rendida en audiencia del 25 de octubre de 2016, así como del testimonio rendido por el señor William Cardona el 16 de febrero de 2017, quien manifestó que contrató al señor Jaramillo Infante, para que ayudara en las gestiones, pero que este era estudiante de derecho para la época, por lo tanto no podía ejercer la profesión por cuanto no tenía licencia provisional ni mucho menos ostentaba la calidad de abogado titulado, debidamente acreditado con la respectiva Tarjeta Profesional de abogado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
Lo anterior esta corroborado por el certificado de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8, en donde se informa que el señor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE, registra Licencia Temporal No. 5630 con vigencia para el periodo del 20/05/2015 al 19/05/2017. Por lo anterior debe confirmarse la providencia, teniendo en cuenta que no es como lo dice el quejoso, que debe ahora investigarse al doctor AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE por haber adquirido la condición de abogado con posterioridad a los hechos investigados, pues ello no era una realidad en su momento, en el cual se desempeñaba como empleado de una oficina gestora de tránsito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA y el ARCHIVO DEL PROCESO DISICPLINARIO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el día 15 de marzo de 2017 a favor del abogado AIRTON SANTOS JARAMILLO INFANTE SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Folio 53 C.O.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial