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CSDJ - F2000111020002016001810120171117150430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002016001810120171117150430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 97 del 9 de noviembre de 2017

Expediente No.200011102000201600181-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa Reyes Mejía Parra contra el auto emitido por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado

DAVID SIERRA DAZA.

HECHOS La abogada Reyes Mejía Parra presentó queja disciplinaria en contra del abogado David Elias Sierra Daza por considerar que la había desplazado en la gestión de realizar los estatutos de propiedad horizontal encomendada por el señor Jorge Hernán Mejía Vásquez. Afirmó que el 8 de noviembre de 2015, envió email de los estatutos de propiedad horizontal a su poderdante, pero el 3 de diciembre de ese mismo año el señor Jorge Hernán Mejía Vásquez la llamó y le dijo que el investigado le había dicho que ella era una pésima abogada y que él se encargaría de realizar

los estatutos correspondientes incluso sin paz y salvo bajo la excusa de no haber realizado nada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº18.937.175 y porta la Tarjeta Profesional Nº 119.906. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 27 de abril de 2016 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 23 de mayo de 2016 en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al disciplinable en versión libre. En la declaración, el señor Jorge Hernán Mejía afirmó haberle dado poder a la quejosa para que realizara los estatutos correspondientes a la Propiedad Horizontal pero la abogada renunció al poder en enero de 2016, solicitando que pasaran por la documentación entregada. Sostuvo que a la abogada se le pagaron los honorarios a pesar de que no había hecho ninguna gestión para

efectuar los estatutos; en total indicó haberle pagado aproximadamente $61.000.000 como honorarios. En febrero de ese mismo año le dio poder al investigado quien hizo los estatutos. No hubo presión para revocar poder ni para encomendarle la gestión. El disciplinable en Versión libre negó hablar mal de su colega a quien siempre le ha dado buen trato y agregó que sí recibió poder, pero nunca su cliente le comentó que le había encomendado la misma gestión a la quejosa. Su actuación también se basó en la curaduría urbana. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

La audiencia programada para el 31 de octubre de 2016 se suspendió en razón a la no comparecencia del testigo. DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de diciembre de 2016, el Magistrado de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria por cuando considera que el comportamiento del togado se ajustó a derecho pese a las contrarias consideraciones de la quejosa. Afirmó el Magistrado de instancia que a la abogada quejosa se le inició actuación disciplinaria en su contra por una posible indiligencia, dicho proceso cursa actualmente bajo el radicado 2016-64. Así mismo; de las pruebas

obrantes en el expediente se evidenció que el 1° de octubre de 2015, se le confirió poder a la quejosa para realizar los estatutos de la propiedad horizontal. No obstante, obra también copia del Chat del 16 de enero de 2016 a las 8:53 a.m. donde renuncia y pide que vaya por los documentos. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de febrero de 2016 se suscribió nuevo poder con el disciplinable quien adelantó las diligencias en debida forma. Bajo las anteriores consideraciones, señaló el a quo que no se incurría en falta disciplinaria pues los presupuestos del tipo disciplinario no estaban debidamente acreditados toda vez que no se logró comprobar que el abogado hubiese desplazado efectivamente a la quejosa en la gestión encomendada.

APELACIÓN ______________________________________________________________________________

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Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

La togada en audiencia apeló la decisión de terminación manifestando los mismos argumentos que tuvo en cuenta para formular la queja disciplinaria en contra del abogado investigado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza Decisión: Confirma. los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Caso en concreto. La presente actuación pretende evaluar el comportamiento del abogado DAVID SIERRA DAZA y examinar, si de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente incurrió o no en falta disciplinaria al presuntamente desplazar a la también abogado Reyes Mejía Parra de una

gestión profesional a ella encomendada. En efecto, la abogada Reyes Mejía Parra presentó queja disciplinaria en contra del abogado SIERRA DAZA al considerar que la había desplazado en la gestión de realizar los estatutos de propiedad horizontal encomendada por el señor Jorge Hernán Mejía Vásquez. Indicó que el 8 de noviembre de 2015, envió email de los estatutos de propiedad horizontal a su poderdante pero el 3 de diciembre de ese mismo año el señor Jorge Hernán Mejía Vásquez la llamó y le dijo que el investigado le había dicho que ella era un pésima abogada y que él se encargaría de realizar los estatutos correspondientes incluso sin paz y salvo bajo la excusa de no haber realizado nada. Situación anterior que fue desvirtuada por la declaración del testigo Jorge Hernán Mejía, quien afirmó haberle dado poder a la quejosa para que realizara los estatutos correspondientes a la Propiedad Horizontal pero la abogada renunció al poder en enero de 2016 y pese a habérsele pagado los honorarios no realizó ninguna gestión para efectuar los estatutos. Incluso el disciplinable en Versión Libre negó conocer que su cliente le había encomendado la misma gestión a la quejosa. Situación que desvirtúa el tipo disciplinario que podría imputársele al togado. Refuerza lo anterior, el hecho de que en contra de la quejosa cursa un proceso disciplinario bajo el radicado 2016-64 por indiligencia. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

Así mismo; pese a que el 1° de octubre de 2015, se le confirió poder a la quejosa para realizar los estatutos de la propiedad horizontal el 16 de enero de 2016, la togada quejosa renunció a la gestión. Y solo hasta el 17 de febrero de 2016, un mes después, se suscribió nuevo poder con el disciplinable quien adelantó las diligencias en debida forma. En el actuar del togado, no se encontró algún interés para lograr desplazar a su colega, lo que se vislumbró fue, la realización de una labor, para lo cual le fue cancelado un emolumento, además, se tiene de las declaraciones, que la decisión de la terminación del mandato ya estaba tomada, por lo tanto no se encuentra alguna injerencia del profesional para dicha decisión. De ahí, pues, que para llegar al juicio deóntico de reproche, es necesario que de manera, consciente y decidida el togado opte por remover, de hecho, a su colega sin antes haber obtenido su anuencia u operado alguna de las justificaciones de Ley, a saber para tomar un asunto cuando es adelantado por otro colega; obsérvese como la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica, donde casi siempre le subyace a ella un interés, la

propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, debe convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo, el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo, situación no configurada en el caso bajo estudio, pues no se vislumbra intención alguna, como se anotó anteriormente, de romper la relación profesional prexistente entre el quejoso y su apoderada. En estas condiciones considera la Sala atípica la conducta del letrado, pues su actuar no logra tipificarse en las diferentes conductas reguladas en Ley 1123 de 2007 como contrarias a los deberes que rigen el ejercicio de la profesión, por lo tanto, habrá de confirmar la decisión de terminación. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra

del abogado DAVID SIERRA DAZA. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.200011102000201600181-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: David Elías Sierra Daza

Decisión: Confirma.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 9

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