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CSDJ - F20001110200020160021501ADJUNTA20170601155523-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160021501ADJUNTA20170601155523-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201600215 01 (14022-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se dispuso la terminación del 1 Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales en Sala Dual con el Doctor Lucas Monsalvo Castilla. procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS ANDRES VILLAZÓN AREVALO contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, por presuntas irregularidades efectuadas en las diligencias adelantadas en el proceso ordinario No. 2007-00183-00, como haber declarado en la etapa de alegatos y por solicitud de la parte demandada, la nulidad de lo actuado, violando así de manera dolosa las normas de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la funcionaria judicial decretó la nulidad con argumentos inconstitucionales, ilegales e inválidos desde el punto de vista jurídico y consecuente a ello se despojó de la competencia y envió el expediente al Juzgado de familia, con la finalidad que se declarara la prescripción de la acción civil. -Anexos de la queja: -Acta individual de reparto del proceso ordinario en apelación correspondiente al Magistrado Álvaro López Valera de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar. -Copias de las diligencias del proceso ordinario No. 2007-00183 Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar siendo demandante el señor Carlos Villazón Arévalo contra los señores Miguel Villazón, Emelina Villazón y Otros. (fl. 1-46 c.o. 1era instancia) 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 16 de mayo de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora FABIOLA

SÁNCHEZ MEJÍA, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar y ordenó las siguientes pruebas: -Notificar a la doctora Fabiola Sánchez Mejía, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de la iniciación de la indagación preliminar a efectos de que ejerciera el derecho a la defensa en forma escrita. -Solicitar certificado de antecedentes disciplinarios e informar si cursa proceso disciplinario por los mismos hechos. -Solicitar copias del proceso ordinario No. 2007-00183-00 al doctor Álvaro López Varela, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar adelantado por el señor Carlos Andrés Villazón Quintero Arévalo contra los señores Miguel Villazón, Emelina Villazón y Otros (fl. 49 c.o. 1ª instancia) 3.- Mediante oficio No. 2750 del 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil familia Laboral remitió copias del proceso ordinario No. 2007-00183-00 en 11 cuadernos. (fl 56 c.o. 1era instancia y anexos del 1 al 11) 4.- Versión libre de la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA: Indicó que la queja presentada en su contra por el señor Carlos Andrés Villazón Arévalo, está llena de epítetos irrespetuosos que pretenden impresionar de manera subjetiva y hacer creer que los hechos constituyen una grave anomalía en la administración de justicia.

Manifestó que adoptó una decisión el 28 de mayo y el 8 de julio de 2014, por cuanto consideró carecer de jurisdicción y competencia para fallar el proceso ordinario adelantado por el quejoso y en consecuencia decretó la nulidad de lo actuado remitiendo a los Jueces de Familia, pero dejando a salvo las pruebas recaudadas y manteniendo los efectos de la presentación de la demanda en el sentido de interrumpir la prescripción de la acción civil. Afirmó que las razones jurídicas para considerar que el asunto correspondía a los jueces de familia y no a los civiles, obedeció a una interpretación del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 en armonía con el artículo 26 de la ley 446 de 1998, las cuales fueron expresamente señaladas y argumentadas en las providencias, a partir que lo pretendido por el actor era la nulidad de la partición de la sociedad conyugal. Indicó que la nulidad era insaneable conforme al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto interpretó de manera sistemática e histórica los artículos 140,143 y 144 de la normatividad procesal civil, apoyada en el criterio doctrinal de reconocidos tratadistas como Hernán Fabio López Blanco y Henry Sanabria Santos redactores del actual Código General del Proceso. Comentó que sus decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias obedecieron al pleno ejercicio de las facultades jurisdiccionales de interpretación y aplicación de la ley de las que está revestida como Juez Civil. (fl. 65-67 c.o. 1ª instancia)

DEL PROVEÍDO APELADO

Mediante decisión proferida el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 2 Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales en Sala Dual con el Doctor Lucas Monsalvo Castilla. De las pruebas allegadas se observó que el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario de marras presentó un escrito solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado ante la Juez investigada de conformidad con el artículo 140 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 numeral 6° ibídem, por lo que el 23 de mayo de 2014 se decretó dicha nulidad, pero inmediatamente el apoderado del señor Carlos Andrés Villazón Arévalo solicitó ante la Juez Fabiola Sánchez Mejía revocar la decisión e interpuso en subsidio el recurso de apelación. En efecto la Juez Segunda del Circuito de Descongestión de Valledupar FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA procedió a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante Villazón Arévalo, resolviendo no reponer dicho auto y negó el recurso de apelación. Cabe resaltar que la providencia que decretó la nulidad

específicamente el día 23 de mayo de 2014 emitida por la Juez investigada se realizó teniendo en cuenta el artículo 140 y 144 del C.P.C. (Modificado Decreto 2282 de 1989) por falta de competencia por lo que decidió remitir el expediente al juez de familia ya que lo pretendido era la liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de los cónyuges. Por lo anterior estimó la primera instancia que a la doctora Fabiola Sánchez Mejía no se le puede procesar ni sancionar disciplinariamente porque en ejercicio de su autonomía funcional interpretó las normas jurídicas y adoptó decisiones con base en tales interpretaciones, de ahí que la conducta desplegada es atípica no encajando dentro de falta disciplinaria alguna. No puede hacerse ningún reparo desde el punto de vista disciplinario, ya que el comportamiento de la juez es ajeno de reproche, por lo tanto se decreta el archivo definitivo de las diligencias. Es así que se le debe dar aplicabilidad al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 para dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2016 y mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación el 16 del mismo mes y año por lo que estando dentro del término para alegar, argumentó: -La nulidad decretada por la Juez Segunda Civil del Circuito de

Descongestión de Valledupar va ocasionar que los demandados en el término de traslado propongan como excepciones, la caducidad o la prescripción de la acción promovida por el demandante Carlos Andrés Villazón Arévalo, por lo que dicha providencia es ilegal y altamente lesiva para los intereses de una de las partes en contienda. -Debió la Sala concluir en forma tajante que no se configuró la alegada nulidad por falta de competencia funcional de la juez investigada, ya que dicha funcionaria no estaba conociendo el proceso en virtud de un recurso de apelación o queja. -No se puede sostener válidamente que entre los jueces civiles y de familia se susciten conflictos de jurisdicción porque sostener lo contrario es ignorar lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes de la Constitución Política; en resumen no existió en el proceso civil radicado 2007-00183 ninguna causal de nulidad insaneable que ameritara la fulminante decisión equivocada de la funcionaria judicial investigada, quien a su vez actuó dolosamente y se debe revocar la decisión recurrida para ejecutar una sanción disciplinaria contra la doctora Fabiola Sánchez Mejía, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. (fl. 84-88 c.o. 1ª. instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de marzo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. 2da instancia)

2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de abril de 2017, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA, por los mismos hechos (fl. 8-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial solicitó se confirmara la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con respecto a la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Fabiola Sánchez Mejía, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de la juez cuestionada tuvo fundamento jurídico en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, el cual sostiene que los jueces de familia conocerán en primera instancia de la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios; por tanto eso ocasionó malestar al señor Calos Andrés Villazón Arévalo, quien procedió a interponer queja disciplinaria contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. Indicó que el juez como director del proceso, tiene la facultad de

subsanar errores y vicios que se presenten dentro de este, con el firme propósito de administrar justicia en los tramites puestos a su conocimiento, es así como la doctora Fabiola Sánchez Mejía después de observar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y la contestación hecha por el demandante, interpretó la norma aplicable al caso y procedió a motivar el auto de nulidad. Agregó que deberá confirmarse la providencia de primera instancia plasmando que no se puede vulnerar la autonomía e independencia que goza la rama judicial, tal como se ha expresado por la Corte Constitucional y la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en todos los casos con igual acontecer factico. (fl 15-17 c.o. 1era instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso mediante apoderado judicial contra la providencia proferida el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA, Juez Segunda Civil del Circuito de descongestión de Valledupar, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS ANDRES VILLAZÓN AREVALO contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, por presuntas irregularidades efectuadas en las diligencias adelantadas en el proceso ordinario No. 2007-00183-00, como haber declarado en la etapa de alegatos y por solicitud de la parte demandada, la nulidad de lo actuado, violando así

de manera dolosa las normas de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la funcionaria judicial decretó la nulidad con argumentos inconstitucionales, ilegales e inválidos desde el punto de vista jurídico y consecuente a ello se despojó de la competencia y envió el expediente al Juzgado de familia, con la finalidad que se declarara la prescripción de la acción civil. Ahora bien, del recurso de alzada se procede a analizar la inconformidad del quejoso en cuanto a la nulidad decretada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar la cual presuntamente va ocasionar que los demandados en el término de traslado propongan como excepciones, la caducidad o la prescripción de la acción, por lo que dicha providencia es ilegal y altamente lesiva para los intereses de él como demandante. Es dable señalarle al señor Carlos Villazón Arévalo que el proceso ordinario No. 2007-00183-00 allegado a esta instancia como acervo probatorio es un trámite netamente contencioso dentro del cual las partes pueden controvertir las decisiones adoptadas por el juez que las emitió ante una segunda instancia judicial en todos los casos, y este la jurisdicción disciplinaria no es el escenario adecuado para impugnar dichas providencias como lo fue la conocida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. En efecto no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la

autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial. En cuanto al argumento del recurrente que debió la Sala concluir en forma tajante que no se configuró la alegada nulidad por falta de competencia funcional de la juez investigada, ya que dicha funcionaria no estaba conociendo el proceso en virtud de un recurso de apelación o queja, igualmente se ha pronunciado sobre estos aspectos objeto de impugnación la Corte desde la sentencia T-625 de 1997 en la cual señala que “la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de causa quien como director del proceso es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana critica” Por lo anterior dichas decisiones no implican la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo siempre que la decisión tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. Ahora bien en cuanto al señalamiento del señor Carlos Villazón Arévalo, quejoso en la actuación disciplinaria que no se puede sostenerse válidamente que entre los jueces civiles y de familia se susciten conflictos de jurisdicción porque sostener lo contrario es ignorar lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes de la Constitución Política; y en resumen no existió en el proceso civil radicado 200700183 ninguna causal de nulidad insaneable que ameritara la fulminante decisión equivocada de la funcionaria judicial investigada,

quien a su vez actuó dolosamente y se debe revocar la decisión recurrida para ejecutar una sanción disciplinaria contra la doctora Fabiola Sánchez Mejía, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar; pues la mencionada conjetura no será admitido por esta Colegiatura ya que analizada la decisión del día 23 de mayo de 2014 por parte de la doctora Fabiola Sánchez Mejía allegada en el expediente del proceso ordinario No. 200700183-00 en el anexo 1 y a folio 237 del cuaderno original de primera instancia, se observó que fue adoptada en consideración al escrito presentado por el apoderado de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 numeral 6° ibídem. De cuya decisión del 14 de mayo de 2014 se decretó la nulidad por falta de competencia de la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, decisión que fue recurrida por el quejoso Carlos Andrés Villazón Arévalo y en la que no se vislumbra vulneración del derecho a la defensa, ni una decisión arbitraria o caprichosa de la doctora Fabiola Sánchez Mejía, por el contrario se encuentra soportada legalmente la decisión basada en la competencia de los Juzgados de familia y lo que debe conocer la Jurisdicción Civil, análisis que sirvió para proferir la decisión cuestionada, en la que no se observa discrepancia de carácter procesal o sustancial. Se debe tener en cuenta como bien lo plasmó la primera instancia que

el juez no es un simple aplicador de normas sino interprete de ellas dentro de la racionalidad y razonabilidad que impide que la decisión judicial sea fruto de la arbitrariedad violando los principios de imparcialidad y transparencia. Por lo anterior considera esta Corporación que no existe violación de ningún deber en el actuar de la doctora Fabiola Sánchez Mejía, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar ni mucho menos dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configuró trasgresión por parte de la disciplinada, se encuentra respaldo probatorio en el cual el proceso ordinario No. 2007-00183-00 fue debatido en todas sus etapas procesales como se aprecia, no evidenciando vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria judicial cuestionada. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo

que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar.

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FABIOLA SÁNCHEZ MEJÍA, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de

conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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