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CSDJ - F20001110200020160022801ADJUNTA20190307103613-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160022801ADJUNTA20190307103613-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 012

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201600228 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado impedimento del doctor Alejandro Meza Cardales1, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, el 10 de octubre de 2016, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE

VALLEDUPAR, CESAR.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora NELVIRA DEL ROSARIO ESCOBAR CARO, en la que solicitó se investigara la conducta del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido por la Cooperativa Multiactiva 1 Sala No. 08 del 06 de febrero de 2019 2 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES y Conjuez Dr. RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ

MANJARREZ

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA”, dentro del cual alegó que su apoderado defensor el doctor Carlos Mario Hoyos Molina, presentó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, unas excepciones, las que no fueron tenidas en cuenta por el Juez Gómez Maya, quien a sabiendas que la demandante era un ente jurídico, debió de solicitar los soportes de egreso de las libranzas y el plan de amortización, dando credibilidad solo a lo dicho por la abogadas de la parte demandante. Por lo anterior, el Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, falló el proceso ejecutivo en contra de la señora Escobar Caro, pero las excepciones solicitadas no las realizó debidamente, como el peritaje de los procesos de los tiempos en que se llena la libranza, la cual conllevaría a conocer la verdad. Finalizó, advirtiendo que el Juez Gómez Maya fijó la fecha y hora para realizar la única audiencia, sin informarle a ella y a su codeudora Virginia Daza Bermúdez, y por no presentarse ni ella ni su abogado, el Juez Investigado fallo en su contra. Por tanto, solicitó se iniciara la investigación correspondiente con el fin de que el señor Juez anulara la decisión jurídica en su contra y se realizara el debido proceso,

además le designaran la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario. (fls. 1 – 66 c.o.). ACTUACIONES PRELIMINARES 1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que se encontraba impedido para conocer del asunto disciplinario por cuanto con el Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, doctor Hernán 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Enrique Gómez Maya, mantenía una relación de amistad, señalada en el artículo 84 del numeral 5 de la Ley 734 de 2002. (fl. 68 c.o.). 2.- Mediante Acta de Sorteo de un Conjuez de fecha 20 de mayo de 2016, eligieron al doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda a quien posesionaron el 7 de junio de 2016, el cual manifestó impedimento, toda vez que, actuó como apoderado del investigado Gómez Maya dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación Rama Judicial en que cursaba en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. (fls. 71-73 c.o.). 3.- El Magistrado de Instancia, el 10 de junio de 2016, nuevamente sorteó un conjuez eligiendo al doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez, el cual fue posesionado el 17

de junio de 2016, este a su vez, en auto del 17 de junio de la misma anualidad, aceptó el impedimento del Magistrado de Instancia doctor Lucas Monsalvo Castilla. (fls. 7479 c.o.). 4.- Asignadas las diligencias al nuevo Instructor, correspondiendo el conocimiento del asunto a la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de Instancia al estudiar la queja presentada por parte de la señora NELVIRA DEL ROSARIO ESCOBAR CARO, ordenó mediante proveído del 21 de junio de 2016, iniciar indagación preliminar en contra del doctor Hernán Enrique Gómez Maya, por posibles irregularidades en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía y decretó la práctica de algunas pruebas. (fls. 30 c.o.). 5.- En certificado de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de junio de 2016, el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 82 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio 6.- La Oficina de Archivo de la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar, remitió el acta de posesión del doctor Hernán Enrique Gómez Maya. (Folios 85-87 c.o). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio No. 0201 allegó copia del acto administrativo mediante el cual se designó en propiedad al doctor

Gómez Maya, en el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar. (fls. 97-100 c.o.). 7.- El doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, presentó escrito de defensa manifestando que la quejosa Nelvia del Rosario Escobar Caro y su apoderado Carlos Mario Hoyos Molina, fueron legamente notificados, tal como lo establece el artículo 321 y 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose los efectos legales establecidos en el artículo 432 numeral 6º del CPC. No obstante de lo anterior señaló que, el Despacho Judicial analizó y resolvió bajo los principios de la sana crítica y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y las excepciones propuestas: prescripción de la obligación que contiene el título objeto del recaudo, falta de requisitos de exigibilidad del título del recaudo, excepciones de vicios del consentimiento por no existir carta de instrucciones, titulo llenado por un valor superior a la suma adeudada, usura y excepción por pago parcial de la obligación. Las anteriores excepciones, fueron analizadas bajo las nomas sustanciales, principios y técnicas de procedimiento las cuales fueron declaradas no probadas, por cuanto, en dicha decisión valoró todas las pruebas documentales arrimadas al proceso de conformidad con la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como lo señala la sentencia C-417 de 1993 M.P. José 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Gregorio Galindo, lo cual resultó de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Respecto a las inconformidades esbozadas por la quejosa, en cuanto a que no la habían citado a ella y a su apoderado, adujó que no era de recibo para él, ya que el proceso se tramitó dentro de los lineamientos legales y constitucionales, protegiendo el componente esencial del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia, por tanto, observó que el togado no cumplió con las responsabilidades inherentes a su mandato por cuanto debió desplegar toda diligencia y cuidado esencialmente en la etapa de oralidad para ejercer la defensa de su poderdante, siendo palmaria una actuación negligente por parte del defensor; con respecto a la citación a la codeudora Virginia Daza, señalando que en el auto de fijación de audiencia de fecha 24 de febrero de 2016, citarón a las dos demandas, las que debían ser notificadas finalmente por estado. En cuanto, al título valor consideró que no eran aplicable los reparos en relación a la validez y requisitos del mismo. Luego, manifestó que este no era el escenario pertinente para solicitar “revisión y nulidad de la decisión judicial”, por cuanto el proceso se encontraba terminado y contra ella no propusieron los recursos de Ley y dejó constancia que el proceso no fue tramitado desde sus inicios, por lo que empezó en el Despacho Judicial desde el 24 de febrero de 2016, donde fijó la audiencia y su posterior fallo. (fls. 88 y 89 c.o.).

8.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, remitió copia del proceso ordinario radicado No.200014003006201500204200, el cual consta de dos cuadernos copias con 80 y 52 folios útiles y un CD.

DECISIÓN APELADA

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Una vez recibido el pronunciamiento frente a los hechos esbozados en la queja, y analizadas las documentales arrimadas al plenario, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR, considerando que no existía mérito alguno para abrir investigación disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos: La Sala a quo luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo singular No. 20150024200, señaló que no observó irregularidades en las decisiones adoptadas por el Juez investigado frente al auto del 24 de febrero de 2016, mediante el cual el funcionario resolvió citar y notificar a las partes dentro de las

que se encontraba las señoras Nelvira Escobar Caro y Virginia Daza, y además de su apoderado judicial, para que comparecieran a la audiencia de trámite oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 a 432 del C.P.C.; audiencia que se llevaron a cabo el día 31 de marzo de 2016, sin que hubiesen comparecido los demandados, sin observar memorial que justificara la inasistencia de las partes, por lo tanto, el Juez presumió como cierto todos los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que las partes demandadas no se presentaron a la diligencia. Por lo anterior, el Juez Disciplinable al cumplir todas las etapas procesales pertinentes de la audiencia pública de oralidad concluyó declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes trabados en el proceso civil. La Sala de Instancia, aclaró que frente a esta circunstancia, no le recaía responsabilidad alguna al funcionario, puesto que hizo lo propio, en concordancia con 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio la normatividad procesal civil que determinaron el procedimiento para tal fin, en este caso, fue la quejosa a través de su apoderado quien debió hacer uso de los recursos o medios de oposición y contradicción que les otorgaba la normatividad civil, a fin de atacar las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso.

Por lo tanto, encontró la Sala que el funcionario judicial actuó de acuerdo a su propio criterio o a las pruebas y normas que regían el asunto, lo cual no la podía comprometerla disciplinariamente, pues la falta de prueba para demostrar lo contrario por parte de los investigados no podía convertirse en falta para un juez que no hizo nada distinto que resolver con las pruebas arrimadas al proceso la controversia judicial, con fundamento en su autonomía judicial, en cuanto a que sus decisiones no fueron arbitrarias, ni productos del capricho, sino sustentadas en la interpretación legal de las normas jurídicas. Así las cosas estimó el aquo, que sin mayor esfuerzo evidenció que las determinaciones asumidas por el funcionario encartado obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, teniendo como único limite la sana crítica. Por lo anterior, la Sala de Instancia estimó que no existía ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario investigado, máxime cuando él se encontraba amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagradas en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdiccional disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la Ley o a la valoración de las pruebas. (fls. 102 – 110 c.o.). 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN El 06 de febrero de 2017, la señora NELVIRA DEL ROSARIO ESCOBAR CARO, en calidad de denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación contra la terminación y archivo dentro de las diligencias disciplinarias, en síntesis bajo los siguientes argumentos:  No se encontraba de acuerdo con la decisión, toda vez, que un Juez de la República, con experiencia en asuntos civiles, al recibir una demanda contra un ciudadano, no haya verificado que estuviese debidamente sustentada y la admitiera, en el caso en concreto, pues la Libranza se encontraba prescrita, y no obstante con ello accedió a proferir medida cautelar contra la quejosa la cual estaba siendo “abusada” por el demandante; basándose en la sentencia T-910 de 2008, que les permite tener toda clase de fallas los jueces de Colombia.  Finalmente, solicitó que a el doctor Hernán Enrique Gómez Maya Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, le aplicaran una sanción disciplinaria, debido a que de manera “despectiva, miró la demanda, dándole favorabilidad a los demandantes, por tanto no solicitó la documentación necesaria para que la libranza 10345, pudiera ser admitida” Todos estos argumentos los encamina para que sea revocada la decisión adoptada por la primera instancia y en consecuencia se de continuidad a la investigación disciplinaria en contra del doctor Hernán Enrique Gómez Maya Juez Sexto Civil

Municipal de Valledupar. (fls. 115 -118 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 República de Colombia Rama Judicial

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acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES, se declaró impedido para tomar cualquier decisión dentro del mismo, por lo que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conoció del

plenario, el cual participó como Magistrado Ponente en la Primera Instancia. (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora NELVIRA DEL ROSARIO ESCOBAR CARO, en la que solicitó se investigara la conducta del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido por la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA”, dentro del cual alegó que su apoderado defensor el doctor Carlos Mario Hoyos Molina, presentó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, unas

excepciones, las que no fueron tenidas en cuenta por el Juez Gómez Maya, quien a sabiendas que la demandante era un ente jurídico, debió solicitar los soportes de egreso de las libranzas y el plan de amortización, dando credibilidad solo a lo dicho por la abogadas de la parte demandante. Por lo anterior, el Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, falló el proceso ejecutivo en contra de la señora Escobar Caro, pero las excepciones solicitadas no las realizó debidamente, como el peritaje de los procesos de los tiempos en que se llena la libranza, la cual conllevaría a conocer la verdad. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Finalizó, advirtiendo que el Juez Gómez Maya fijó la fecha y hora para realizar la única audiencia, sin informarle a ella y a su codeudora Virginia Daza Bermúdez, y por no presentarse ni ella ni su abogado, el Juez Investigado fallo en su contra. Por tanto, solicitó se iniciara la investigación correspondiente con el fin de que el señor Juez anulara la decisión jurídica en su contra y se realizara el debido proceso, además le designaran la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario. (fls. 1 – 66 c.o.). La quejosa en su escrito de apelación narró nuevamente lo acontecido en el proceso civil, manifestando que hubo una incorrecta valoración de las pruebas y que si bien es cierto los jueces están cobijados dentro del principio de autonomía judicial ello tiene

unos límites y lineamientos constitucionales que se debe cumplir. Además, manifestó que en el expediente habían claras determinaciones y actuaciones que permiten fijar la conducta del funcionario con relación a que “miró de manera despectiva” la demanda, dándole favorabilidad a los demandantes, por tanto no solicitó la documentación necesaria para que la libranza 10345 pudiera ser admitida. Por tanto, esta Sala se centrará en los argumentos que versan sobre la actuación del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de JUEZ SEXTO CIVIL

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

Al respecto, esta Sala procederá a realizar un recuento de las actuaciones en el proceso ordinario No. 201500242 00, para determinar si realmente se configuró tal vulneración de los derechos que detenta la ciudadana Nelvira Escobar Caro de acuerdo a la Constitución Política. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio - El 17 de febrero de 2015, la apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA”, procedió a presentar demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de las señoras Nelvira Escobar Caro y Virginia Daza Bermúdez, con el fin de obtener el pago de la obligación derivada de una libranza por la suma de $17.812.000, más los respectivos intereses

remuneratorios y moratorios a la tasa máxima legal vigente. (fls. 1 – 11 anexo No. 1). - La demanda fue admitida por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el 20 de marzo de 2015, se decretó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA” y en contra de las señora Nelvira Escobar Caro y Virginia Daza Bermúdez. (fls. 12 - 18 anexo No. 1). - El 20 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la señora Nelvira Escobar Caro, presentó escrito proponiendo excepciones de mérito señalando que existía prescripción de la obligación que contiene el título objeto del recaudo, falta de requisitos de exigibilidad, excepción de vicios del consentimiento por no existir carta de instrucciones, titulo llenado por un valor superior a la suma adeudada, usura y excepción por pago parcial de la obligación (fls. 19 – 25 anexo No. 1). - Fue traslado el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, el cual mediante proveído del 22 de octubre de 2015, ordena correr traslado a la parte demandante del escrito de excepciones de fondo presentada por la señora Escobar Caro a través de su apoderado judicial. (fls. 46 anexo No. 1). 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio - La apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA”, el 10 de noviembre de 2015, en el término legal descorrió el traslado a las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte demandada. (fls. 48 - 53 anexo No. 1). - El doctor Hernán Enrique Gómez Maya en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, en auto de fecha 24 de febrero de 2016, resolvió citar y notificar a las partes para que comparecieran a la audiencia de tramite oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 430 a 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. (fl. 61 anexo No. 1). - El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, llevó a cabo la audiencia del artículo 439 del C.P.C., dentro de la cual no comparecieron las partes demandadas, ni su defensor judicial, el cual declaró no probadas las excepciones de fondo presentadas por la demanda Nelvira Escobar a través de su apoderado judicial, teniendo en cuenta que al no presentarse la parte demandada se presumían ciertos todos los hechos de la misma. (fl. 63 - 66 anexo No. 1). - La señora Nelvira Escobar Caro, presentó escrito de fecha 3 de junio de 2017,

en el cual solicitó se estudiara nuevamente la libranza y hacerle un peritaje grafológico, porque al parecer había prescrito, por lo cual no tuvo en cuenta que la demanda ya había tenido decisión de fondo el 31 de marzo de 2016. (fl. 68 -78 anexo No. 1). Del anterior recuento y en cuanto al ítem de la apelación de la quejosa donde manifestó que el funcionario investigado miró la demanda de manera despectiva para favorecer a los demandantes, por cuanto no solicitó la documentación necesaria para que se pudiese admitir la libranza No. 10345, observa esta Superioridad que la 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio decisión cuestionada, adoptada por el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma es reflejo de una solicitud presentada por la demandante, actuaciones con las cuales no estuvo de acuerdo la quejosa. En suma la investigación disciplinaria no puede ser un escenario para trasladar un debate de los procesos judiciales con los que no están de acuerdo los quejosos, ni tampoco convertirse en una tercera instancia. En primer lugar, el recurrente refiere que la libranza se encontraba prescrita, y no obstante con ello el funcionario investigado accedió a proferir medida cautelar contra

la quejosa la cual estaba siendo abusada por el demandante; basándose en la sentencia T-910 de 2008, que les permite tener toda clase de fallas los jueces de Colombia y una posible vulneración de sus derechos fundamentales de forma premeditada y consciente del funcionario judicial, al proferirse un fallo basándose en la autonomía otorgada por la Constitución política y las Leyes. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues al no comparecer la quejosa a la audiencia, el Juez investigado adujo como cierto todos los hechos de la demanda, pues las partes demandantes no justificaron la inasistencia y estando el proceso terminado, sin observar prescripciones de los títulos, era imposible estudiarlo nuevamente. De otra parte, del contenido de las decisiones analizadas en precedencia, no se 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 200011102000201600228 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio observa que se hubiese desatendido su función jurisdiccional, en tanto estas se basaron en juicios razonados y ponderados de los problemas jurídicos

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