CSDJ - F20001110200020160023301ADJUNTA20190307155507-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160023301ADJUNTA20190307155507-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 200011102000201600233 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento1, para conocer la presente actuación, propuesto por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de octubre 10 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar2, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 En esta misma Sala. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Meza Cardales. La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Joaquín Eduardo Camargo Cantillo en abril 19 de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, solicitando investigar a la
funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de tutela No. 2016-00044-00, por él promovida contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Área de Sanidad y Otros, pues pese a que existía una orden médica para cirugía “testicular” no le fueron amparados sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, ya que se le negó la orden para que se le practicare el referido procedimiento. Indicó que el fallo de tutela no le fue notificado en el término legal establecido para ello, lo que conllevó a que no pudiere apelar la decisión nugatoria de sus derechos, aunado a que fue el secretario del juzgado quien firmó la decisión de tutela, desconociendo que tal atribución corresponde al respectivo juez. Indagación preliminar. Mediante auto3 de mayo 16 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 07271 de junio 1 de 20164, suscrito por el Director EPCAMS Valledupar del INPEC, mediante el cual informó los exámenes médicos realizados al interno Joaquín Eduardo Camargo Cantillo.
3 Auto de apertura indagación, visto a folio 6 c.o. 4.Fl. 9 c.o. - Historia Clínica No. 36705 de Joaquín Eduardo Camargo Cantillo. - Escrito No. 00978 de junio 8 de 20166 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar allegó copias simples de la acción de tutela radicado No. 2016-00044-00. - Versión libre. Mediante memorial de junio 14 de 20167, la disciplinable Cecilia Gutiérrez Ávila indicó que la acción de tutela radicado No. 201600044-00, se tramitó de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y fue resuelta en abril 5 de 2016, es decir, dentro del término legal. Refirió que si bien se negó el amparo solicitado por Joaquín Eduardo Camargo Cantillo, fue porque el actor no demostró que padecía las enfermedades por el alegadas –varicocele en ambos testículos, síndrome de intestino irritable e infección en vías urinarias-, así como tampoco acreditó que el médico tratante le hubiere ordenado ecografías testiculares, hechos que estaba obligado a probar de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. Indicó que no es cierto que el Secretario de su despacho hubiere suscrito la sentencia de tutela referida, pues lo que él firmó fue el oficio No. 568 de abril 7 de 2016, por medio del cual se le comunicó la decisión al quejoso y se le remitió copia de la sentencia de abril 5 de la misma anualidad. Manifestando
que no es atribuible a su despacho que la mentada notificación se surtiere en abril 19, pues quien realiza tal labor es la empresa de correos 472. 5.Fl. 10 a 15 c.o. 6.Fl. 22 c.o. 7.Fl. 27 a 31 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de octubre de 20168, en el cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señalar que no se incurrió en irregularidad alguna al no tutelar el derecho fundamental a la salud de Joaquín Eduardo Camargo Cantillo, pues tal decisión se originó en que el actor no logró probar la enfermedad que presuntamente padecía, ni allegó la orden de cirugía que indicó le había sido expedida por el médico tratante para corregir su enfermedad testicular. Indicó respecto a la notificación del referido fallo de tutela, que si bien se incurrió en un error porque la misma no fue personal como lo ordena la jurisprudencia tratándose de personas privadas de su libertad, la falla en dicho procedimiento es eminentemente secretarial y no se le puede atribuir a la funcionaria indagada. Finalizó manifestando que no corresponde con la realidad la afirmación del quejoso en cuanto a que fue el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pues lo que él referido empleado judicial firmó fue el oficio No. 0568 por medio del cual se notificaba la decisión del tantas veces
referido fallo de tutela, y en el cual se hizo una trascripción literal de la parte resolutiva de tal decisión y de la orden de notificación y envío del expediente a la Corte Constitucional para su respectiva revisión. DE LA APELACIÓN 8 Folios 43 a 47 c.o. Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo al señalar que la funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila fue engañada por las autoridades penitenciarias de Valledupar, pues no es cierto que hubiere sido valorado por algún especialista, reiterando que los dolores en sus testículos cada vez son más intensos y no ha recibido ni tratamiento, ni medicamentos para ello, motivo por el cual al negársele la acción de tutela interpuesta, se ven vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. (Fl 54 a 55 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de octubre 10 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de
Valledupar. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una
prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que la funcionaria indagada fue engañada por las autoridades penitenciarias de Valledupar, pues no es cierto que hubiere recibido atención médica
especializada para tratar la afección testicular que padece, motivo por el cual 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. al negársele la acción de tutela interpuesta por él, se ven vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias de la acción de tutela radicado No. 2016-00044-00, de Joaquín Eduardo Camargo Cantillo contra Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Área de Sanidad y Otros, obrante a folios 23 a 25
del cuaderno original se evidencia que la pretensión del actor se circunscribía a: “Ordenar al INPEC, al EPCAMS Valledupar, y a CAPRECOM EPS que le remitan para practicar la ecografía de testículos y resección de pterigion y colocación de membrana amniótica”. Sic para lo transcrito. Acción de tutela que fue fallada en abril 5 de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, negando las pretensiones de Camargo Cantillo al señalar que “(…) no hay lugar a la tutela de los derechos implorados, en razón a que el accionante no acredito que en la actualidad su derecho a la salud se encuentre en inminente riesgo, o se le esté vulnerando, dado que no presentó prueba de los procedimientos que dice se le ordenan y no le han realizado. Orden médica que según el artículo 2.2.1.11.4.2.4 del decreto 2245 del 2015, se requiere para autorizar el servicio de salud extramural a la población interna en establecimiento penitenciario”. Así mismo, obra en el plenario a folios 10 a 15 del cuaderno original la historia clínica de Joaquín Eduardo Camargo Cantillo en la que se evidencia orden medica de urología de diciembre 7 de 2015 para realizar “eco vascular testicula varicocele torsión con análisis doppler”, examen que fue realizado en diciembre 29 misma anualidad y en el que señaló “hallazgos que sugieren hidroceles leve izquierdo como descrito”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que contrario a lo manifestado por Joaquín Eduardo Camargo Cantillo sí ha recibido asistencia médica
especializada, pues ha sido valorado por urólogo para tratar sus dolores testiculares, pues así lo demuestra su historia clínica No. 3670. Así las cosas, esta Superioridad confirma la decisión bajo estudio, ya que basta con vislumbrar la referida historia clínica en comento, para denotar, se itera, no solo que el quejoso sí ha recibido asistencia profesional, sino que además al no haber aportado el accionante al trámite de tutela las ordenes médicas que presuntamente se habían expedido y que no se le practicaron, circunstancia que fue probatoriamente valorada por la funcionaria encartada y que conllevó a no tutelar los derechos fundamentales de Camargo Cantillo, pues no existía prueba de su vulneración, decisión por demás sustentada en las pruebas obrantes en dicho proceso y en cumplimiento al principio de autonomía funcional, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria investigada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que encuentra lugar, según lo dispuesto en el artículo 210 ídem.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsar copias ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar para que se investigue a los empleados de la Secretaría, encargados de realizar la notificación del fallo de tutela radicado No. 2016-00044-00, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la notificación de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de octubre 10 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Cecilia Gutiérrez Ávila, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial