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CSDJ - F2000111020002016002360120170705105611-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002016002360120170705105611-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 47 de la fecha.

Proyecto Registrado: Veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 20001110200020160023601 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 el 31 de octubre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, ya que está demostrado con certeza que los hechos denunciados o atribuidos al togado investigado no existieron y que son derivados de su actuación como apoderado de la señora BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS, razón por la cual se ordenó la terminación del proceso adelantado en su contra. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Jaine Alcides Mora Murgas para que se investigue el desempeño profesional del abogado Lorenzo Rafael Paba Ramos quien actuó como apoderado de la señora Betulia Beatriz Mora Murgas, en lo referente a un proceso de sucesión de su señora madre la causante Petronila Josefa Murgas de Mora.

Expresó por su parte que previo a la presentación de la acción encaminada a liquidar el patrimonio de la causante, el doctor Paba Ramos, le remitió una comunicación donde le informaba sobre la condición que este tendría en el proceso de sucesión, documento que le permitió inferir que el doctor Lorenzo 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Rafael Paba Ramos, conocía de su existencia, domicilio y de su condición de heredero. Esgrimió en igual sentido que cuando asistió a la cita, el togado le manifestó que en ese asunto no había ningún problema, debido a que la casa Sicare se le adjudicaría a BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS, y la casa del barrio Guatapuri que tiene a su cargo, el vería que hacer con ella, así las cosas quedaban claras, pero el jurista, cambio las reglas e hizo lo contrario, la 1º demanda de sucesión la presentó en el Juzgado 1º de Familia, donde a Betulia Beatriz Mora Murgas, le adjudicaron el 50% de la casa del Sicare y la 2º demanda de sucesión la presentó en el Juzgado 3º de Familia, donde a Betulia Beatriz Mora Murgas, le adjudicaron el otro 50% de la casa del Sicare y además le adjudicaron el 100% de la casa del

Guatapuri, que tiene a su cargo hace más de 17 años. Concluyó que este abogado de marras, actuó de mala fe, y con engaños y faltando a la verdad consiguió, el señor Juez 3º de Familia lo desconociera y desheredara de un bien que por derecho le corresponde conforme a la Ley. Por lo que el quejoso en su escrito solicitó, se iniciará la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del togado. DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Jaine Alcides Mora Murgas , consideró mediante decisión del 31 de octubre de 2016 que en definitiva la conducta desplegada por el doctor Lorenzo Rafael Paba Ramos se encuentra ajustada a derecho y está demostrado con certeza que los hechos denunciados o atribuidos al togado investigado no existieron, razón por la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso adelantado en su contra. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio DE LA APELACIÓN El señor Jaine Alcides Mora Murgas, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que se le han vulnerado todos sus derechos; que el doctor Lorenzo Rafael Paba Ramos ha venido a decir una sarta de mentiras, acompañado de Betulia cuando inventó aquí una cuestión como una novela incluyeron unas cosas que no cabían hasta la muerte de su mama, es más, él ni siquiera sabía que ella había muerto, fue al día siguiente y ni siquiera quería entrar, porque Betulia se quedó con la plata de la muerte de su papa y de la muerte de su mama, por eso tienen problemas hasta la fecha porque la demando en la inspección de policía que había allá, en el barrio el Carmen de Valledupar, cuando el inspector era el doctor Becerra y resulta que el tampoco hizo nada porque aquí la justicia no opera, aquí se abuza y el delincuente tiene todas las facultades para hacer y deshacer, el honrado resulta que aquí no vale un peso. Expresó que hay una cantidad de mentiras, que él no vive en la dirección 1127, que él vive en la 11 – 33, que el Juzgado 1º de familia, ni el 3º jamás lo notificó, lo que ha dicho el doctor Paba es una parranda de embustes que no coinciden en lo real y resulta que el como abogado quiere pasarse por encima y que no se va a dejar pasar por encima porque él también tiene sus derechos y aquí el señor dice que le participaron y le participaron en una simple comunicación que le mando, pero al nunca el Juzgado 1º ni el 3º señor Magistrado no le han notificado de ningún proceso, puede pedir a los Juzgados a ver en que época o cuando lo notificaron a él, como existe aquí

una notificación al señor Javier Mora que hace parte de una Escritura Simulada y aquí el abogado está solicitando al Juez que comparezca para que se notifique y jamás en esos dos Juzgados los han llamado a notificarse, si lo hubieran llamado él hubiera asistido por tanto él es heredero de Betulia Mora, solo quedan dos hijos de tres y que tiene todo el legítimo derecho, abuso de todo, engaño a Betulia porque ahora tiene que pagar todos los Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio gastos y perjuicios, entonces no le causo ningún beneficio porque él también tiene sus derechos y los hace respetar, entonces, no cree entonces que ahora venga a salir con una babosada que lo invitó a participar..(…). Esgrime que el doctor Paba jamás lo invitó a que hicieran la sucesión en notaria, a él solo le mando una comunicación y se reunió y todo quedó claro que la casa del Sicare quedaba para él, después fue como 2 veces a la oficina y nunca lo encontró, que él se lo encontró en la alcaldía y se hizo el bobo y como ya había hecho el despelote, después de eso fue que supo por el marido de Betulia como el 15 de julio del año pasado el fraude de que Betulia consiguió un abogado y le adjudicaron las 2 casas, ellos han venido

con mentiras y eso es una falta de respeto porque a él no le comunicaron de ningún Juzgado, aquí hay un fraude procesal.. (…)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor Lorenzo Rafael Paba Ramos, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente

a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que el togado remitió una comunicación al señor Jaine Alcides Mora Murgas donde le informaba sobre la condición de apoderado de BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS en el proceso de sucesión de su madre PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA, y que no obstante conocer previamente la condición de asignatario forzoso del quejoso impetro demanda de sucesión ante los Juzgados 1º y 3º de Familia, procesos judiciales de los cuales no fue notificado, razón por la cual no pudo ejercer su legítimo derecho como asignatario forzoso de la causante, lo que conllevó a que no se le adjudicara ningún bien de la sucesión intestada de su progenitora. Advirtió la Sala que el disciplinado no soporto en sede judicial de primera instancia la legalidad de su actuar, por cuanto se evidencia que siendo conocedor de la condición de asignatario forzoso ( Fl. 3 ) del quejoso no lo informó en el proceso de sucesión y más aun no utilizó el medio más expedito para comunicarle la apertura de sucesión de su progenitora PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que los hechos denunciados o atribuidos al investigado no existieron, ordenando la terminación anticipada de la investigación adelantada en su contra. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cesar, consideró que el actuar del disciplinado fue ajustado a derecho, declarando como consecuencia, la desestimación de plano de la queja presentada por la denunciante. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente por el quejoso, se demuestra como el togado conocía previamente la condición de asignatario forzoso del quejoso (Fl. 3), y que no obstante lo anterior, no utilizó ningún medio para notificar o comunicar la apertura de sucesión y mucho menos lo informó ante los Juzgados 1º y 3º de Familia Resulta inaceptable para esta Superioridad el paso por alto del a quo, respecto de la documental citada, que amen de cumplir con la conducencia, pertinencia y oportunidad, permiten inferir sin lugar a equívocos que el profesional del derecho quiso voluntariamente esconder la condición de heredero forzoso del denunciante para que este no se hiciera parte dentro de los procesos de sucesión instaurados y ejerciera su derecho a la contradicción y debido proceso. En conclusión, esta Sala no comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ya que de plano no puede desestimarse la queja presentada por el señor Jaine Alcides Mora Murgas,

debiéndose investigar de forma exhaustiva, sí el actuar del abogado comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007, garantizado al ciudadano su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se REVOCARÁ la providencia del 31 de octubre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, y en su lugar se ordenará que una vez retorne el expediente a dicha Corporación, se proceda de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, y acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, el 31 de octubre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a

la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160023601 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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