CSDJ - F2000111020002016002360220180220140758-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002016002360220180220140758-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 200011102000201600236 02 Aprobado en Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 el 6 de octubre de 2017, mediante , el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS. Fueron sintetizados por esta Corporación en decisión adiada del 22 de junio de 2017, de la siguiente manera: “Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Jaine Alcides Mora Murgas para que se investigue el desempeño profesional Lorenzo Rafael Paba Ramos quien actuó como apoderado de la señora Betulia Beatriz Mora Murgas, en lo referente a un proceso de sucesión de su señora madre la causante Petronila Josefa Murgas de Mora. Expresó por su parte que previo a la presentación de la acción encaminada a liquidar el patrimonio de la causante, el doctor Paba Ramos, le remitió una comunicación donde le informaba sobre la condición que este tendría en el proceso de sucesión, documento
1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201600236 02 que le permitió inferir que el doctor Lorenzo Rafael Paba Ramos, conocía de su existencia, domicilio y de su condición de heredero. Esgrimió en igual sentido que cuando asistió a la cita, el togado le manifestó que en ese asunto no había ningún problema, debido a que la casa Sicare se le adjudicaría a BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS, y la casa del barrio Guatapuri que tiene a su cargo, el vería que hacer con ella, así las cosas quedaban claras, pero el jurista cambió las reglas e hizo lo contrario, la 1° demanda de sucesión la presentó en el 1° Juzgado de Familia, donde a Betulia Beatriz Mora Murgas, le adjudicaron el 50% de la casa del Sicare y la 2° demanda de sucesión la presentó en el Juzgado 3° de Familia, donde a Betulia Beatriz Mora Murgas, le adjudicaron el otro 50% de la casa del Sicare y además le adjudicaron el 100% de la casa del Guatapuri, que tiene a su cargo hace más de 17 años. Concluyó que este abogado de marras, actuó de mala fe, y con engaños y faltando a la verdad consiguió, el Juez 3° de Familia lo desconociera y desheredara de un bien que por derecho le
corresponde conforme a la Ley.”.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del investigado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.010.907 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 62.576 del C.S de la Judicatura y que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 16 y 17 c.1ª Instancia); el Magistrado instructor, mediante auto del 23 de mayo de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 20 c.1ª Instancia). 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201600236 02 2.1.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2.1.1.- El 29 de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el abogado encartado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: Se recibió versión libre al togado investigado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, quien manifestó que el quejoso sabía de la apertura de la sucesión de su progenitora PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA, pues en dos oportunidades se lo manifestó personalmente. Resaltó que efectivamente la señora BETULIA BEATRIZ MORA
MURGAS fue quien lo contrató para adelantar la referida sucesión. Explicó que su mandante estaba usufructuando una casa y el quejoso estaba a cargo de otro inmueble de la masa sucesoral. Afirmó que ante ese panorama, invitó al señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS, a adelantar de común acuerdo y por vía notarial la sucesión, asignándosele a cada uno el predio que ya venían aprovechando. Advirtió que ante la negativa del quejoso, debió iniciarse el proceso de sucesión ante los Juzgados de Familia de Valledupar; señaló que no estaba obligado a notificar de la apertura al señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS, pues tal notificación se adelantó como la Ley ordenaba, por edictos emplazatorios. Relató además, que un día lo llamó la hija del querellante, quien le manifestó que su tía BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS, le había hecho el traspaso de uno de los inmuebles, para evitar que el señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS, les dejara sin nada de herencia, a lo cual no estuvo de acuerdo, pero eso era un problema familiar, no obstante, le informó al quejoso que podía demandar dicho acto por simulación, pero éste lo insultó e intentó agredir a su hijo, razón por la cual debió denunciarlo penalmente. 3
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Radicado No. 200011102000201600236 02 Se recibió bajo la gravedad de juramento, conforme a la ritualidad que exige el Código de Procedimiento Penal, el testimonio de JAINE ALCIDES MORA MURGAS quien ratificó lo expuesto en la queja instaurada contra el letrado PABA RAMOS. 2.1.2.- El 5 de septiembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, se depuró el testimonio de BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS. 2.1.3.- El 31 de octubre de 2016, se decretó por el Magistrado instructor de instancia, la terminación anticipada de la investigación en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento que los hechos atribuidos al togado investigado no existieron. Decisión recurrida por el quejoso. 2.1.4.- El 22 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acogió favorablemente los argumentos esgrimidos por el apelante JAINE ALCIDES MORA MURGAS, razón por la cual dispuso la reapertura de la investigación disciplinaria en forma inmediata y, acto seguido, llevar a cabo por el Magistrado de instancia, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. DECISIÓN APELADA En auto del 6 de octubre de 2017, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
decretó la terminación anticipada de la investigación en cuanto encontró que la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados o atribuidos al togado investigado se encontraba prescrita. 4
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Señaló el a quo, que el trámite de la sucesión de autos no se presentó ante dos Juzgados diferentes, sino que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar asumió el conocimiento de ese proceso, por cuanto su homólogo Juzgado Primero (ante quien inició la actuación) ingresó al sistema oral. Luego, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a los elementos de convicción aportados al plenario, coligió que efectivamente el quejoso JAINE MORA MURGAS detentaba la calidad de asignatario forzoso de los bienes de la causante PETRONILA MURGAS DE MORA, hecho conocido por el abogado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS apoderado de BETULIA MORA MURGAS quien tenía la obligación ética y moral, incluso antes de que se realizaran los edictos emplazatorios, de pedirle al Juez natural que notificara del auto admisorio de la demanda de sucesión al hoy quejoso para que hiciera parte del proceso, no obstante, ello no lo realizó en ninguna de las subsiguientes etapas del proceso, ni siquiera
cuando se dictó la sentencia. Agregó el fallador de instancia, que por ese actuar el investigado podría estar inmerso la comisión de una conducta contraria a la dignidad y decoro de la profesión, no obstante, en el caso concreto la acción disciplinaria se encontraba prescrita pues partiendo de la última oportunidad en que el togado pudo comunicar esa situación y actuar de forma positiva, fue el 17 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso de sucesión de los bienes de la causante PETRONILA MURGAS DE MORA, en consecuencia, ya había transcurrido más de los cinco años que refiere la Ley como término que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación para lo cual 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201600236 02 expuso que el término de prescripción de la acción disciplinaria debía tomarse desde cuando instauró la acción de petición de herencia y acción reivindicatoria en contra de su hermana, es decir en el año 2015.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201600236 02 “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 7
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2.- DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
Se acreditó la condición de abogado del querellado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, mediante certificado No. 194915 del 16 de mayo de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 17 c.1ª Instancia).
3.- CASO EN CONCRETO.
En el escrito de queja origen de estas actuaciones, el señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS deprecó se investigara al abogado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la sucesión de su progenitora
PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA.
Explicó el querellante que el letrado PABA RAMOS, actuando como apoderado de su hermana BETULIA BEATRIZ MORA MURGAS, abrió la sucesión y logró que se le adjudicaran los bienes de la sucesión a su apoderada, no obstante que conocía de su existencia, domicilio y de su
condición de heredero. Adelantada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor de instancia, al calificar jurídicamente la actuación ordenó la terminación de la investigación disciplinaria por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. Infirió el fallador de instancia, que el profesional del derecho PABA RAMOS, al dejar de convocar al quejoso al trámite del proceso de sucesión de la causante PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA, podría estar inmerso la comisión de una conducta contraria a la dignidad y decoro de la profesión. 8
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No obstante lo anterior, advirtió el a quo, que en el caso concreto la acción disciplinaria se encontraba prescrita pues, partiendo de la última oportunidad en que el togado pudo comunicar al juzgado de conocimiento de la existencia del heredero JAINE ALCIDES MORA MURGAS (quejoso), fue el 17 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso de sucesión de los bienes de la causante PETRONILA MURGAS DE MORA, en consecuencia, ya había transcurrido más de los cinco años que refiere la Ley como término que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, argumentando que en el presente
investigativo no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues el término para tal efecto, debía contabilizarse desde el año 2015 cuando promovió las acciones de petición de herencia y reivindicatoria en contra de su hermana. Frente a la tesis planteada por el censor, procede la Sala a manifestar desde ya que no le asiste razón, y por ende se confirmará la decisión recurrida, en tanto es evidente el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según se pasará a explicar: En efecto, se aprecia por este Juez Colegido, que efectivamente la conducta reprochada por el quejoso al abogado LORENZO RAFAEL PABA RAMOS, se infiere materializada el 17 de agosto de 2012, fecha en la cual se ejecutorió debidamente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por medio de la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes relacionados en el proceso de sucesión de la causante PETRONILA JOSEFA MURGAS DE MORA, demanda que el hoy investigado debió siquiera, en esa postrera etapa procesal, notificar al señor JAINE ALCIDES MORA MURGAS antes que cobrara ejecutoria. 9
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En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de
improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, correspondía a la Sala a quo, decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el 17 de agosto de 2012, última data en la cual el investigado podía actuar de forma positiva, no obstante su carácter obligatorio, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se confirmará la decisión apelada, en cuanto ordenó la cesación del procedimiento a favor del profesional del derecho encartado, en los términos vistos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria 10
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12