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CSDJ - F20001110200020160024201ADJUNTA20180131143532-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160024201ADJUNTA20180131143532-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos SANCIONA / Confirma La Juez no adelantó diligentemente la entrega de bienes rematados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201600242 01 (14675-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual fue sancionada con UN MES DE SUSPESIÓN, la 1 Magistrado Ponente: Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala dual con el Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 494 de 2003, norma que a su vez fue subrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso

Ley 1564 de 2012. HECHOS La presente actuación contra la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, se inició con fundamento en la queja formulada por la señora ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA, quien manifestó que en dicho Juzgado se tramitó un Proceso Ejecutivo por demanda de SHIRLEY JIMÉNEZ ESTRADA contra FERNEL MARTÍNEZ, donde ella como cesionaria del crédito remató los bienes embargados, secuestrados y evaluados y a pesar de los esfuerzos hechos por el secuestre no consiguió la entrega de los bienes que le pertenecen, por lo que acudió al despacho judicial en reiteradas ocasiones y la Juez le manifestó que para hacer entrega de los bienes, debía consignar la suma de $100.000 como se lo comunicó a su apoderado LUIS DÍAZ MAYA y aunque ello no era necesario consignó el dinero a la cuenta suministrada por el Secretario y aportando el comprobante al expediente, sin embargo la Juez ha demorado la entrega de los bienes. (Folios 1 a 6 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído del 25 de mayo de 2016, abrió investigación formal y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (F.10 c.o.)

2.- La Juez investigada, el 27 de junio de 2016, presentó escrito de defensa manifestando que las razones por las cuales solicitó la consignación de los $100.000 obedeció a que la propia quejosa en memorial de 9 de diciembre de 2014, hizo la siguiente solicitud: “En el evento en que su Despacho considere que es necesario aportar medios para lograr el objetivo deprecado (entrega de los bienes secuestrados), sírvase señoría indicar la cuantía y modo para proporcionarlos, toda vez que estamos en disposición para ello y nos urge la entrega de bienes reclamados” , lo cual con base en el artículo 51 del CGP, podría determinar el pago de expensas. Frente a la demora causada por el secuestre JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se ordenó iniciar la respectiva investigación disciplinaria tal como lo solicitó el quejoso y frente al relevo del mismo es condición sine qua non la rendición de cuentas de su gestión para tener criterios objetivos para imponer sanciones pecuniarias respectivas por el incumplimiento de sus funciones y deberes, requisitos que no fueron atendidos por el secuestre, sin embargo una vez fue requerido, dicho auxiliar de la Justicia manifestó que había hablado con la quejosa a efectos de hacer las diligencias de entrega y remate de bienes muebles embargados y secuestrados, pero ésta no había allegado al Despacho las expensas necesarias, razón por la cual no se efectuó la diligencia. Finalizó diciendo que el Despacho en momento alguno ha sido negligente en la presente actuación, su actuación ha estado revestida de toda legalidad, donde sus decisiones han sido ajustadas al trámite

de Ley. Allegó como prueba copia del expediente ejecutivo 20125-0074. (Folio 17 a 20 c.o) 4.- Mediante Auto del 5 de Julio de 2016, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. (Folio 102 c.o.) 5.- Mediante decisión de 9 de noviembre de 2016, la Colegiatura de primera instancia formuló pliego de cargos contra la disciplinada, YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria, por el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no cumplir con lo establecido en los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, norma esta a su vez subrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto dentro del proceso ejecutivo el apoderado de la demandante como cesionaria del crédito, solicitó el 9 de diciembre de 2014 que la Juez directamente hiciera entrega de esos bienes debido a que el secuestre no los había podido entregar, y la funcionaria judicial, SANTIZ PALENCIA, para la fecha del Auto de Cargos (9 de noviembre de 2016) todavía no los había entregado, tal como corresponde según lo indica la Ley de Procedimiento Civil Artículo 456, que la obligan a entregar directamente los bienes cuando el secuestre no cumple directamente la orden de entrega de los mismos, lo cual en efecto no

ha realizado es decir no ha salvaguardado la garantía de la Función Pública. La Sala a quo calificó la conducta como grave por el perjuicio causado y la afectación a la imagen de la Administración de Justicia y como culposa por la negligencia de la funcionaria. (Folio 181 a 188 c.o) 5.- La Juez Disciplinada le otorgó poder al doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES, quien presentó escrito de defensa frente al pliego de cargos formulados a su defendida en los siguientes términos: Indicó que el pliego de cargos tiene una escasa valoración probatoria y se limita a resolver los interrogantes presentados por la quejosa sin tener presente que su defendida conoció del proceso ejecutivo en el año 2014, cuando ya el proceso se había tramitado, habían sido debidamente rematados los bienes, pero la Sala Disciplinaria solamente tuvo en cuenta las actuaciones de la Juez investigada sin revisar lo ocurrido con anterioridad, por ejemplo el 16 de octubre de 2013 el secuestre solicitó al Juez una prórroga para entregar los bienes, siendo posteriormente al Auxiliar de Justicia quien incumple. Señaló que no se ha dado entrega de los bienes rematados por situaciones de violencia, de amenazas de orden público donde además la Policía Nacional no ha dado acompañamiento a la Juez investigada tal como ocurrió el 13 de diciembre de 2016. Allegó varias pruebas documentales que hacen parte del proceso ejecutivo 2012-0074 y solicitó unas testimoniales. (Folios 365 a 433 c.o. 1ra instancia) 6.- Mediante Auto del 30 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador

concedió las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada y de oficio decretó como prueba acreditar la calidad de Juez de la Disciplinable. (Folio 435 c.o. 1ra instancia) 7.- El señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, rindió testimonio el 14 de octubre de 2016, manifestando haber sido el secuestre dentro del proceso 2012-00074, señaló que en efecto los bienes muebles fueron embargados, secuestrados y posteriormente rematados por la señora ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA, quien compró la cesión del crédito, indicando que los bienes los había dejado en la casa de la señora MAGALIS ROJAS GARCÍA, esposa del demandado y después no se los quiso entregar aduciendo que había un proceso en la Fiscalía por unas letras falsas. De otra parte señaló que no tiene bodega así como los demás auxiliares de Justicia de Chiriguaná. Como última gestión indicó que el 28 de enero de 2015 le hizo una solicitud a la Juez para que le diera los medios con el fin de retirar los bienes pero no ha recibido “ni un centavo”. No recordó en cuanto fueron avaluados los bienes y afirmó no haberle exigido a la Juez $100.000 para la entrega de los bienes. (Folios 4452 a 445 c.o) 8.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar allegó la certificación de salarios de la doctora YUDI MATILDE ZANTIZ PALENCIA, correspondiente a los años 2014 y 2015. (Folio 451 c.o.

1ra instancia) 9.- Testimonio del señor PARMENIDES JOSÉ ARIAS ARIAS: Señaló ser el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, frente al proceso manifestó que en efecto dentro del proceso ejecutivo se remataron los bienes, a favor de la señora ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA, el secuestre fue JAVIER GONZÁLEZ y los bienes quedaron depositados en la casa de la señora MAGALY ROJAS, esposa del demandado. Indicó que el Secuestre en varias ocasiones intentó retirar los bienes pero se lo impidieron, las personas eran muy agresivas, lo cual corroboró personalmente el 13 de diciembre de 2016, cuando intentaron hacer la diligencia con la Juez y el señor FERNAL MARTÍNEZ, demandado, entro a la casa con todo y moto y empezó a insultarlos y amenazarlos de muerte, por tanto al propio comandante de la Policía le indicó a la Juez que en esas condiciones no era procedente hacer la diligencia. Indicó que se habían solicitado los $100.00 por cuanto el secuestre en uno de los informes señaló que necesitaba recursos para poder retirar los bienes. (Folios 525 a 257 c.o. 1ra instancia) 10.- El Alcalde Municipal de Chiriguaná, allegó copia del Acta de Posesión de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, como Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná. (Folios 461 a 462 c.o) 11.- Declaración del Patrullero JEISON JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA:

Señaló que en efecto la Juez solicitó acompañamiento para una diligencia donde se iban a retirar unos bienes muebles, señaló que fueron dos Policías pero las personas estaban muy agresivas y lo mejor era suspender la diligencia, pues muchas veces estas personas portaban armas blancas como navajas y machetes. (Folios 494 y 495 c.o. 1ra instancia) 12.- Mediante Auto del 8 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Folio 498 c.o) 13.- El 23 de mayo de 2017, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, realizando un recuento del acervo probatorio alegado y de las pruebas recaudadas manifestando que en efecto su prohijada no ha podido proceder a la entrega de los bienes porque los tenedores de los mismos son personas agresivas y los propios Agentes de Policía le han aconsejado suspender las diligencias para preservar el orden público. Solicita se profiera sentencia absolutoria aduciendo que si defendida no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. (Folio 506 a 514 c.o) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con UN MES DE SUSPENSIÓN, a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el artículo 61 de la Ley 494 de 2003, norma que a su vez fue subrrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Lo anterior por cuanto, la Juez investigada para la época del pliego de cargos no había efectuado ninguna actuación para entregarle a la rematante por cuenta del crédito, los bienes previamente embargados, secuestrados, avaluados y rematados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 494 de 2003, norma que a su vez fue subrrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, pues fue negligente en la obligación que tenía como Juez de proceder a la entrega de los bienes, intentándolo hasta diciembre de 13 de diciembre de 2016, donde si bien es cierto no se logró adelantar la diligencia, tal como lo manifestó el Patrullero, se necesita más apoyo Policial. (Folios 516 a 528 c.o.) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la inculpada le confirió poder al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, para que presentara recurso de apelación, lo cual realizó en los siguientes términos: Depreca una nulidad desde el pliego de cargos por violación al debido proceso y derecho a la defensa señalando que el mismo había sido muy general indicando que la omisión por la cual se le endilga responsabilidad no es clara si es por “no hacer cumplir la Ley” o “no

cumplió la Ley” lo cual genera violación al debido proceso, pues tal aspecto desnaturaliza la necesaria claridad y puntualidad del pliego de cargos y realizó un recuento de lo que debe contener el pliego de cargos. De otra parte indicó que hay atipicidad de la falta endilgada, trajo a colación unos apartes Jurisprudenciales sobre la Culpabilidad y afirmando que la presunción de inocencia solamente puede ser desvirtuada por medios de pruebas, señalando que “corresponde al intérprete a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir que tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores de la culpa”. Señalando que con base en la culpabilidad pueden formularse los siguientes criterios para excluir la posibilidad de imputación a título de culpa así: a) No procederá la imputación por culpa cuando el tipo disciplinario demande la existencia de ingredientes subjetivos del tipo, habida cuenta que éstos son momentos anímicos que van más allá del dolo, por tanto lo presuponen y como tal resultan incompatibles con la modalidad culposa, habida cuenta que sería un imposible lógico un comportamiento culposo que persigue un objetivo final. b) Tampoco procede cuando se utilicen, por parte del legislador, expresiones que resulten incompatibles con la imprudencia, como la mala fe. c) También se excluye la modalidad culposa cuando se trate de tipos disciplinarios con varios verbos rectores, los cuales operan acumulativamente, toda vez que el primero siempre se ubica como medio para la consecución del fin de que da cuenta el segundo.

Tal lo que sucede, para efecto del artículo 48 numeral 1o del CDU, cuando el tipo de relleno sea la falsedad en documento privado, con los verbos rectores falsificar y usar. d) Cuando se utilicen, en la redacción típica, verbos finalísimamente construidos, esto es, conductas que presuponen actos complejos encadenados por una idea de medio a fin, tal como sucede con el verbo fabricar, por ejemplo utilizado para la fabricación de armas. e) Cuando los tipos demanden una mancomunación de actividades entre una pluralidad de sujetos, lo que implica un trabajo en equipo, que por esencia impone un acuerdo previo orientado finalísimamente. Subsidiariamente solicitó reconocer un error sobre la falta culposa argumentando como eximente de responsabilidad la contemplada en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 que establece que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (Folios 228 a 235 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el

31 de octubre de 2017 (fl. 12 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA (fl. 13 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 14 c. o. 2da instancia). 4.- El 3 de noviembre de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 15 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. El Alcalde Municipal de Chiriguaná, allegó copia del Acta de Posesión de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, como Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná. (Folios 461 a 462 c.o) Además, el Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar allegó la certificación de salarios de la doctora YUDI MATILDE ZANTIZ PALENCIA, correspondiente a los años 2014 y 2015. (Folio 451 c.o. 1ra instancia) 2.1.- De la falta endilgada. la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná, fue hallada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 531 del

Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 494 de 2003, norma que a su vez fue subrrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes".

Código General del Proceso: Artículo 456. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo

caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. (sfdt) 3.- De la Nulidad. El defensor de confianza de la disciplinada deprecó una causal de nulidad desde el pliego de cargos por violación al debido proceso y derecho a la defensa señalando que el mismo había sido muy general indicando que la omisión por la cual se le endilga responsabilidad no es clara si es por “no hacer cumplir la Ley” o “no cumplió la Ley” lo cual genera violación al debido proceso, pues tal aspecto desnaturaliza la necesaria claridad y puntualidad del pliego de cargos y realizó un recuento de lo que debe contener el pliego de cargos. Revisando el pliego de cargos proferido por la Colegiatura de primer grado el 9 de noviembre de 2016, contra la disciplinada, YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, se tiene que en el mismo claramente se indica que es por la presunta omisión al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no cumplir con lo establecido en los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, norma esta a

su vez subrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto dentro del proceso ejecutivo el apoderado de la demandante como cesionaria del crédito, solicitó el 9 de diciembre de 2014 que la Juez directamente hiciera entrega de esos bienes debido a que el secuestre no los había podido entregar, y la funcionaria judicial, SANTIZ PALENCIA, para la fecha del Auto de Cargos (9 de noviembre de 2016), todavía no los había entregado, tal como corresponde según lo indica la Ley de Procedimiento Civil Artículo 456, que la obligan a entregar directamente los bienes cuando el secuestre no cumple directamente la orden de entrega de los mismos, lo cual en efecto no ha realizado es decir no a salvaguardado la garantía de la Función Pública. La Sala a quo calificó la conducta como grave por el perjuicio causado y la afectación a la imagen de la Administración de Justicia y como culposa por la negligencia de la funcionaria. (Folio 181 a 188 c.o) Ahora bien las normas violadas contrario a lo manifestado por el apelante son muy claras al señalar que “…Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.” Es decir, claramente la Juez investigada tenía dos obligaciones a saber: requerir al siguiente para que cumpliera con sus labores y de no ser así, previa solicitud del interesado, debía haberlo hecho en un

plazo no mayor de 15 días, por tanto bajo ninguna óptica se puede decir que no está delimitado, detallado o especificado el cargo endilgado, pues en efecto como la propia disciplinada lo entendió en el trascurso del proceso, se le investigó por no haberle dado el trámite correspondiente al proceso y con base en dichos cargos presentó escritos de defensa, solicitó pruebas las cuales fueron decretadas y recibidas, es decir en el presente caso no existe siquiera un asomo de duda de cuál es la conducta por la cual se profirió pliego de cargo y se sancionó a la Juez. Razón por la cual no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza de la inculpada al no evidenciarse violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná. 4.- De la Apelación: El caso en concreto por el cual se está investigando a la Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná, doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, es por cuanto en el proceso ejecutivo 2012-00074 a pesar de que el remate de los bienes muebles adjudicados a la rematante ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA se aprobó el 8 de octubre de 2013, y como al no haber sido entregado por parte del secuestre la rematante ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA pidió de que fuera la juez la que entregara los bienes a la rematante, lo cual fue aprobado el 8 de octubre de 2013, a la fecha en que se profirió pliego la inculpada no había

realizado gestión alguna, pese a que la Ley le otorga 15 días para ello. Ahora bien el apelante en forma general manifiesta que hay atipicidad de la falta endilgada, trajo a colación unos apartes Jurisprudenciales sobre la Culpabilidad y afirmando que la presunción de inocencia solamente puede ser desvirtuada por medios de pruebas, señalando que “corresponde al intérprete a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir que tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores de la culpa”. Señalando que con base en la culpabilidad pueden formularse los siguientes criterios para excluir la posibilidad de imputación a título de culpa así: d) No procederá la imputación por culpa cuando el tipo disciplinario demande la existencia de ingredientes subjetivos del tipo, habida cuenta que éstos son momentos anímicos que van más allá del dolo, por tanto lo presuponen y como tal resultan incompatibles con la modalidad culposa, habida cuenta que sería un imposible lógico un comportamiento culposo que persigue un objetivo final. e) Tampoco procede cuando se utilicen, por parte del legislador, expresiones que resulten incompatibles con la imprudencia, como la mala fe. f) También se excluye la modalidad culposa cuando se trate de tipos disciplinarios con varios verbos rectores, los cuales operan acumulativamente, toda vez que el primero siempre se ubica como medio para la consecución del fin de que da cuenta el segundo. Tal lo que sucede, para efecto del artículo 48 numeral 1o del CDU, cuando el tipo de relleno sea la falsedad en documento privado, con los

verbos rectores falsificar y usar. d) Cuando se utilicen, en la redacción típica, verbos finalísimamente construidos, esto es, conductas que presuponen actos complejos encadenados por una idea de medio a fin, tal como sucede con el verbo fabricar, por ejemplo utilizado para la fabricación de armas. e) Cuando los tipos demanden una mancomunación de actividades entre una pluralidad de sujetos, lo que implica un trabajo en equipo, que por esencia impone un acuerdo previo orientado finalísimamente. Revisando el correspondiente proceso civil, puntualmente desde el momento en que se le solicita a la Juez la entrega de los bienes rematados, se observan las siguientes actuaciones: La demanda se presentó por el abogado VÍCTOR PÉREZ RODRÍGUEZ el 19 de septiembre de 2011, quien aportó como base del recaudo una letra de cambio por $2.390.000, aceptada por el demandado, con fecha de vencimiento de 29 de diciembre de 2010. (Folio 11 anexo 1) El demandado se notificó por aviso (folio 20 a 22 anexo) 1 y el 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución (folio 24 anexo 1). El 7 de febrero de 2012 avoca el conocimiento del asunto ejecutivo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana, en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9184 de 30 de enero de 2012 del C.S.J, Sala Administrativa folio 29, donde se continua el trámite, se aprueba la liquidación de costas (folio 30 aneo 1) El 6 de agosto del 2013, la demandante SHIRLEY JIMÉNEZ cede el

crédito a ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA (folio 36 anexo 1), y la cesionaria le otorgó poder al doctor LUIS DIAZ MAYA para que la

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