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CSDJ - F20001110200020160024701ADJUNTA20170124164359-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160024701ADJUNTA20170124164359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 200011102000201600247 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación incoado por el quejoso Luis Felipe Martínez Cataño, contra la decisión emitida el 16 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar Cesar1, mediante la cual decidió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS en su condición de FISCAL ONCE LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR en aplicación al artículo 73 del Código Disciplinario Único. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, contra la Fiscal 11 Local de Valledupar, a fin de que se investigara la presunta mora en el trámite de la investigación penal 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Meza Cardales radicada bajo el No. 2000160012312012501261, quien indicó que desde el 18 de noviembre de 2015, fecha en que presentó denuncia penal contra la señora KARINA ZÚÑIGA DURAN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, a

la fecha de la queja, 18 de mayo de 2016, no se había agotado el trámite de la audiencia de conciliación entre las partes, muy a pesar de haberse fijado fecha para la diligencia, sin que se lograra la comparecencia de la sindicada. Arguyó el inconforme que la investigación ha pasado por manos de dos investigadores judiciales, con quienes se entrevistó y les comentó sobre las pruebas arrimadas a la investigación, a quienes sugirió fueran rotuladas y sometidas a cadena de custodia para evitar su contaminación, fracasando con su intento de colaborar en el plan metodológico aportando pruebas frente a los hechos materia de investigación, sintiéndose burlado por estos funcionarios investigadores. Indicó que la mora en el recaudo de pruebas podría llevar a la inoperancia de la justicia con posibles prescripciones, además que daría lugar a que la denunciada evadiera su responsabilidad frente a la justicia, toda vez que desconocía su paradero y lo único que sabía era que había trasladado su residencia a la ciudad de Bogotá. Por otro lado manifestó su inconformidad, en el hecho de que la investigación fue asignada a otra Unidad de Fiscalía, sin conocer las razones de su traslado, considerando que se le están violando por parte de la Fiscalía sus garantías fundamentales, legales y constitucionales y el debido proceso, contrariando por ello las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 23 de mayo de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en la Ley 734 de 2002, en cuyo desarrollo se

obtuvieron las siguientes pruebas: 1.-Estadísticas del trámite de procesos de la Fiscalía Once Local de Valledupar, del periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016, folios (16-17 c.o) 2.- Copia de la carpeta contentiva de las actuaciones seguidas por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, indiciada por KARINA ZÚÑIGA DURAN, donde es denunciante LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO (cuaderno anexo). 3.-Versión libre por escrito rendida por la Fiscal Once Local BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS, quien argumentó en su versión libre rendida por escrito, en la cual admitió haber conocido de la investigación penal aludida en su condición de Fiscal Once Local, e hizo un breve análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso. Advierte que el asistente de esa Fiscalía disfrutó de vacaciones durante todo el mes de enero de la anualidad sin ser reemplazado en este periodo, y aunado a ello, también había disfrutado de vacaciones esta funcionaría entre el 9 de febrero al 8 de marzo, nombrándose en su reemplazo a otra Fiscal pero solo para la realización de audiencias, toda vez que la Fiscal encargada continuó ejerciendo las labores propias del cargo en el cual se desempeñaba como titular. (folios 25-27 c.o.). 4.-Se tuvo como prueba dentro de las presentes diligencias y como quiera que pese a que no se allegó en el expediente constancia del Área de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que certificara que funcionario se desempeñaba como Fiscal Once Local durante el periodo de

la presunta mora, los informes estadísticos y las copias del cuaderno contentivo de las diligencias que nos ocupan, allegados como pruebas en forma legal a la presente investigación disciplinaria, permiten inferir sin discusión alguna que se desempeñaba como tal la doctora BEATRIZ ELENA

ROJAS VALDES.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS en su condición de Fiscal Once Local de Valledupar por la presunta mora en el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 2000160012312012501261, toda vez que desde el 18 de noviembre de 2015, fecha en que presentó denuncia penal contra la señora KARINA ZÚÑIGA DURAN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, a la fecha de la queja, 18 de mayo de 2016, no se había agotado el trámite de la audiencia de conciliación entre las partes, muy a pesar de haberse fijado fecha para la diligencia, sin que se lograra la comparecencia de la sindicada.

Al respecto el a quo señaló: “Luego del análisis del acervo probatorio recaudado durante la presente investigación, se comprueba que dentro del proceso penal radicado con el No. 2000160012312012501261, no se evidencia que la Fiscal Once Local haya rebosado los términos establecidos en la normatividad procesal vigente; y aunque no es del caso analizar la carga de ese despacho para determinar si se encuentra

justificada una presunta mora, porque en el caso que nos ocupa esta no se dio, tenemos que al analizar las estadísticas del periodo dentro del cual se dio la presunta mora, que se atribuye a esta funcionaría, que fungió como titular de la Fiscalía Once Local de Valledupar, esto es, durante los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y abril de 2016, indican que dicha Fiscalía manejaba 1318 indagaciones de las cuales salieron 444, manejó 192 investigaciones penales de las cuales salieron 24; 365 juicios de los cuales evacuó 17 y 964 querellas de las cuales salieron 441 , lo que dividido en 113 días laborales durante este periodo, nos da un rendimiento diario de 8,1, lo cual es buen rendimiento y justifica cualquier mora existente en el proceso penal objeto de investigación disciplinaria …(folio 29 a 34 c.o.)”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que no existe verificación al proceso ejecutivo adelantado, pues en aras de la transparencia procesal relacionó algunos hechos, para deducir se investiguen sus inconformidades en especial la mora en el trámite del proceso penal radicado con el No. 2000160012312012501261, por el delito de ESTAFA, adelantada ante la Fiscalía Once Local de Valledupar argumentando: “1.-El Magistrado Sustanciador Ponente en la referida queja, al momento de entrar a decidir de fondo se le olvido hechar de mano la importancia de la Investigación

Penal en donde aparece como denunciante la señora ROSARIO HELENA MARTÍNEZ CATADO contra GUSTAVO ADOLFO DIAZ DIAZ, por el delito de ESTAFA, radicada bajo el No. 200016001231201301610, hechos dados a conocer por el quejoso, en donde informe que la SRA. MARTÍNEZ CATAÑO ROSARIO HELENA, resulto siendo víctima de una estafa por parte del indiciado DÍAZ DIAZ GUSTAVO ADOLFO, debido a la compra de cuatro (4) lotes en la que el encartado se niega a desconocer el pago de los CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($40.000.000 .oo), negándose además a entregarle la respectiva Escritura Pública, en la que actuó como apoderado judicial de la denunciante y víctima.-2(…) 3.- La presente investigación Penal, va rumbo al abismo, lo que se avisora es una prescripción de la acción penal y prescripción de la acción civil. dado a la inoperancia, ineficacia y a la dilación ejercida por parte de la Fiscalía Once Unidad Local de Valledupar, que guardado silencio desde el momento en que recibió la investigación penal de la denunciante y victima ROSARIO HELENA MARTINEZ CATANO sindicado GUSTAVO ADOLFO DIAZ DIAZ, es preocupante tal situación que esta unidad ponga en riesgo los intereses de la víctima y tener que perder su dinero y sus lotes cuando en realidad compra esos terrenos o lotes junto a su compañero permanente fallecido, no hay razón que pierda sus $40.000.000.oo,

cuando compra de buena fe, y el presunto estafador se salga con la suya, quedándose con el dinero pagado y con los cuatro lotes, no hay derecho. 4.- (…) (sic a lo transcrito folio 35 a 37 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS en su condición de FISCAL ONCE LOCAL DE VALLEDUPAR, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. CESAR, sobre una presunta mora en el trámite dado a la denuncia penal radicada bajo el No. 2000160012312012501261, por el delito de Abuso de Confianza. A efectos de establecer si la funcionaria que conoció el referido proceso penal incurrió en falta disciplinaria, debe la Sala entrar a analizar los medios probatorios recaudados. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y

su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. La funcionaría investigada en su versión libre rendida por escrito, admitió haber conocido de la investigación penal aludida en su condición de Fiscal Once Local, e hizo un breve análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso. Al revisarse las copias del proceso penal aludido, observó esta Colegiatura la noticia criminal recibida al señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO el 18 de noviembre de 2015, formulada contra la señora KARINA ZUÑIGA DURAN por el delito de Abuso de Confianza. El 2 de diciembre de 2015, la Unidad de Atención al Usuario SAU expidió oficio citatorio al convocante y convocado para celebrar audiencia de conciliación el día 11 de diciembre a las 10 a.m., (folios 53-54), la que se celebró sin acuerdo conciliatorio alguno. Seguidamente se registra entrevista recepcionada por el Asistente Judicial con Funciones de Policía Judicial NEVIS RODRÍGUEZ DUEÑAS el 16 de marzo de 2016 al señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO (folios 61-68); y citaciones dirigidas a convocante y convocante con el fin de comparecer a diligencia de conciliación el día 21 de abril de 2016, (folios 69-70). Oficio DS-19-0144 dirigido a la Fiscalía 11 Local, a través del cual se le remite escrito suscrito por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, adjuntando copia de la denuncia y demás documentos para ser tenidos como

pruebas, (folios 71-115). Escrito del 19 de mayo 2016, a través del cual el señor MARTÍNEZ CATAÑO, solicita a la Fiscal 11 Local, le informe cuales fueron los motivos para someter a nuevo reparto esta investigación, adjuntando copia de dicha decisión, (folio 116), Nótese, que desde la misma fecha en que fue presentada la denuncia penal18-11-2015, se realizaron inicialmente actuaciones en la UNIDAD DE ATENCIÓN AL USUARIO SAU, siendo allí donde se ordenó la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN FRACASADA el día 11 de diciembre de 2015, y en esta misma fecha, se ordena la remisión de las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que se realizara el respectivo reparto para la iniciación de la investigación penal, correspondiendo su conocimiento a la FISCALÍA ONCE LOCAL, sin que obre en el expediente constancia de la fecha de reparto ni de recibido en este despacho. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Conforme al recuento procesal antes anotado, observa la Sala que se encuentra justificada la presunta mora de la funcionaria, pues del estudio anterior se colige que esta no se dio, teniendo en cuenta que del análisis a las estadísticas arrimadas al proceso y el tiempo en que desempeño su cargo la funcionaria investigada, diciembre de 2015 y abril de 2016, indican

que dicha Fiscalía manejaba 1318 indagaciones de las cuales salieron 444, manejó 192 investigaciones penales de las cuales salieron 24; 365 juicios de los cuales evacuó 17 y 964 querellas de las cuales salieron 441, lo que dividido en 113 días laborales durante este periodo, nos da un rendimiento diario de 8.1, lo cual es un buen rendimiento y justifica cualquier mora existente en el proceso penal objeto de investigación disciplinaria. El motivo de la inconformidad del quejoso radica en especial por la mora de la denuncia penal objeto de la queja por el delito de ESTAFA, adelantada ante la Fiscalía Once Local de Valledupar, del estudio del proceso arrimado a la presente investigación, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por la endilgada, se encuentra que el periodo de la presunta mora se circunscribe a las fechas comprendidas entre el 18 de noviembre de 2015, cuando el quejoso presentó denuncia penal contra la señora KARINA ZUÑIGA DURAN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, y la fecha en que presentó queja disciplinaria, o sea el 18 de mayo de 2016 por presunta mora en el trámite de esta investigación. Además de lo evidenciado dentro del proceso Penal en lo que respecta al desempeño de la Fiscal Rojas Valdés dentro de esta noticia criminal, y bajo el entendido de que ésta hubiese recibido el expediente contentivo de las diligencias que nos ocupan procedente de la Oficina de Asignaciones en el mismo mes de diciembre, se tiene entonces, que permaneció bajo su

dirección hasta el 3 de mayo de 2016, cuando se remiten las diligencias nuevamente a la Oficina de Asignaciones para su reasignación a la FISCALÍA ONCE LOCAL de Valledupar, decisión que se fundamenta en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 032 de fecha 7 de marzo de 2016 expedida por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Cesar, tal y como se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 112 del expediente penal. Con lo analizado en antelación, y confirmando lo estudiado por el A quo se da respuesta al interrogante del quejoso, en cuanto a los motivos que originaron la decisión de la funcionaria investigada de enviar las diligencias a otra Fiscalía para continuar su trámite, quedando con ello demostrado, que su remisión no se debió a un capricho o decisión unilateral de la Fiscal investigada, sino que se dio con ocasión a las directrices impartidas por la Subdirectora de Fiscalías a través de la Resolución a la que nos hemos referido en parágrafo que antecede. Bajo este análisis, se tiene que aproximadamente durante 4 meses estuvo este proceso a cargo de la FISCAL ONCE LOCAL, advirtiéndose además según lo manifestado por la disciplinada en sus descargos, que estuvo de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero y 8 de marzo de 2016, sin que ello se encuentre probado en el expediente, no obstante ello se evidencia que en ese lapso se realizó entrevista al denunciante el día 16 de marzo y se expiden citaciones al denunciante y denunciada para comparecer a diligencia de carácter penal el día 21 del

mismo mes y año a las 9 a.m. (folios 61-70), sin que obre en el expediente constancia de su realización. Para mayor ilustración del despacho es importante señalar, que el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de marras, Ley 906 de 2004, en el numeral 5º. de su artículo 1141 consagra que el Fiscal es el director de la funciones de policía judicial, lo que significa que goza de autonomía para coordinar y dirigir las actividades investigativas tendientes a establecer la ocurrencia del hecho punible y los autores del mismo. Así mismo, los artículos 205 y siguientes de la mencionada ley, establecen cuáles son las actividades y órdenes que se pueden realizar en la indagación e investigación de un hecho punible, y si bien es cierto, el artículo 49 de la Ley 1453 expedida el 24 de Junio de 2011 modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004 en lo que respecta a la duración de los procedimientos y conforme a ello dispuso que la Fiscalía tendría un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, que fijó término para el desarrollo de la etapa de indagación e iniciación de la etapa de investigación dentro del proceso penal acusatorio, también lo es, que la recepción de la noticia criminal tuvo ocurrencia el 18 de noviembre de 2015, o sea que a la fecha de la queja, 18 de mayo de 2016, no se había cumplido dicho término, por lo que es del caso aclarar, que los dos (2) años a los que hace referencia dicha norma se cumplirían el 18 de noviembre de

2017, encontrándose la Fiscal investigada dentro de los términos establecidos por la normatividad legal precitada para el desarrollo de la etapa de indagación e iniciación de la investigación según el caso, aunado a ello, se advierte además que durante en la misma se han realizado algunas actuaciones tendientes al impulso del proceso. Por lo anterior, para que el apelante tenga en cuenta que no se ha cumplido el término específico, como es el de los dos (2) años de que dispone la norma precitada contados a partir de la recepción de la noticia crimines para formular cargos u ordenar el archivo de la indagación para el caso que nos ocupa, de ahí que como se observa en el plenario, esta viene cumpliendo con su deber funcional, encontrándose dentro de los términos establecidos para el desarrollo del proceso, sin que se evidencie inactividad dentro del mismo. Aunado a ello, se advierte además, que se precisaba dada la clase de delito que se investigaba, que se designara Policía Judicial, tal como lo hizo, fue designado funcionario investigador del CTI, desconociéndose cuando tuvo lugar el hecho, pero considerando que cuando se realizó el programa metodológico como actividad inicial en este tipo de asuntos, ya se había escogido, diseñándose la estrategia a seguir y los elementos materiales probatorios a recoger, como parte de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, impartiéndose las órdenes a Policía Judicial a efectos de recaudarlo para tomar la decisión de fondo a que hubiere lugar por parte del Fiscal de conocimiento. Aunado a lo anterior, revisado todo el procedimiento llevado a cabo por la funcionaria disciplinada considera esta Colegiatura, que las actuaciones

desplegadas dentro del proceso penal objeto de investigación disciplinaria, son indicativas de la diligencia y eficacia con que actuó la funcionaría que conoció de esta causa doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por la Fiscal que conoció de la investigación, es decir, siempre fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDÉS, en su condición de FISCAL ONCE LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR. En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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