CSDJ - F20001110200020160024801ADJUNTA20190830125057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160024801ADJUNTA20190830125057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. (08) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102001 201600248 01
Aprobado según Acta No. 55 De la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO.
BERNEL PALOMINO
SIMANCA
I. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por el H. el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EUTIMO DÁVILA MANCILLA en representación del Concejo Municipal de Chimichagua, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de enero de 20181, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del César– Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, y su consecuente ARCHIVO.
II. HECHOS Mediante escrito radicado ante la Seccional de Instancia de Cesar el 31 de enero de 2018 los señores ABDON LÓPEZ VELASQUEZ, HUGO JESÚS
CADENA PALOMINO, MIGUEL ANGEL AYCARDI BASTIDAS, EUTIMO
1 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102001 201600248 01
DAVILA MANCILLA, GUSTAVO SAUL MARTÍNEZ AREVALO, PEDRO NEL
MARTÍNEZ GARRIDO, ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, CARLOS
DANIEL RICO ROCHA, JAINER ANDREY ROBLES TURIZO Y JORGE LUIS SLEGHEN MEJIA, miembros del Concejo Municipal de ChimichaguaCesar, interpusieron denuncia disciplinaria contra el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA con respecto a las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido con motivo a la postulación del Concurso Público de Méritos que se llevó a cabo para escoger al personero municipal de aquel ente territorial para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2016 hasta el último día del mes de febrero de 2020. “Dado que al momento de inscribirse o decantar su nombre ante el Concejo, oculto y calló la verdad de manera total, en NO decir que estaba incurso en la causal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.” (SIC a lo transcrito)
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 81 del informativo, certificado No. 200265 con fecha 24 de mayo de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de BERNEL PALOMINO SIMANCA, titular de la cédula de ciudadanía No. 7151494, le
fue expedida la tarjeta profesional No 105358, para esa fecha VIGENTE. Asimismo obra a folio 80 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No.329276, adiado 24 de diciembre de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA no registra ningún antecedente disciplinario.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
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Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de mayo de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por el Magistrado Instructor. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de julio, 10 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018 3 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, entre los cuales asistieron los demás quejosos ABDON LOPEZ VELASQUEZ, HUGO
JESÚS CADENA PALOMINO, MIGUEL ANGEL AYCARDI BASTIDAS,
EUTIMO DAVILA MANCILLA, GUSTAVO SAUL MARTÍNEZ AREVALO,
PEDRO NEL MARTÍNEZ GARRIDO, ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO,
CARLOS DANIEL RICO ROCHA, JAINER ANDREY ROBLES TURIZO Y JORGE LUIS SLEGHEN MEJIA miembros del Concejo Municipal de Chimichagua; se dio lectura de la queja, acto seguido se escuchó a la defensora de oficio del disciplinado, quien consideró: “La actuación obedece a que unos concejales del Municipio de Chimichagua Cesar, presentan una queja en atención a que el señor BERNER PALOMINO , ejerció la temeridad al presentar dos actuaciones judiciales al mismo tiempo consistentes en una 2 Folio 14 C.O 3 Folio 89, 98, 140, 271 C.O
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ACCIÓN DE TUTELA y en una ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL en obediencia a la no postulación en su cargo como personero de ese Municipio, puesto que en el mes de noviembre de 2015 el Concejo de Chimichagua había abierto el concurso para elegir al personero municipal, una vez abierto se comienzan a hacer los trámites de ley correspondientes a quienes iban a dirigir el concurso como tal que en este caso obedece a un concurso de méritos y en el que se deben surtir
varias etapas, no solamente acerca de la postulación para el cargo sino además a cerca de la evaluación y de la adjudicación del título como personero, si en su evento el que aspira al cargo surte y supera todas las etapas, sucedió entonces que en la etapa final de la adjudicación o decisión acerca del personero, se habían hecho los trámites previos a acerca de los requisitos habilitantes para poder ejercer como
personero, EN ESA OPORTUNIDAD NO SE VENTILARON
NINGÚN TIPO DE INHABILIDADES QUE PUDIERAN
AVISORAR ALGÚN YERRO EN EL QUE NO PERMITIERAN LA PRESENCIA O POSTULACIÓN DE UNO DE ELLOS, situación que se manejó con total normalidad . Se siguió a la etapa de la evaluación de las competencias, fase clasificatoria en la que se iba eliminar a quienes no pudieran superar el porcentaje determinado, afortunadamente en esta oportunidad el Dr. BERNEL PALOMINO SIMANCA logró sacar uno de los puntajes más altos dentro del listado, lo que le permitió continuar en las etapas siguientes. Al final de toda esta situación el Concejo expide en su resolución N° 003
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señor BERNEL PALOMINO SIMANCA, había sacado el puntaje más alto, en un 80% por lo que el primer puesto fue para él; así fue como entonces en la resolución de esa decisión se tomó como estricto sentido que dentro del concurso de méritos el primer lugar era el de el señor BERNEL PALOMINO SIMANCA en esa oportunidad se entendía ya un derecho adquirido pues se avizoraba que el mayor puntaje era el él y que por consiguiente si la norma lo dice, no debería ser otro. Sucedió entonces que para el 24 febrero de 2017, mediante el acta N° 0027 hubo un cambio donde ya no se estaba decidiendo que era el doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA quien ocuparía el cargo sino al tercero de la lista es decir ENEMIRLO CERVANTES LEÓN, el antecedente que se pudo demostrar para elegirlo a él es que apartemente el señor BERNEL PALOMINO y su otra compañera LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES se encontraban inhabilitados para el cargo , nótese que durante el proceso esa inhabilidad no se dio, pero solo hasta la fecha de la elección se dio cuenta el consejo . Frente a esa situación y a la violación del derecho del trabajo, de la pérdida de la oportunidad de un cargo que ya se le había reconocido a través de una resolución, decidió el señor BERNEL PALOMINO ACTUAR EN CALIDAD DE CIUDADANO mediante una ACCIÓN DE TUTELA para poder
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102001 201600248 01 solicitar el reconocimiento de sus derechos violados; pero al mismo tiempo cuando sucede toda la actuación de la elección el señor BERNEL PALOMINO, presenta una ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL contra el acto que designa a ENEMIRLO CERVANTES LEÓN como personero, esta acción tiene un término de caducidad dos meses, cuando esta se vence no habrá derecho que valga para poderse volver a incoar, por lo que no presento la acción porque él no haya sido elegido personero, sino porque se le iba a vencer el termino (para esa época estaba presente la acción de tutela). (SIC a lo transcrito). Son dos cosas muy distintas, en esta instancia de la audiencia no interesa hacer juicios administrativos sobre las actuaciones procesales que se hayan ventilado ante las instancias de la competencia Constitucional o de la competencia Contencioso Administrativa, lo que importa es si el ciudadano BERNAL PALOMINO actuó en calidad de abogado y si en verdad cometió alguna actuación en la que pudiera ser atribuible alguna sanción posterior por su falta cometida. (…) el derecho a que el si debía ser reconocido como personero todo se echa para atrás desde el Tribunal diciendo que él no tenía el derecho por una sola razón no se incluyó al señor cervantes como parte interesada o como sujeto dentro de la actuación de la acción de tutela sino solamente al Concejo quien fue el que lo eligió; el señor BERNAL PALOMINO va a actuar en contra de quien decide no en contra de los afectados,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102001 201600248 01 pero si el tribunal ordena que debe incluirse por debido proceso al señor CERVANTES pues así se debió hacer . Por eso hoy el trámite de la tutela quedo nulo en todas sus partes y se ordena nuevamente su traslado para contestación y así tomar una decisión de fondo, volvemos al punto de que no interesan los temas constitucionales ni administrativos pero es importante saber por qué fue que se declararon nulos esos actos; luego la tutela sigue viva y en esta oportunidad está en el limbo la adjudicación de la personería en el municipio de Chimichagua (…) Entonces se evidencia que la temeridad con la que supuestamente actuó el señor BERNAL PALOMINO no se puede avizorar, pues para que exista se necesita que se presenten dos acciones judiciales o la misma acción judicial de manera simultánea cuando versan sobre las mismas partes los mismos hechos y el mismo objeto o pretensión, en este caso estamos hablando de las mismas partes, de los mismos hechos, pero el objeto o pretensión es diferente así que no podía existir temeridad si es a juicio de esa orden lo que se busca establecer una sanción disciplinable para el señor BERNAL PALOMINO Por lo que la defensora considera que no es de sus resorte tratar de dilucidar si hubo temeridad o no, pues esta la debe decidir el juez administrativo y la está conociendo a través de la
nulidad electoral si existiera” (SIC a lo transcrito) “
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Seguidamente se escuchó a la representante del Ministerio Público quien manifestó que no se encontraba de acuerdo con decretar la terminación anticipada del proceso, pues el hecho de que se hubiese presentado una queja da lugar a avizorar que los quejosos consideran que se les ha sido violado un derecho; por lo que supone, es necesario que tengan un espacio para poder desvirtuar lo planteado por la defensa.
De oficio ordenó: La práctica de las declaraciones de los quejosos ya referenciados de
nombres ABDON LOPEZ VELASQUEZ, HUGO JESÚS CADENA
PALOMINO, MIGUEL ANGEL AYCARDI BASTIDAS, EUTIMO
DAVILA MANCILLA, GUSTAVO SAUL MARTÍNEZ AREVALO,
PEDRO NEL MARTÍNEZ GARRIDO, ENRIQUE PEREZ
MONTENEGRO, CARLOS DANIEL RICO ROCHA, JAINER ANDREY ROBLES TURIZO Y JORGE LUIS SLEGHEN MEJIA Por celeridad procesal, el Magistrado procedió a llevar a cabo la declaración del quejoso ANDON LÓPEZ VELÁSQUEZ Concejal del municipio de Chimichagua, quien manifestó que participó en el concurso de méritos para elección de personero como parte de una comisión que se encargaba de
vigilar el concurso, mencionó que el filtro para quienes quisieran postularse fue realizado por ellos mismos, y según él las inhabilidades no aplican para concursar, sino al momento de tomar posesión del cargo y que el Concejo no tenía claro este punto, pues los postulantes no adjuntaron copias de contratos, o si estaban ejerciendo labores públicas, por lo que podían entrar en el concurso, ya otra cosa era la posesión.
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Señaló también que el requisito habilitante para poder ejercer el cargo era ser abogado en ejercicio, enfatizando al tema de los contratos que celebró el señor BERNEL PALOMINO, al indicar que de manera dolosa no determinó la fecha de suscripción de un segundo contrato celebrado entre el investigado y la Alcaldía Municipal de Chimichagua. Añadió que cuando se abrió la convocatoria es decir cuando tenían que presentar la hoja de vida uno de los requisitos para que se le aceptara era que ellos firmaban bajo un juramento de gravedad no estar incurso en régimen de inhabilidad e incompatibilidad y bajo ese criterio ellos también dejaron que el concurso siguiera su curso pues el manifestó no estar impedido y que uno de los motivos por el que presenta la queja es que el señor BERNEL PALOMINO SIMANCA le mintió al Concejo. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación de 31 de octubre de
2017 se dispuso a recibir declaraciones juradas de los señores GUSTAVO SAUL MARTÍNEZ AREVALO, PEDRO NEL MARTÍNEZ GARRIDO, CARLOS DANIEL RICO ROCHA, ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, JORGE LUIS SLEGER MEJIA quienes ratifican la queja disciplinaria interpuesta en contra del señor BERNEL PALOMINO SIMANCA. Señalando que ante la procuraduría también se lleva un proceso con estos mismos hechos del cual se emitió una resolución donde se manifestaba que el togado estaba inhabilitado y que los Concejales actuaron conforme a la ley, de la misma manera anexaron una copia de la denuncia en el Tribunal Octavo del Cesar, donde certificaba que el investigado todavía hacia parte de la asesoría jurídica del Municipio.
V. AUTO APELADO
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Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 31 de enero de 2018, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor
del señor BERNEL PALOMINO SIMANCA.
Frente al caso en concreto advirtió que al togado se le investigó porque presuntamente incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado al momento de haberse postulado e inscrito al
concurso único y abierto de mérito para escoger al Personero municipal del ente territorial de ChimichaguaCesar y quien luego conformó la lista de elegible, quedando en primer lugar con un porcentaje de 80 .02% y en segundo lugar su cónyuge LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES presentadose una inhabilidad e incompatibilidad conforme a los dispuesto en el artículo 174 literal g de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, de ser ambos ocupantes de cargos públicos, la plenaria del Concejo decidió nombrar al tercer aspirante en la lista doctor ENERMIRLO CERVANTES GÓMEZ. Luego el investigado interpuso ACCIÓN DE TUTELA y ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL que fueron versados conforme los mismos hechos, en torno a la elección de personero municipal de Chimichagua-Cesar, lo cual era considerado por los quejosos como un falta contra el Decálogo de la Abogacía previsto en el artículo 33 numeral 3 y 5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 16 ibídem. De la queja y de los supuestos de la versión libre de la apoderada del investigado y junto con las pruebas presentadas por la Doctora JAIME LUQUEZ se tiene que el encartado celebró un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Chimichagua-Cesar, que inició el 5 enero de
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2015 y terminó el 15 de noviembre de la misma anualidad y se inscribió de dicha manera en el concurso de mérito. Bajo ese orden de ideas, se surtieron todas las etapas procesales y se avizoraron todas las causales de incompatibilidad e inhabilidad por el Concejo Municipal, entidad encargada de escoger al Personero de aquel ente territorial. Siendo escogido como personero quien ocupó el tercer puesto, es decir el señor CERVANTES LEÓN. Así las cosas el señor BERNEL PALOMINO SIMANCA presentó ACCIÓN DE TUTELA y ACCIÓN DE NULIDAD, basados sobre los mismos hechos pero con un objeto de pretensión distinto, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo; en los cuales actuó en nombre propio como ciudadano, no en representación de intereses ajenos, y quien debe determinar si existe temeridad o no es el juez administrativo, al no contar con los elementos probatorios que puedan llegar a inferir a la Sala de Instancia que el investigado promovió una causa por la actuación contraria a derecho para influenciar la decisión del personero municipal, pues del dossier lo único que sustenta tal afirmación son los dichos de los quejosos. Se tiene entonces que las acciones desplegadas por el investigado se encuentran ajustadas en derecho ya que como prueba la versión libre de la abogada defensora se observa que el señor BERNEL PALOMINO SIMANCA no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias toda vez que su actuar no fue en calidad de abogado, es decir que su comportamiento no incurrió en el tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 3 y 5 de la
ley 1123 de 2007 concordancia del deber en el artículo 28 numeral 16 ibídem
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VI. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el Concejo Municipal de Chimichagua en cabeza del quejoso EUTIMIO DAVILA MANCILLA formuló recurso de alzada arguyendo que si tanto la Procuraduría como el Tribunal manifestaron que el investigado había incurrido en la inhabilidad, de igual forma esta Corporación debía conocer del asunto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
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surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe mérito para confirmar la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102001 201600248 01 de la investigación en contra del abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, o si por el contrario, le asiste razón a los quejosos en cuanto a la necesidad de continuar con la misma. Pues bien, como quiera que el recurso de apelación gira en torno a la competencia de esta jurisdicción para adelantar la presente investigación, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
1123 de 2007, cuyo texto reza: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Aunado a lo anterior se puede concluir que el encartado no se encuentra inmerso en la disposición descrita pues a pesar de ser abogado en ejercicio, su actuar no se enmarca en lo allí mencionado, dado que el hecho de presentarse al concurso de mérito para ser elegido personero municipal e
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102001 201600248 01 incurrir en una inhabilidad por la cual se revoca su nombramiento, y posteriormente presentar la ACCIÓN DE TUTELA junto con la ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL no son acaecimientos que le competan a esta
Corporación. Así las cosas los medios probatorios allegados al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que respecto los numerales 1, 2 y 5 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 del que se pronuncia el a quo y del mismo modo alegan los quejosos, no concurren pruebas suficientes que conlleven a demostrar que el togado incurrió en alguna de las mismas. En ese mismo sentido respecto del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sugiere esta Sala que tampoco tiene competencia sobre esta, pues tanto la ACCIÓN DE TUTELA como la ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL desplegadas por el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA se encuentran ajustadas en derecho toda vez que no actuó en calidad de abogado, sino que actuó en nombre propio, como un ciudadano para hacer valer sus derechos frente a la decisión de elección de Personero Municipal de Chimichagua. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevan a cabo los quejosos respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria con grado de certeza, y de las cuales no se cuenta con elementos probatorios contundentes que permitan develar la verdad procesal. Resulta preciso indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
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PALOMINO SIMANCA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
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Bogotá, D. C., ocho (08) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 200011102000201600248 01
Aprobado según Acta No. 55 de la misma fech
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