CSDJ - F20001110200020160025801ADJUNTA20191003162956-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160025801ADJUNTA20191003162956-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201600258 01 (16143-36) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CENELYS CHICA BOHORQUEZ, el 24 de mayo de 2016, señalando como en el mes de septiembre de 2015, inició un proceso
de divorcio contra el señor MIGUEL ARENAS CARRASCAL, para lo cual contrató al abogado ALFONSO CARLOS USTARIZ SALAS, sin embargo al observar que el mismo debía adelantarse por vía judicial señaló no tener tiempo para ello recomendándole al abogado JORGE MARIO MARTÍNEZ, a quien le dio poder para actuar en la mencionada demanda y le entregó los documentos necesarios para tal fin. Señaló que el 30 de septiembre de 2015 el abogado USTARIZ, le solicitó $500.000 para iniciar el proceso de divorcio y a su vez el abogado JORGE MARIO MARTÍNEZ afirmó que estaba intentando contactarse con la contraparte para llevar a un acuerdo, sin embargo no realizó ninguna gestión, razón por la cual en abril de 2016, decidió desistir del proceso le solicitó a los abogados sus documentos y el dinero entregado, pero los documentos no se los entregaron 1 Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES completos, pues se quedaron con el registro de matrimonio original y el poder y además no le devolvieron el dinero. (Folio 1 y 2 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ALFONSO CARLOS USTARIZ SALAS, se identifica con la cédula de ciudadanía 77.192.563 y es portador de la tarjeta profesional 235417 Vigente (Folio 8 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 2 de junio de 2016 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado
ALFONSO CARLOS USTARIZ SALAS fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se adelantó la misma el 13 de octubre de 2016, con la asistencia del disciplinado USTARIZ SALAS, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Señaló que en efecto la quejosa lo contactó en septiembre de 2015, para que le adelantara un proceso de divorcio, pero como para esa época estaba trabajando como funcionario público le manifestó que no podía llevar el caso pero le recomendó a un amigo de estudios, el abogado Jorge Mario Martínez Navarro, a quien le otorgó poder para tal efecto, afirmó haber recibido $500.000 que inmediatamente se los entregó a su colega. Fue enfático en manifestar no haber suscrito nunca poder con la quejosa. Afirmó tener conocimiento que el esposo de la quejosa no quería realizar el trámite de mutuo acuerdo, por cuanto le preocupaba que la quejosa se quedara con unos bienes producto de una herencia, lo cual le dijo el doctor Martínez Navarro, quien además le mostró la demanda de divorcio. 4.3.- De oficio el Magistrado Instructor decretó algunas pruebas entre ellas la calidad de abogado del doctor JORGE MARIO MARTÍNEZ
NAVARRO, para vincularlo como investigado y suspendió la Audiencia. (Folio 34 y cd) 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía 8.526.723 y es portador de la tarjeta profesional 222231 Vigente (Folio 35 c.o) 6.- El 29 de noviembre de 2016, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: Señaló que en efecto le otorgó poder al abogado MARTÍNEZ NAVARRO para que adelantara un proceso de divorcio, indicando que lo quería adelantar por vía judicial pero el abogado insistió que era mejor por Notaría, pues era más fácil y rápido, sin embargo no realizó ninguna gestión, razón por la cual decidió revocarle el poder y solicitarle los documentos, pero se quedó con el registro civil de matrimonio, otro registro civil de nacimiento y nunca me devolvió el dinero. 6.2.- El Magistrado instructor señaló que al haberse acreditado la calidad de abogado del señor JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO, el mismo sería incorporado a la investigación disciplinaria como sujeto disciplinable y fue citado para la siguiente audiencia en tal calidad. 7.- El 12 de enero de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y los investigados, una vez instalada la misma se adelantaron
las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado Instructor realizó presentación de la queja al investigado JORGE MARTÍNEZ NAVARRO 7.2.- Versión libre del disciplinado JORGE MARTÍNEZ NAVARRO: Manifestó que su compañero de estudio USTARIZ SALAS, lo recomendó con la quejosa para que le adelantara un proceso de divorcio, puesto que él se estaba desempeñando como servidor público y no podía litigar, en razón a lo cual elaboró un poder y junto con el esposo de la señora lo suscribieron dirigido a la Notaría Tercera, posteriormente elaboró la demanda, pero como los bienes tenían problemas con deudas de impuestos y su cliente le señaló que no tenía dinero para cancelar dichas deudas no la radicó, finalmente desistió de la demanda y su hija fue a su oficina y recibió la carpeta con todos los documentos, los revisó y no dijo nada, por tanto no es cierto que se hubiera quedado con algún documento. Frente a los $500.000 recibidos señaló que su colega se quedó con la mitad y que los mismos habían sido para gastos dentro del trámite, indicando además que los dos clientes eran muy difíciles de tratar. El representante del Ministerio Público al interrogar al disciplinado este señaló que en un principio el señor Miguel Arenas estaba reacio a firmar el poder porque quería que se vendiera primero un bien que tenía en Pueblo Bello, pero que además debía impuestos, hubo un comprador interesado pero no se llegó a un acuerdo frente al proceso, luego la señora Celenys le cambió la chapa a la puerta de la casa donde vivía y el señor Arenas le vio la mala fe y señaló que ya no iba a
firmar nada. 7.3.- El Director del Proceso decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. 8.- El 1 de diciembre de 2017, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y los disciplinados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el encartado no fue diligente en el proceso de divorcio encomendado, pues recibió dineros como honorarios para realizar los respectivos trámites, suscribió poder y recibió de su cliente los respectivos documentos y no realizó gestión alguna. Por otra parte decretó la terminación del procedimiento frente al abogado ALFONSO USTARIZ SALAS, al observarse que no existía una relación cliente abogado y su conducta se había limitado a recomendarle a la quejosa un profesional del derecho. 8.2.- Al ser interrogada la quejosa frente a la decisión de terminación del procedimeinto y su facultad de poder apelar la decisión manifestó no interponer recursos y estar de acuerdo con la misma. (Folio 110 y
cd) 9.- El 28 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el disciplinado que no existe en el expediente pruebas que demuestren con certeza una conducta disciplinaria en su contra, pues lo cierto es que el dinero fue recibido por el doctor UZTARIS y fue este quien se comprometió a realizar el trámite, además está demostrado que entregó la carpeta con los documentos y en ese mismo momento renunció al poder porque la disciplinada quería realizar el trámite de forma ilegal, es decir ocultando algunos bienes. Frente a la demora del proceso señaló que tal conducta fue acaecida por la quejosa y su ex esposo quienes se demoraron en entregar el poder y además porque la quejosa cambió las guardas de la casa lo cual generó que se trancara el asunto, además nunca pactó sus honorarios y los $250.000 pesos los recibió como asesoría lo cual no puede ser objeto de falta disciplinaria. Finalmente indicó que el trato con la quejosa es muy difícil, es por ello que ya había tenido varios abogados, siempre ha actuado de buena fe y el posible problema si es que lo hay le corresponde al abogado UZTARIS, solicitando su absolución por no haber certeza de una conducta disciplinariamente reprochable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia proferida el 10 de julio de 2018,
declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia que en efecto con base en las pruebas recaudadas se encuentra debidamente acreditados los hechos y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no fue diligente en el trámite encomendado, ya que recibió poder por parte de la quejosa para adelantar un proceso de divorcio en Valledupar y no realizó gestión alguna. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, el perjuicio causado a la disciplinada, que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 141 a 149 c.o) DE LA APELACIÓN El 16 de julio de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Realizó un recuento de los hechos que dieron inicio a la presente investigación enfatizando que nunca se logró que el ex esposo de la quejosa firmara el poder porque trabajaba en la ciudad de Barranquilla
como maestro de obra. Señaló que la documentación entregada estaba incompleta y los predios no se encontraban a paz y salvo por concepto de impuestos y tampoco quería la quejosa realizar el pago de los mismos sino que por el contrario no querían declararlo. Adujo que cuando le solicitaron los documentos a su vez les informó que no quería seguir con el caso, dándose por terminada la relación contractual en abril de 2016, entregándole la totalidad de los documentos, nunca se logró suscribir el poder por las dos partes, razón por la cual no se podía adelantar el trámite. Afirmó que no existió negligencia ni delaciones para adelantar el trámite de divorcio, el mismo no se adelantó por culpa de sus clientes, la propia quejosa admitió que había tenido tres abogados con anterioridad, es una persona complicada como cliente y quiere hacer las cosas a su acomodo. Señaló que tiene una hoja de vida intachable, no tiene antecedentes disciplinarios, ni ha incurrido en conducta de ese tipo, simplemente confió en un colega, actuó de buena fe, además no hay una prueba clara de que haya incurrido en falta disciplinaria, no se logró el testimonio de la hija ni del ex esposo de la quejosa, no obra en el plenario prueba documental o testimonial que demuestre un reproche en su contra solicitando se de aplicación al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 155 a 159 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 23 de agosto de 2018, ordenó
comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y rindió concepto manifestando que se debería confirmar la sentencia apelada puesto que es claro que el abogado recibió honorarios y documentos para adelantar el proceso de divorcio y no adelantó gestión alguna, sin ser de recibo los argumentos expuestos en su escrito de apelación. (Folios 10 a 15 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 749674, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 16 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 17 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE MARIO MARTÍNEZ NVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía 8.526.723 y es portador de la tarjeta profesional 222231 Vigente (Folio 35 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.
El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO, puntualmente por no haber sido diligente en el trámite encomendado, ya que abandonó la gestión porque no instauró la demanda de divorcio para lo cual fue contratado por la quejosa CELENYS CHICA BOHORQUEZ, quien le canceló honorarios por su gestión y le entregó documentos para dicha gestión. 5.- De la Apelación: El investigado presentó el 16 de julio de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 12 de julio del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
El disciplinado inició su escrito haciendo un recuento de los hechos que
dieron inicio a la presente investigación enfatizando que nunca se logró que el ex esposo de la quejosa firmara el poder porque trabajaba en la ciudad de Barranquilla como maestro de obra. Señaló que la documentación entregada estaba incompleta y los predios no se encontraban a paz y salvo por concepto de impuestos y tampoco quería la quejosa realizar el pago de los mismos sino que por el contrario no querían declararlo. Además indicó que tiene una hoja de vida intachable, no tiene antecedentes disciplinarios, ni ha incurrido en conducta de ese tipo, simplemente confió en un colega, actuó de buena fe, además no hay una prueba clara de que haya incurrido en falta disciplinaria, no se logró el testimonio de la hija ni del ex esposo de la quejosa, no obra en el plenario prueba documental o testimonial que demuestre un reproche en su contra solicitando se de aplicación al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente para endilgarla al disciplinado una presunta falta a la honradez son las siguientes: - Copia de recibo de caja menor de fecha 30 de septiembre de 2015 en la que consta que se le entregó al abogado Alfonso Ustariz, LA SUMA de $500.000 por concepto de “Anticipo de Divorcio”, documento firmado por el mencionado abogado. (Folio 4 c.o) - Testimonio de la quejosa quien afirmó haber entregado el dinero al abogado Ustariz, el 30 de septiembre de 2015, quien no le adelantó caso y le recomendó al abogado inculpado, otorgándole
poder para la Notaría Tercera de Valledupar y entregándole unos documentos que finalmente se los solicitó en abril de 2016. - Testimonio del abogado ALFONSO CARLOS USTARIZ SALAS, Señaló que en efecto la quejosa lo contactó en septiembre de 2015, para que le adelantara un proceso de divorcio, pero como para esa época estaba trabajando como funcionario público le manifestó que no podía llevar el caso pero le recomendó a un amigo de estudios, el abogado Jorge Mario Martínez Navarro, a quien le otorgó poder para tal efecto, afirmó haber recibido $500.000 inmediatamente se los entregó a su colega. Fue enfático en manifestar nunca haber suscrito poder con la quejosa. Afirmó tener conocimiento que el esposo de la quejosa no quería realizar el trámite de mutuo acuerdo, por cuanto le preocupaba que la quejosa se quedara con unos bienes producto de una herencia, lo cual le dijo el doctor Martínez Navarro a su cliente, quien además le mostró la demanda de divorcio. A la presente investigación se citó en varias ocasiones al ex esposo de la quejosa para que manifestara si en efecto firmó o no el poder y de ser así cuando lo hizo, así como también a la hija de la disciplinada quien recibió los documentos, de otra parte no obra en el expediente copia del mencionado poder dirigido a la Notaría Tercera de Villavicencio para demostrar la fecha de suscripción. Siendo así con la única prueba documental con la cual se prueba para demostrar la indiligencia del abogado Martínez Navarro es la copia de un recibo de caja menor de fecha 30 de septiembre de 2015 en la que
consta haberle entregado al abogado Alfonso Ustariz, la suma de $500.000 por concepto de “Anticipo de Divorcio”, documento firmado por el mencionado abogado Ustariz. (Folio 4 c.o) Tanto la quejosa como el disciplinado concuerdan en que se dio por terminada la relación contractual en abril de 2016, cuando la quejosa solicitó los documentos y le fueron entregados a su hija, indicando que los mismos no estaban completos y el abogado investigado señaló que sí los estaban, pero por este hecho no le fue endilgada conducta disciplinaria al profesional del derecho, razón por la cual no se estudiará. De tal forma se puede concluir que al parecer el 30 de septiembre de 2015 el disciplinado junto a su colega aceptó asumir un encargo para adelantar un divorcio por Notaría, no es claro cuando recibió el poder y si en efecto lo recibió con la firma de las dos partes, lo cual si se puede colegir es que la pareja de ex esposos no estaban de acuerdo con el trámite, por tanto iba hacer difícil adelantarlo por Notaría y finalmente en abril de 2016, es decir más o menos 6 meses después por solicitud de la quejosa le fueron devueltos los documentos, periodo de tiempo en el cual el inculpado intentó comunicarse con el señor Miguel Arenas, pues de tal forma fue que se enteró de los bienes inmuebles y del cambio de guardas de la casa de habitación de la quejosa, razones estas por las cuales no hay certeza de la indiligencia del profesional del derecho acusado. Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores,
considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo esta obrar con falta a la debida diligencia, pues no se logró demostrar cuando le fue otorgado el poder o si en efecto le fue otorgado, tuvo los documentos un periodo de tiempo corto y una vez se los solicitaron los devolvió. Tampoco se logró verificar si en verdad se podía adelantar el trámite y si las partes querían realizarlo de común acuerdo, pues no existe en el expediente copia del poder ni se logró adelantar el testimonio de la ex pareja de la quejosa, quedando así un gran manto de duda. Por tanto, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo disciplinario de falta a la debida diligencia profesional, una conducta eminentemente culposa donde debe probarse, esa negligencia o demora en la iniciación de la actuaciones encomendadas, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los
procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt) . Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del
respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos
presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) si en efecto se le otorgó poder al abogado; ii) Si contaba con la documentación necesario para adelantar el trámite; iii) Si la ex pareja el señor Miguel Arenas fir
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