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CSDJ - F2000111020002016002600120170613182534-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002016002600120170613182534-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 200011102000201600260 01 Aprobado en Acta No. 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora RUBIELA SANGUINO ORTEGA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2016, radicó escrito de queja señora RUBIELA SANGUINO ORTEGA, en el cual solicitó se investigue la conducta de las doctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, por cuanto se hizo ver que no se habían

descontado $1’000.000.00, que se habían abonado a la cuenta, dentro del Proceso Ejecutivo No 201300122, seguido en contra de la quejosa; además por no dar contestación a requerimiento hecho por ella el 1º de junio de 2015 y por parte de su apoderado el 25 de noviembre de la misma anualidad; finalmente indicó que los títulos debían ser entregados a ella y no a la demandante.2 1 Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla, ponente y Alejandro Mesa Cardales 2 Folios 33 y 33 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600260 01

Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de junio de 2016, se decidió la apertura de la indagación preliminar dispuso vincular a quienes se habían desempeñado como, Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y Juez Segundo Municipal de Valledupar, ordenó notificarla y que rindieran versión libre o llegar escrito con destino al proceso y solicitó copia autentica del proceso penal. En versión rendida por escrito el 8 de agosto de 2016, la señora ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar, hizo un recuento pormenorizado de cada una de los actos y acciones adelantadas dentro del proceso objeto de queja, indicando que lo tramitó desde

que fue recibido para ejecución el 8 de diciembre de 2014. Indicó que una vez recibidos lo títulos la parte demandante solicitó la reliquidación del crédito por valor de $3’700.000.00 de la que se corrió traslado por el término de 3 días, sin manifestación alguna de la parte demandada, el Juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2015, modifica la liquidación del crédito a un valor de $4’052.620.76, sin hbiera sido objetada por las partes. Expresó adicionalmente que la pare demandante solicitó la entrega de títulos por el valor aprobado por el juzgado y además la liquidación en costas por valor de $655.678.00, los cuales le fueron entregados porque tenía la facultad de recibir. Aclaró que el 1º de junio de 2015 la ejecutada, solicitó la devolución de todos los títulos, a lo que el Juzgado le contesto el 23 de junio del mismo año, declarándolo improcedente por cuanto ya se habían descontado los valores reconocidos a la demandante, por lo tanto se haría entrega parcial; que el 6 de noviembre el apoderado de la quejosa solicitó la devolución de los títulos al cual se le dio respuesta el 10 de noviembre indicándole que allegara la relación completa con números del título para realizar traspaso parcial que le correspondía a la demandada; los documentos fueron recibidos por el juzgado en debida forma el 15 de diciembre de 2015 y entregados al apoderado de la ejecutada el mismo día. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Finalmente solicito fuera terminada y archivada la actuación ya que todos los actos y decisiones tomadas por el juzgado fueron acordes a derecho y dentro de plazos razonables. La doctora ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA, Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, en escrito de descargos del 3 de octubre de 2016, manifestó que no era cierto lo dicho por la quejosa en el sentido de no haber imputado 1 millón de pesos a la obligación, pues dicho recibo o abono nunca fue reportado ante el Juzgado y para la fecha en la cual indica que se aportó, (febrero de 2014) ya había sentencia, y tampoco era de su responsabilidad por cuanto se retiró el 17 de enero de 2014; por tanto solicita sea terminada y archivada la actuación en su caso por no haber hechos que atribuirle. PROVIDENCIA RECURRIDA Por decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, en síntesis conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en las pruebas recaudadas en lo atinente a la responsabilidad de la doctora ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar, se tiene que sus actuaciones se realizaron acorde con las normas legales aplicables al caso, de una parte si contestó los dos requerimientos hechos por la quejosa el 1º de junio de 2015, el cual fue contestado el 23 de junio de la misma anualidad; de otra parte por solicitud elevada por su apoderado el 6 de noviembre, fue contestada el 10 de noviembre y quien debía cumplir procesalmente para atender a plenitud dicha solicitud era la demandada y su apoderado de entregar la relación completa de los títulos emitidos por el Banco Agrario lo que logró el 15 de diciembre de la misma calenda, y el mismo día le fueron entregados por parte del Juzgado; así pues por esto dos 3 Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla, ponente y Alejandro Mesa Cardales Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio hechos puesto como evidencia pro la quejosa ningún reproche puede ser atribuido a la aquí disciplinable, al no existir conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, que pueda ser atribuida al disciplinable, pues actuó de acuerdo al procedimiento y siempre salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes dentro de las actuaciones objeto de queja, así pues se debe

terminar y archivar la actuación en favor de la inculpada. En cuanto a la responsabilidad del al doctora ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, tampoco es viable endilgarle responsabilidad alguna en las actuaciones objeto de denuncia, por cuanto durante el tiempo que ella actuó como funcionaria, y al tramitar el Proceso Ejecutivo No 201300122, adelantando audiencias y tramites en el mismo, nunca se presentó al proceso el abono o recibo de la misma para ser tenida en cuenta y ni la demandada ni el apoderado asistieron a la audiencia de sentencia la cual se celebró el 21 de noviembre de 2013 y la fecha de presentación se efectuó en febrero de 2014, de una parte extemporánea, pero además no es factible atribuirle responsabilidad alguna por cuanto se retiró el 17 de febrero de 2014, por haber llegado la titular del despacho judicial; por tanto lo acertado es terminar y archivar la actuación en su favor por parte de la Sala. RECURSO DE APELACIÓN La señora RUBIELA SANGUINO ORTEGA, en su condición de quejosa, mediante escrito del 27 de enero de 2017, dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, y solicita se continúe con la investigación, basada en los mismos argumentos expuestos en la queja y agregando que, “como le va regresar los títulos entregados a la contraparte”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en apelación interpuesto por la señora RUBIELA Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio SANGUINO ORTEGA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no

goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio desde la queja misma se duele de cómo el Juez ha sido laxo en sus decisiones y permitir que la sindicada y su apoderado no han permitido que las audiencias se lleven a cabo, ya que es una burla para las víctimas, y lo que hacen es esperar para que salga de la cárcel y de esa manera no reconocer y pagar los dineros de las víctimas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si las inconformidades de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque

el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto:

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Funcionario en apelación auto interlocutorio El presente caso gira alrededor de establecer si lasdoctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de

Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, incurrieron en falta disciplinaria, por cuanto se hizo ver que no se descontó $1’000.000.00, que se habían abonado a la cuenta, dentro del Proceso Ejecutivo No. 201300122, seguido en contra de la quejosa; además por no dar contestación a requerimiento hecho por ella el 1º de junio de 2015 y por parte de su apoderado el 25 de noviembre de la misma anualidad, incurrieron en alguna conducta que implique reproche disciplinario. De conformidad con la impugnación presentada por la quejosa, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. Que la juez había ocultado unos títulos los cuales aparecieron cuando instauró la queja.

Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que la queja inicialmente estaba orientada a verificar sobre la contestación de unas solicitudes realizadas por la quejosa y su poderdante, las cuales fueron respondidas de manera diligente, y por la no inclusión de $1 millón de pesos que supuestamente la denunciante había abonado a la obligación, ahora indica que se habían extraviado unos títulos, pero que luego aparecieron, sin determinar a cuales se hace referencia y que se los habían entregado a la contraparte, hecho no probado, pero de manera extemporánea el apoderado indica cuales son los títulos indicando que le fueron entregados el 17

de diciembre de 2015, hecho que ratifica la razón por la cual el Juzgado requería de la relación antes de su entrega, y por tal razón no puede ser objeto de reproche el hecho de hacer requerimientos a las partes, por lo tanto no es factible atribuirle reproche disciplinario por darle cumplimiento a la Ley. Al revisar la documentación adosada al proceso y las actuaciones de la doctora ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar, sus actuaciones estaban ajustadas a derecho, por cuanto Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio fue el funcionario encargado de tramitarlas, las cuales realizó con eficiencia y dentro de las formalidades requeridas, de manera especial al tramitar la respuesta al requerimiento de la quejosa del 1º de junio de 2015, la cual fue contestada el 23 del mismo mes y año, y el requerimiento hecho por su apoderado el 6 de noviembre de ese año, contestándolo el 10 de la misma calenda; por tanto el auto apelado deberá ser confirmado, como en efecto se hará. En cuanto a la doctora ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, no tiene ninguna responsabilidad ya que durante el tiempo que ejerció sus labores como Juez de Conocimiento, tramitó hasta la sentencia dictada el 13 de octubre de 2013, ningún requerimiento o solicitud

recibió para tener en cuenta dentro del Proceso Ejecutivo No 201300122, para que tuviera en cuenta el abono hecho a la obligación fuente del proceso, y la fecha de presentación al parecer es de febrero de 2014 y ella se retiró el 17 de enero del año en curso, así pues no se endilgará ninguna responsabilidad y por tanto será confirma la terminación y archivo decidida por el a quo. Lo anterior releva a esta Sala a ahondar en más análisis para concluir que no se le puede atribuir falta alguna a las doctoras ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, por el contrario sus conductas como funcionarios se ajustaron a la ley sustancial y procesal, en el proceso aquí estudiado, por tal razón no violaron norma disciplinaria alguna y así pues, la decisión del a quo será confirmada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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Funcionario en apelación auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,

en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctoras: ESPERANZA PATRICA ACOSTA ARIZA Jueza Tercera de Ejecución Civil Municipal de Valledupar y ERIKA BIBIANA SÁNCHEZ HINOJOSA Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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