CSDJ - F20001110200020160027201ADJUNTA20171018100916-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160027201ADJUNTA20171018100916-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600272 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2016, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Atenógenes Vicente Ustariz Beleño. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada, por el señor Carlos Andrés Villazón Arévalo contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Valledupar, y que fue objeto de compulsa por la Magistrada Glenis Iglesias de López, para que se investigue la presunta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 200011102000201600272 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO falta disciplinaria del profesional del derecho Atenógenes Ustariz Beleño, ello ante la petición
del quejoso, teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: Señaló que inició un proceso ordinario de carácter civil con número de radicación 2007-183 en contra de sus hermanos, pues él ostenta la calidad de hijo extramatrimonial del señor Miguel María Villazón Baquero, y ese proceso cursó inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y luego en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Valledupar. Indicó se cometieron graves “ilegalidades” disciplinarias que rayan con el delito. Pues encontrándose el proceso en el despacho para correr traslado y alegar de conclusión, después de seis largos años de trámite, el apoderado de la parte demandada, doctor Atenógenes Ustariz Beleño presentó sorpresivamente una solicitud de nulidad de todo el proceso por falta de competencia del juez de conocimiento, es decir el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, y cuando nadie lo pensaba, con una rapidez, la juez decidió de mala fe y contra todo pronóstico legal, acoger dicha solicitud, cuando jurídicamente era imposible hacerlo, pues la etapa para proponer excepciones y esa clase de nulidad desde hacía varios años había fenecido.
ACTUACIÓN PROCESAL Página 2 de 15
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 200011102000201600272 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Una vez repartida la queja, por auto del 2 de junio de 2016, el Magistrado de instancia
ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios. En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Atenógenes Vicente Ustariz Beleño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.008.986 y es portador de la tarjeta profesional No. 43844 expedida el 6 de abril de 1988, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones.
2. Mediante auto del 9 de junio de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 25 de julio de 2016 a las 9:30 am, para llevar a cabo Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional.
3. El día 25 de julio de 2016, se instaló la audiencia de prueba y calificación provisional, a la cual sólo asistió el abogado investigado. En dicha diligencia el togado rindió versión libre, manifestando que no es cierto que haya presentado un incidente de manera extemporánea, ya que de acuerdo al régimen anterior, sobre el cual se tramitó ese proceso, las nulidades podían ser planteadas antes de dicar sentencia, y en ese momento del proceso, no se había proferido sentencia.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esgrimió que a su poderdante lo representó en un inicio del proceso el doctor Juan Flavio
Díaz, quien falleció posteriormente, y a raíz de ello fue que él asumió la representación de su cliente. Una vez revisó el proceso, encontró varias irregularidades en el proceso, encontrando que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, y solicitaron una medida cautelar sobre los bienes inmuebles objeto del proceso, motivo por el cual el Juez Cuarto Civil del Circuito inadmitió la demanda e instó a la parte demandante a fijar la cuantía de la demanda. Por otro lado encontró falta de jurisdicción y de competencia, ya que ese proceso debía tramitarse ante un juez de familia. Por lo que basándose en la falta de competencia por grado y la competencia funcional, radicó el incidente de nulidad, pero nunca de mala fe ni de manera temeraria. Explicó que una vez admitida la nulidad, se suspendió el término de prescripción, por lo que no entiende cual es el temor del quejoso de que se le prescriba la acción. Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 31 de agosto de 2016.
4. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: Página 4 de 15
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Certificado de antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que al abogado Atenógenes Vicente Ustariz Beleño, no le aparecen registradas sanciones. -Copia del proceso 2013-1179 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad
Valledupar, demandante Carlos Villazón Arévalo, demandado Miguel Villazón Quintero y otros. -Copia escritura pública número 840 de 1978, a través de la cual los señores Miguel Enrique Villazón Baquero y Emilina Quintero de Villazón, realizaron separación de bienes de la sociedad conyugal. -Copia proceso civil 2006-00568, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, demandante Carlos Andrés Villazón Arévalo, demandado Miguel Villazón Quintero y otros. -Copia del proceso de conflicto de competencia, dentro del ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Carlos Andrés Villazón Arévalo contra Miguel Villazón, que continua tramitándose en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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5. El 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado disciplinado, el quejoso y su apoderada. En dicha diligencia se recepcionó el testimonio del señor Carlos Andrés Villazón Arévalo.
El quejoso manifestó, que hace siete años inició un proceso, el cual estuvo 4 años en el Juzgado Primero Civil Municipal, y luego fue remitido a un Juzgado de descongestión. En ese despacho se llevó a cabo todo el trámite procesal, el cual se encontraba para proferir
sentencia, pero en esa instancia fue que el abogado disciplinado presentó su solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue sorpresivamente decretada por la señora Juez. Motivo por el cual ella ordenó remitir ese proceso al Juzgado Tercero de Familia, y ese despacho a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo cual el trámite fue remitido al Tribunal Superior de Valledupar, en donde se encuentra a espera de que se resuelva el conflicto de competencia entre la jurisdicción civil y de familia. Acto seguido, se fijó fecha para continuar con la diligencia el 18 de octubre de 2016.
6. Llegado el día señalado para la continuación de la audiencia, no fue posible su celebración, ya que el Magistrado de instancia, se encontraba enfermo. Por lo cual se reprogramó la diligencia para el día 23 de noviembre de 2016. La cual tampoco se realizó ya que el Magistrado se hallaba en permiso.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalmente, se fijó el 5 de diciembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
7. El 5 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinado. En la que el Magistrado procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Atenógenes Vicente Ustariz Beleño, y en consecuencia terminar las
diligencias, y en consecuencia el archivo del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2016, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Atenógenes Vicente Ustariz Beleño. Precisó el Magistrado frente a las inconformidades del quejoso, y con base a las pruebas allegadas al proceso disciplinario que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Explicó que el profesional del derecho cuando solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario civil antes de la finalización de la etapa probatoria, no cometió ninguna falta disciplinaria, ya que su petición se encontró sustentada con un mínimo de razón fáctica y jurídica, en tanto que citó el artículo 5 del decreto 2272 de 1989, los artículos 144 numeral 6 y 140 numeral 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia C37 de 1998 de la Corte Constitucional, aunado a que se evidenció que esa petición que se interpuso no tuvo la intención maliciosa de entorpecer o demorar el desarrollo del proceso ordinario, tanto que en ejercicio del mandato, acudió a una herramienta legal como lo fue solicitar la nulidad del
proceso, que finalmente obtuvo respuesta a favor del Juzgado de primera instancia, por lo cual se descarta la comisión de falta disciplinaria. Indicó que tampoco se evidenció la intención subjetiva del disciplinado de promover una actuación manifiestamente contraria a derecho o la de promover un incidente dilatorio, sino la de defender en derecho a sus clientes a través de la utilización de un mecanismo autorizado por la ley, independientemente del resultado de la providencia que resuelva el conflicto de competencia, el cual se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar. Igualmente señaló la instancia que la gestión hecha por el disciplinado no se puede catalogar como inoportuna, pues su contraparte no propuso excepción a la nulidad, en tanto no se podía sanear esa nulidad alegada, y el disciplinado la podía interponer aún antes que se profiriera la sentencia. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN La doctora Yolanda Higuera de Gómez, apoderada del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la providencia recurrida debió tener en cuenta la errónea petición formulada por el disciplinado, pues ello dio lugar a que la Juez de conocimiento, el 23 de mayo de 2014, declarara erróneamente nulo un proceso iniciado el 7 de diciembre de 2007, generando funestas consecuencias, en tanto al declarar la nulidad del proceso, dejó en pie el auto admisorio de la demanda, pero anuló las notificaciones ya
surtidas. Debido a lo anterior, una vez se notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda, los demandados en el término de traslado van a proponer como excepciones la caducidad o la prescripción de la acción promovida por Carlos Andrés Villazón Arévalo. Concluyó, diciendo que la conducta desplegada por el disciplinado, afectó los intereses de su representado, con grave violación de la ley y la Constitución.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Página 12 de 15
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La apoderada del quejoso, apeló la decisión de terminación señalando que se debió tener en cuenta la errónea petición formulada por el disciplinado, ya que ello dio lugar a que la Juez de conocimiento, el 23 de mayo de 2014, declarara erróneamente nulo un proceso iniciado el 7 de diciembre de 2007, generando funestas consecuencias, ya que al declarar la nulidad del proceso, dejó en pie el auto admisorio de la demanda, pero anuló las notificaciones que se habían surtido. Por lo que considera, una vez se notifique nuevamente el auto admisorio de
la demanda, los demandados en el término de traslado van a proponer como excepciones la caducidad o la prescripción de la acción promovida por Carlos Andrés Villazón Arévalo. Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relev
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