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CSDJ - F20001110200020160028201ADJUNTA20180509153725-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160028201ADJUNTA20180509153725-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201600282 01

Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 200011102000201600282 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente la 1 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES.

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS JOSÉ

PATIÑO GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja impetrada por la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO contra el abogado JOSÉ LUIS PATIÑO GONZÁLEZ, donde señaló que el encartado, actuando en representación de la señora DIVIS MARÍA CARRASCAL, atentó contra la dignidad de la profesión, al interior del proceso de prescripción extraordinaria de dominio que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Explicó la querellante, que el proceso en el que resultó vencida transcurrió de forma inadecuada como quiera que el togado PATIÑO GONZÁLEZ nunca la notificó de la demanda pese a conocer su domicilio, ello, debido a que mantenía una aledaña amistad con su familia; igualmente afirmó que desconoció el emplazamiento. Finalmente, reseñó que tuvo conocimiento de todo lo sucedido en el proceso de autos, solamente hasta cuando en un Certificado de Libertad y Tradición observó que “su casa” ya no era suya.

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 1.1.- El escrito de queja referido en precedencia fue promovido inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, no obstante, y como quiera la posible falta no fue cometida dentro del territorio de esa jurisdicción, el Magistrado sustanciador2, ordenó en auto calendado el 16 de mayo de 2016, abstenerse de avocar el conocimiento y remitir por competencia las diligencias a su homólogo del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls. 14 a 16 c. 1ª Instancia), actuación radicada ante esa Corporación el 2 de junio siguiente (fl. 18 vto. C. 1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del querellado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 72.308.534 y T.P. 90.222, ello a través del Certificado No. 209294 del 9 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 21 C. 1ª instancia); la Magistrada3 instructora de instancia, en auto del 14 de junio de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.1ª Instancia).

2 JUAN PABLO SILVA PRADA.

3 GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ

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Radicado No. 200011102000201600282 01

Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 3.- El 11 de octubre de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el representante del Ministerio Público y el abogado encartado, se surtió la siguiente actuación: Rindió versión libre el jurista LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, quien señaló que efectivamente, representó a la señora DIVIS MARÍA CARRASCAL DURÁN, en el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, demanda que presentó el 29 de junio de 2012, ante el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Chiriguaná - Cesar, debido a que su poderdante tenía 20 años de posesión en el inmueble objeto del litigio, como lo contemplaba el Código Civil para ese momento.

Retrotrayéndose, explicó el versionista que previo a iniciar el proceso, se reunió en su oficina del municipio de Curumaní - Cesar, con quien sería su poderdante, para mirar la viabilidad del litigio, y en esa oportunidad, la dama le comunicó que desconocía el paradero actual de la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, que no sabía si estaba en Venezuela o en Bucaramanga, razón por la cual, en la presentación de la respectiva demanda, actuando como lo prevé la normatividad civil, solicitó que se emplazara a la demandada a través

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio de edicto que se publicó conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el canon 407 ibídem.

Refirió que contrario a lo indicado en la queja, jamás ha compartido con ELBA ROSA en ninguna actividad familiar de fiestas o de defunciones, y agregó que si realmente existiera la aledaña amistad entre miembros de su familia y la quejosa, ello no se traducía en que él, per se, debía conocer la dirección actual de aquella, máxime cuando ella se fue desplazada del municipio de Curumaní por la violencia, hecho por el que solo las personas más allegadas, supone el versionista, debían conocer su paradero. Se escuchó en declaración jurada a la señora DIVIS MARÍA CARRASCAL DURÁN, quien a pregunta del Magistrado sustanciador de instancia, acotó que efectivamente buscó al doctor LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, para iniciar el proceso de Prescripción Adquisitiva del Dominio en contra de la hoy quejosa, y que pese a haber mantenido una relación sentimental con un hijo de aquella y adelantar actuaciones para ubicar su paradero, nunca tuvo éxito, situación que le hizo saber a su apoderado previo a iniciar la demanda. Ordenada la práctica de pruebas, entre ellas, librar despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio escuche en declaración jurada a la quejosa ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, se suspendió la diligencia (fl. 45 y CD c.1ª Instancia). 4.- El 27 de marzo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que fue suspendida a fin de lograr la comparecencia de la querellante para rendir su declaración mediante comisorio (fl. 88 y CD c. 1ª Instancia). 5.- Mediante oficio 1158 AJPA – 200011102000201600282 00 CTML, calendado el 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió declaración jurada de la querellante ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, quien se ratificó en la acusación elevada e indicó que durante el tiempo en que se tramitó el proceso de pertenencia

(desconocido por ella para ese entonces) ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, acudió directamente a “su casa” para hablar con la señora DIVES MARÍA CARRASCAL DURÁN, sobre un contrato y asimismo “iba allá a ver la casa, a ver el solar”. Refirió además, que en ningún momento, desde que se inició la Litis de pertenencia, hasta que se enteró que “su casa” ya no estaba a su nombre, el togado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, o su poderdante,

la señora DIVES MARÍA CARRASCAL DURÁN, le indicaron en alguna

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio medida la posibilidad de iniciar el referido proceso, o la existencia del mismo (fls. 90 a 100 c. 1ª Instancia). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, prosiguió el 12 de julio de 2017, en esa ocasión se llevó a cabo la práctica del testimonio de la señora MERLY DEL CARMEN PEDROZA LEDESMA cónyuge del sujeto disciplinable, quien refirió que era esa la primera vez que veía a la querellante ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, haciendo hincapié en que no la había visto en ocasiones anteriores en la oficina de su esposo o reuniones familiares, luego por sustracción de materia, no era cierto como lo afirmó la quejosa, que ella fuese amiga cercana a la familia del togado encartado. En ese estado, se suspendió la diligencia. (fl. 120 y CD c.1ª Instancia).

DECISIÓN APELADA El 23 de octubre de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente en la diligencia, la quejosa, su apoderada de confianza, y el letrado inculpado, acto

seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar jurídicamente la actuación, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ.

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio En el proveído que viene de verse, una vez reseñadas tanto las circunstancias fácticas que motivaron la presente investigación disciplinaria, como la actuación procesal desplegada y, una vez auscultadas las pruebas arrimadas oportunamente al infolio, el a quo halló que no existía vínculo jurídico o gestión jurídica encomendada entre la quejosa ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO y el investigado

PATIÑO GONZÁLEZ.

Así, continuando su aserto, coligió sin grado de hesitación, que el profesional del derecho no incursionó con su comportamiento en conducta contemplada en el Estatuto Deontológico de la Abogacía como falta disciplinaria, ya que como parte demandante dentro del proceso de pertenencia extraordinaria, desplegó su encargo conforme a los postulados de la ley civil, realizando la notificación a través de la figura del emplazamiento, prevista para los eventos en que se desconoce la residencia y domicilio de la persona a demandar, compadeciéndose su actuación del respeto al debido proceso.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Operador Judicial, la quejosa, por conducto de su apoderada de confianza, interpuso recurso de apelación para lo cual manifestó que de las pruebas

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio recabadas y valoradas en el proceso, especialmente, la declaración rendida por el abogado investigado, se evidencia que él, por diferentes circunstancias conocía desde el inicio del proceso la dirección de la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, sin embargo, por estrategia defensiva resolvió manifestar que no era así, razón por la que incurrió en falta de lealtad (fls. 135 y CD c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición del abogado investigado.

Se acreditó la condición de abogado del querellado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, mediante Certificado No. 209.294 del 9 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 21 c.1ª Instancia). 3.- De la prescripción. En el escrito de queja, la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, acusó al abogado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 30, y numeral 2 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, concretamente por no notificarla del proceso ordinario de pertenencia que promovió como apoderado judicial de la señora DIVES MARÍA CARRASCAL DURÁN en su contra, pese a conocer su lugar de

domicilio y dirección.

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio En ese orden, se entiende que la conducta reprochada por la querellante al profesional del derecho, se circunscribe concretamente a que faltando a la verdad, el togado manifestó que ignoraba la dirección y paradero de la ahora quejosa, en la demanda de prescripción que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, impidiendo su notificación personal y generado su emplazamiento.

Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas al interior de proceso disciplinario que en efecto, la señora DIVES MARÍA CARRASCAL DURÁN, el 8 de junio de 2012, le otorgó poder al doctor LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación instaurara demanda por los trámites propios del proceso de prescripción extraordinaria de dominio, en contra de la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO (fl. 4 c. anexos). Así, la Sala observa que el 17 de julio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, profirió auto admisorio de la citada Demanda Ordinaria de Pertenencia, ordenando que la notificación personal de la demandada, se surtiera por emplazamiento, de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se ignoraba su lugar de domicilio y dirección, a lo cual se procedió el 30 de julio de 2012. (fl. 18 a 22 c. anexos).

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, a folio 36 de la carpeta de anexos, aprecia esta Sala que transcurridos 15 días de la publicación del edicto emplazatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante proveído del 20 de septiembre de 2012, le designó Curador Ad Litem a la señora ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, para que concurriera a notificarse del auto admisorio de la demanda de autos.

Bajo tales derroteros, se infiere materializada la conducta reprochada al abogado investigado el 20 de septiembre de 2012, fecha hasta la cual, el togado litigante pudo, si efectivamente tenía conocimiento de la ubicación y dirección de la señora MANDÓN DE BOTELLO, aportar la nomenclatura para notificarla personalmente del proceso que se erigía en su contra. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y

ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el día 20 de septiembre de 2012, data en la que se nombró curador ad litem para que se notificara del auto admisorio de la demanda entablada en contra de la quejosa ELBA ROSA MANDÓN DE BOTELLO, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento

del Despacho del Magistrado que funge como ponente, el 7 de noviembre de 20174, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 4 Ver folios 3 y 4 c. o.

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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