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CSDJ - F20001110200020160028301ADJUNTA20181018174931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160028301ADJUNTA20181018174931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Expediente No. 200011102000201600283-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

AGUACHICA - CESAR.

HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Alejandro Meza Cardales y Lucas Monsalvo Castilla. (fl.77). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

El doctor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso queja disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR, refiriendo la comisión de presuntas irregularidades cometidas por parte de la funcionaria inculpada dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el No. 2013-116, interpuesto por Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda “Coalcesar” adelantado contra los señores Julián Binco Ardila y Jaime Silva Vásquez. Refirió que en dicho proceso fungió como apoderado de la parte demandada y que el mismo terminó de manera irregular por un contrato de transacción entre las partes. Así mismo, resaltó que solicitó ante el Despacho un incidente de regulación de honorarios y que al 8 de junio de 2016 el mismo no había sido resuelto. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR.

Dentro de esa etapa procesal se allegó al plenario copia del proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda “Coalcesar” adelantado contra República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. los señores Julián BlNCO Ardila y Jaime Silva Vásquez, radicado bajo el No.

2013-116. De la misma manera, la disciplinada ejerció su derecho a la defensa de forma escrita aduciendo que el citado proceso ejecutivo no terminó de manera anormal, pues en efecto dicha terminación fue producto de un contrato de transacción suscrito entre las partes lo cual es completamente legal. Así mismo, en cuanto al incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado aquí quejoso, manifestó que al mismo se le había dado el trámite previsto en el Código General del Proceso y que si no se falló de manera pronta fue debido a la alta carga laboral con la que contaba en su Despacho. De igual forma, el Despacho instructor allegó las estadísticas del Despacho de la juez inculpada con el fin de determinar si la mora en resolver el incidente de regulación de honorarios se encontraba justificada o por el contrario era constitutiva de falta disciplinaria. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que dentro del proceso ejecutivo que generó este proceso disciplinario adoptó la decisión de terminación del mismo producto de un contrato de transacción suscrito entre las partes situación que es completamente legal. En cuanto a la supuesta demora en dar trámite a un incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado aquí quejoso, la Sala a quo consideró que dicho incidente se tramitó acorde con las normas que sobre la materia establece el Código General del Proceso y que la demora surgió por cuanto las actuaciones deben desarrollarse en audiencia aunado a que las partes solicitaron numerosos medios de prueba a decretar y practicar, esto sumado a la congestión judicial del circuito judicial de Aguachica. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

APELACIÓN

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el motivo real de su queja no era lo referente a la supuesta mora en decidir el trámite incidental de regulación de honorarios sino que cuestionaba las decisiones arbitrarias de la juez inculpada dentro del proceso ejecutivo referido en párrafos anteriores. En efecto, reiteró que el acuerdo transaccional que dio lugar a la terminación de este proceso ejecutivo era irregular y que por ende la juez había incurrido en falta disciplinaria aprobando dicho acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Esteban Cárdenas Rodríguez contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar así:

1. De la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda “Coalcesar”

4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. adelantado contra los señores Julián Binco Ardila y Jaime Silva

Vásquez. Sobre este primer aspecto, es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por la juez inculpada, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso ejecutivo interpuesto por la

Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda “Coalcesar” adelantado contra los señores Julián Binco Ardila y Jaime Silva Vásquez, el cual terminó por virtud de un acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el cual fue tildado de irregular por parte del abogado aquí quejoso. A este respecto, debe indicar esta Colegiatura que no hay medio probatorio alguno que permita demostrar con grado de certeza que dicho acuerdo adolecía de algún tipo de vicio o irregularidad ni mucho menos existen pruebas que puedan determinar que la juez aquí disciplinada haya decidido terminar el proceso ejecutivo de manera arbitraria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

Así las cosas, no constituye el proceso disciplinario la vía adecuada para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo ya referido, en el que la juez inculpada encontró que se cumplían con los requisitos para proferir una decisión de terminación del mismo ante la suscripción de un acuerdo de transacción entre las partes. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso ejecutivo referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales civiles que regulan la materia. De la

misma manera, las decisiones de la juez aquí disciplinada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios

contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales

se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el proceso ejecutivo varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.

2. De la presunta mora en resolver el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado quejoso.

Sobre este particular, desde ya la Sala advierte tal y como lo hizo el a quo, que encuentra satisfactorias las explicaciones emitidas por parte de la juez inculpada quien resaltó que el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez no se pudo resolver de manera pronta toda vez que el mismo se rigió por las normas del Código General del Proceso que ordenan que ese tipo de actuaciones se desarrollen en audiencia, aunado a que las partes solicitaron varios medios de prueba lo cual conlleva un tiempo considerable. De igual manera, refirió que presenta una alta carga laboral en su Despacho por cuanto se trata de un Juzgado Promiscuo del Circuito que atiende no solamente sus asuntos propios sino también los recursos de apelación de

siete Juzgados Municipales, temas de diversa índole, laboral, penal, civil, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. sumado a las acciones constitucionales. También manifestó la Juez aquí disciplinada que incluso debe trabajar los días sábados con el fin de no retrasar las labores del Despacho. Así mismo, observando las estadísticas de la funcionaria encartada correspondientes al periodo de enero a julio de 2016, se tiene que produjo 82 sentencias, 481 autos interlocutorios, 311 autos de sustanciación para un total de 874 providencias para un total de 7,3 providencias diarias, esto sumado a las 76 audiencias que llevó a cabo durante ese periodo lo cual requiere un profundo estudio de los temas. Lo anterior, nos demuestra como el Despacho de la funcionaria encartada pese a la congestión que se presenta y a la alta carga laboral, tiene un muy buen rendimiento y por ende no les es imputable ninguna actuación relativa a la mora en resolver el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado aquí quejoso, pues el mismo no estuvo inactivo sino que tal y como lo señaló la primera instancia en el mismo se adoptaron decisiones por parte de la funcionaria judicial.

En relación con lo expuesto en precedencia, es menester anotar que la Corte

Constitucional ha señalado que el simple hecho de configurar una mora al resolverse un trámite judicial no implica per se la comisión de una falta disciplinaria, pues la misma debe ser a todas luces injustificada. Así lo sostuvo en la Sentencia T230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del

asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que son satisfactorias las explicaciones emitidas por la juez inculpada y por consiguiente respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA

PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración

Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201600283-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Decisión: Confirma. antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible

tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en el presente disciplinario, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche por parte de esta Superioridad, se considera que imperativamente la Sala debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia dando aplicación a los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 210 ibídem, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Martha Isabel Márquez Romo, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica

Decisión: Confirma.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la

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