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CSDJ - F20001110200020160030701ADJUNTA20160822122443-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160030701ADJUNTA20160822122443-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación 200011102000201600307 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la Educación, a la igualdad y de petición, invocados por la señora ANA PATRICIA SAADE VERGEL, en su condición de agente oficiosa procesal de su menor hija LAURA PATRICIA PERNIA SAADE presuntamente vulnerados por el 1 Ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López en sala con los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla e Iván Alexis Saade Gómez Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: HECHOS: Relata la señora ANA PATRICIA SAADE VERGEL que es madre de la joven LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, identificada con la T.I. número 1010762677,

mujer desplazada por la violencia en Colombia, radicándose en la ciudad de Ureña en el Estado Táchira, en el vecino país de Venezuela, donde nacieron sus cuatro hijos: Miguel José, Verónica, Laura Patricia y Miguel Ángel Pernia Saade, pero debido a la situación económica en Venezuela y con ocasión de la enfermedad de su esposo MIGUEL PERNIA AROCHA, quien falleció el 30 de marzo de 2014, ha quedado en estado de viudez, con cuatro hijos a su cargo, por lo que comenzó a realizar todas las diligencias necesarias para obtener la nacionalidad colombiana de sus dos hijos menores LAURA PATRICIA Y MIGUEL ANGEL. Después de obtenida la misma, sin contar con medios económicos, procedió a realizar la inscripción de sus hijos en el SISBEN, porque a pesar de encontrarse en el con anterioridad, no había podido realizar la afiliación de sus hijos por haber nacido en otro país, y después de obtenida, las entidades administrativas encargadas de diligencias dicho registro, tardaron en realizar la inscripción, impidiendo de esa manera cumplir con el requisito de inscripción a corte 19 de junio de 2015. Que en la actualidad y con el deseo de mejorar su situación económica, adelanta curso de Salud Ocupacional en el Sena en esta ciudad de Valledupar, carece de trabajo fijo, sostiene a sus hijos con lo que gana de la venta diaria de comida. Que su hija LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, en su condición de estudiante del colegio GIMNASIO DEL NORTE en la ciudad de Valledupar, en su último grado de bachillerato presento prueba saber once, el día 2 de agosto de 2015, obteniendo

como puntaje 348, calificando en consecuencia para ser beneficiaria del programa SER PILO PAGA, lo que implica que cumplió con el primer requisito, haber cursado y aprobado el grado once en el año 2015, alcanzando en las PRUEBAS SABER ONCE, el nivel superior con una calificación de 348, es decir, superando el puntaje global de 318 puntos exigidos por el MINISTERIO DE EDUCACION. Que en virtud de ello solicitaron ante el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, la inscripción de su hija en el programa SER PILO PAGA, quien le negó el derecho a inscribirla, manifestando que no reunía el requisito de haberse afiliado al SISBEN antes del 19 de junio de 2015, cuando se divulgo la existencia del programa SER PILO PAGA, solicitando entonces el 21 de abril de 2016, mediante derecho de petición, al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, el acceso de su hija accediera a los beneficios del programa, quien dio respuesta mediante oficio 2016EE051536, señalando que la niña no cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria y que tampoco legalizo la inscripción ante el ICETEX dentro de las fechas establecidas, esto es máximo el 13 de diciembre de 2015, indicándoles en igual sentido que la convocatoria de 2015 estuvo dirigida únicamente al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron once grado en el año 2015, que presentaron las pruebas SABER ONCE, el día 2 de agosto de 2015, y que cumplieran en su totalidad con los tres requisitos exigidos: 1.- Puntaje Global Saber 11-ICFES igual o superior a 318 puntos; 2.- Puntaje especifico de SISBEN según ubicación geográfica

con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena, y 3.- Admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad (Programa en Modalidad Presencial ofertado en Sede Acreditada). Que su hija fue admitida en la Universidad del Norte en Barranquilla, para adelantar estudios de Relaciones Internacionales, en consecuencia también cumplió con el tercer requisito exigido para ser beneficiara del programa SER PILO PAGA. Que en virtud que no había sido inscrita en el programa SER PILO PAGA, y teniendo aprobado el cupo en la Universidad del Norte, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo en el Banco Pichincha de la ciudad de Barranquilla, haciendo posteriormente una solicitud de crédito a ICETEX, que le fue aprobado, recurso con el cual abono el crédito a Pichincha, habiendo actualizado en este momento los datos de la niña LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, para acceder al desembolso del crédito correspondiente al segundo semestre académico de la Universidad del Norte en Barranquilla. Que la negación de la obtención del beneficio en el programa SER PILO PAGA, ha vulnerado de manera ostensible lo consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional de Colombia, pues de no realizarse la inscripción de su hija LAURA PATRICIA PERNIA SAADE en el referido programa, se verán truncados sus esfuerzos para continuar con sus estudios superiores.

PRETENSIONES: Se pretende con la acción que se tutelen los derechos fundamentales a la

educación, igualdad, debido proceso y de petición, conculcados a su hija, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, incluyan a LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, en la lista de beneficiarios del programa SER PILO PAGA 2, adoptando todas las medidas para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa, y que cumplido lo cual, se adelanten las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos.

ACTUACIONES SURTIDAS: La acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2016, Admitida la tutela, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la misma, ordenando la notificación por el medio más expedito a las partes, oficiándose a las accionadas vía correo electrónico, para notificarlas, que rindieran la información que se les solicitaba, presentando las pruebas pertinentes, ordenándose la práctica de otras pruebas, respondiendo las accionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: El Ministerio de Educación responde aduciendo la falta de legitimación por pasiva, por ser el ICETEX el administrador del programa, por ser la entidad encargada de administrar los recursos presupuéstales del programa SER PILO PAGA, a través del Fondo Cuenta, quien verifica además el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestiona las convocatorias, avalúa, asigna y hace seguimiento a cada

uno de los créditos condonables otorgados por el Programa hasta el límite presupuestal. Que no se cumple el requisito de la inmediatez, porque desde el 5 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 del mismo mes y año. Adicionalmente, todas las universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente cinco meses, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no existe en el caso de la accionante, trayendo a colación decisiones de la corte constitucional que tratan ese tópico. Que el programa SER PILO PAGA, no es un derecho fundamental, por lo que el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de los cupos disponibles que ya fueron asignados. Que en virtud del principio de progresividad, el Estado debe propiciar condiciones favorables para procurar el acceso progresivo de las personas a la educación superior,, tanto a través de la ampliación de cupos en el "Sistema Educativo", como facilitándole a los jóvenes con menos recursos opciones para financiar su ingreso y permanencia, trayendo a colación lo consagrado por el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, trayendo a colación diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el aludido principio, aclarando que el estado no tiene la obligación directa de procurar acceso inmediato de la población a la educación superior, aun cuando ello no quiera decir, que carezca de responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo, que el programa SER PILO PAGA, como política

pública tiene como finalidad facilitarle el ingreso y la permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos desde cada convocatoria. Que la existencia de esos criterios objetivos para la escogencia tiene su razón de ser en las limitaciones económicas del programa que se derivan de las limitaciones del presupuesto general de la nación, que los criterios de selección no pueden ser modificados, que haya que atenerse a las reglas de la convocatoria, que son las leyes del concurso, etc. Da cuenta como se manejó el programa SER PILO PAGA, con créditos condonables, que no son becas, como se analizan los resultados de las pruebas SABER 11 del año en que se realiza la convocatoria y los contrasta con los niveles más bajos del SISBEN, con el fin de otorgar los créditos condonables a los estudiantes con mejores resultados de esas pruebas, dentro de la población que efectivamente tiene menores recursos, explicando cómo se lleva a cabo la convocatoria, los análisis, la selección, para rematar aduciendo que el solo hecho de cumplir determinados requisitos, no impone la vinculación automática del mismo, razón por la cual no es posible endilgar conducta activa u omisiva, a las entidades accionadas, lesiva de derechos fundamentales, pidiendo que se declare la improcedencia de la tutela por que no han violado derechos fundamental alguno. El ICETEX, dio respuesta aduciendo que con el Ministerio de Educación celebraron un convenio macro número 389 de 2013, destinado a promover, procurar y facilitar

el acceso y permanencia a la formación en los niveles de Pregrado en Universidades del país, siendo el ICETEX, el administrador del fondo, debiendo coordinar con las demás oficinas territoriales y regionales, todos los aspectos relacionados a la presentación, selección y adjudicación de créditos. En el cumplimiento de su función como administrador del fondo, deberá divulgar los beneficiarios resultantes del proceso de selección en cada convocatoria y realizar con estos los procesos de legalización de los créditos. Girar oportunamente los recursos aprobados a los beneficiarios de los créditos condonables. Presentar en las reuniones de la Junta Asesora del fondo, la situación presupuestal y financiera del fondo. Convocar a los miembros de la Junta Asesora del Fondo a las reuniones ordinarias y extraordinarias, con base al cronograma que se elabore previa coordinación con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. Trata la importancia que tiene el Ministerio de Educación, por ser la constituyente o propietaria de los recursos que se disponen para la convocatoria de las once mil becas crédito, reiterando que el ICETEX es un mero mandatario del constituyente. Trae a colación decisiones del Consejo de Estado, relacionados con el contrato de fondos de administración del ICETEX, que indica que la entidad que aporta los recursos es el ordenador del gasto y el mandante, esto es el Ministerio de Educación, y el ICETEX ejecuta los recursos del fondo y los administra y actúa en calidad de mandatario. Que el ICETEX, ha realizado a cabalidad su papel de administrador, que SER PILO PAGA 2, es un programa del Gobierno Nacional que busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos accedan a Instituciones de

Educación Superior acreditadas de alta calidad. Estudiantes que para acceder al programa, deben tener los siguientes requisitos: haber presentado las pruebas SABER 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318 puntos. Haber cursado y aprobado el grado once en el año 2015; tener un puntaje especifico en el SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la tabla que transcribe, estableciendo lo relacionado con la población indígena; y ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta calidad. Solicitudes que debían ser diligenciadas a partir del 23 de octubre y hasta el 13 de diciembre de 2015, fecha en la cual se cerró la convocatoria y se procedió con la adjudicación. Requisitos que fueron establecidos desde el inicio de la convocatoria del Programa Ser Pilo Paga 2 por el Ministerio de Educación Nacional. Que de acuerdo con lo anterior, al cruzar el documento de identidad de la joven LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, con las bases de datos de estudiantes admitidos y remitidas por las Instituciones de Educación Superior acreditadas como de alta calidad, se evidencio que el joven tutelante no se encontraba registrada ni admitida en alguna de ellas con corte a diciembre de 2015. De igual manera, no cumple con los requisitos de estar registrada en el SISBEN con corte al 19 de junio de 2015, toda vez que verificada la base de datos enviada por el DNP, no se evidencia su registro, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos, resaltando en

este punto que la plataforma tecnológica del programa Ser Pilo Paga 2, fue diseñada para que se habilitara a aquellos estudiantes que estuvieran registrados en las bases de datos que remiten al ICETEX, las IES y el ICFES, tal como lo certifica el Coordinador Grupo de Crédito del Icetex, documento público autentico al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso, y que anexa para que obre como prueba, solicitando que se declare improcedente la tutela, ya que el hecho generador invocado por la accionante, nunca ha sido transgredido por la entidad, dado que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria realizada, por ende contrario sensu el Icetex aplico el debido proceso contemplado tanto en la convocatoria efectuada y el Reglamento de Crédito Educativo, y demás políticas de crédito concordantes, presentándose una carencia de objeto, pidiendo se declare improcedente. Por no haberse violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, trayendo a colación apartes de jurisprudencia. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, se resolvió: “Negar el Amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora ANA PATRICIA SAADE VERGEL en nombre de su hija menor LAURA PATRICIA PERNIA SAADE”. “Ante lo expuesto es evidente que LAURA PATRICIA PERNIA SAADE, no accedió al

programa SER PILO PAGA 2, porque no se inscribió a tiempo en la convocatoria, y por ende no concurso dentro de las oportunidades y conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, tal como claramente lo explica el Ministerio de Educación a folio 88 del cuaderno, que cuando solicito su inclusión mediante derecho de petición, aduciendo cumplir los requisitos, el programa se había cerrado desde el 13 de diciembre de 2015, amen que verificado su documento de identidad, se observa que aplico al crédito Tú Eliges, sin que se advierta solicitud de registro en ser Pilo Paga, y sin que haya posibilidad de aplicar a dos tipos de créditos.” “Luego si como efectivamente los datos tenían que corroborarse al momento de adjudicar las becas, de manera que si el aspirante no cumple con la totalidad de requisitos, no podrá otorgarse el beneficio, es claro que no podía otorgarse a la tutelante, quien no adelanto los pasos que debía seguir, inscribiéndose en la plataforma habilitada por el ICETEX, uno vez obtuvo los puntajes de la prueba saber 11, indicando la universidad de alta calidad en la que se había inscrito, y no lo hizo, sin que la sala pueda admitirlo asegurado por la tutelante que para esto no haya convocatoria sino que se accede directamente, porque el hecho no es cierto.” “En el caso de autos, hay carencia de este requisito en la medida que si lo que se persigue con la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales que reclama la accionante, frente a la vulneración o amenaza que le prodigaron las accionadas con su actuar, no se advierte el perjuicio irremediable que se alega, si la tutela se presentó

seis meses después y cuando se había concluido y cerrado el programa SER PILO PAGA 2, y había accedido la tutelante a la UNIVESIDAD DEL NORTE, donde curso el primer semestre, mediante el crédito educativo "Tu Eliges" otorgado por el ICETEX, quien no puede otorgar dos créditos diferentes para estos cometidos, razón por la que, atendiendo lo expuesto, no podría concederse la tutela.” “Siendo las cosas así, tendrá que admitir la sala que debe negarse la tutela, no solo por la ausencia de inmediatez, sino porque no está acreditado que las accionadas hayan violado derecho fundamental alguno, de los reclamados a la menor LAURA PATRICIA PERNIA SAADE.” “Que el Ministerio de Educación, no está legitimado por pasiva para ser accionado en tutela como quiera que es el ICETEX, el llamado a administrar el programa SER PILO PAGA 2, como entidad encargada de manejar los recursos presupuéstales, verificando los requisitos de inscripción, gestionando las convocatorias, evaluando y asignando los créditos y haciéndole seguimiento a los mismos, motivo por el cual así se declarara.” En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, del 30 de junio del 2016 la accionante señora ANA PATRICIA SAADE VERGEL, en su condición de agente oficiosa procesal de su menor hija LAURA PATRICIA PERNIA SAADE impugnó la decisión del a-quo Solicitando se revoque el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora ANA PATRICIA SAADE VERGEL, en su condición de agente oficiosa procesal de su menor hija LAURA PATRICIA PERNIA SAADE a los derechos fundamentales a la Educación, a la igualdad y de petición, invocados por la señora presuntamente vulnerados por el

Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es

procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como

presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos

pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás

jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le incluya a la menor estudiante LAURA PATRICIA PERNIA SAADE en la lista de beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 2” oferta esta que se realizó a partir del 23 de octubre y hasta el 13 de diciembre de 2015 , fecha en la cual se cerró la convocatoria y se 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procedió a la adjudicación. Requisitos que fueron establecidos desde el inicio de la convocatoria del Programa Ser Pilo Paga 2 por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las respuestas dadas por las accionadas. Es decir, verifica esta Sala que la accionante, no solo no cumple con los requisitos para acceder al programa tantas veces mencionado, sino que no se presenta a la convocatoria para acceder al programa y mucho menos solicita en esta acción la nulidad de los actos o convenios que reglamentaron el derecho a opcionar respecto de quienes integran las listas de beneficiarios seleccionados. Ese convenio macro numero 389 de 2013 entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, destinado a promover, porcurar y facilitar el acceso y permanencia a la formación en los niveles de pregrado en Universidades del País, siendo el Icetex el administrador del Fondo, debiendo coordinar con las demás oficinas territoriales y regionales, todos los aspectos relacionados con las presentación, selección y adjudicación de créditos y las respuestas negativas a su pretensión dadas por la entidades accionadas debidamente

motivadas –son actos intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables4, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se to

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