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CSDJ - F20001110200020160032001ADJUNTA20190617122943-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160032001ADJUNTA20190617122943-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201600320 01 (15446-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó al abogado ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, como 1 Sala conformada por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA (M.P.) y ALEJANDRO MEZA CARDALES responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con base en las reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia fracasada del 8 de junio de 2016, realizada en el proceso penal adelantado contra el señor VÍCTOR JULIO MUÑOZ

SOTO, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica –Cesarordenó compulsar copias en contra del doctor ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadania No. 5.013.035 de Chiriguaná, Cesar; y portador de la T.P No. 40.480 del Consejo Superior de la Juidicatura, por obstruccion a la justicia. Lo anterior por causa de reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por ese despacho judicial. (fl. 1 del c.o.). 2.- El Magistrado LUCAS MONSALVE CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó en escrito adiado del 23 de junio de 2016, obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del doctor ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, la direccion donde recibe notificaciones, asi como la direccion donde vive y atiende sus asuntos profesionales. (fl. 3 del c.o.) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación emitió el 24 de junio de 2016, certificado de antecedentes del doctor ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadania numero No. 5013035 y la tarjeta de abogado No. 40480, certificando que no aparece registrada sancion alguna por falta a la ética profesional, durante últimos 5 años. (fl. 4 del c.o) 4.- En certificado de fecha 24 de junio de 2016 se constató que ALIRIO

ENRIQUE ROMERO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía número No. 5013035, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta de abogado No. 40480.(fl. 5 del c.o) 5.- En auto del 30 de junio de 2016, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado Instructor, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, disponiendo la práctica de prueba y la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 del c.o.) 6.- El día 1 de septiembre de 2016 el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA dio inicio a la audiencia inicial de pruebas y calificación provisional de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ, por la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica –Cesar-, Rad. 2016-00320, contando con la presencia del disciplinable, y ausente el representante del Ministerio Público.(CD 1 del c.o) 6.1.- Versión libre. Indicó el encartado que no compartía el criterio del Juez Segundo del Circuito de Aguachica, cuando procedió a compulsarle copias por un negocio que tiene más o menos de 10 a 12 años, cobijado por Ley 600, cuando la Fiscalia nombraba abogado de oficio, para colaborar con la justicia, en ese entonces solamente se llegaba a la diligencia de indagatoria, se firmaba y se iba el indagado, y no tenía más conocimiento de esa persona.

Continúo señalando que “nunca he entorpecido la justicia, siempre he sido un abogado cumplidor de mis deberes, además que nunca he sido sancionado por no cumplir mis deberes profesionales” Destacó el hecho de que el Municipio de Aguachica era practicamente al sur del Cesar, muy lejos de Chiriguaná, mencionando que para la fecha del 8 de junio del 2016, día en que el Juzgado Segundo del Circuito de Aguachica, se encontraba haciendo una audiencia con preso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, señalo además que “cuando volvi a Aguachica, le pedí al secretario que me diera un acta, para observar que habia hecho el doctor, dandome cuenta que me compulso copias porque no comparecí a la audiencia” Señaló además el encartado que habia obtenido acta del 8 de junio de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, y mencionó que las aportaría al plenario para demostrar su inocencia. Resaltó que le pareció demasiado rápido, y precipitado el hecho de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, no tuviera en cuenta que él no residía en Aguachica, además que nunca le hicieron un requerimiento, mencionando que “a lo mejor se habia fijado fecha pero no se me daban por enterado, de lo contrario yo hubiese ido a Aguachica o Hubiera utilizado todos los medios suficientes para yo desprenderme de ese negocio, y asi evitar investigaciones disciplinarias” Procede el Magistrado de Instancia a preguntar al encartado ¿En

dónde tiene ubicada su oficina de abogado y desde hace cuantos años? Respondiendo asi el disciplinable que su dirección de notificaciones es la calle 8 A # 105-121 Chiriguaná Cesar, ya que vive y labora allí mismo desde hace apróximadamente 25 años, posteriormente pregunta el Magistrado, si el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica o su secretaria, le comunicaba sobre las audiencias, y si lo citaban para las mismas, señalando el encartado que de lo que él se acuerda no, finalmente culmina este interrogatorio el instructor de la audiencia al preguntar si tenia secretaria en su oficina, obteniendo como respuesta un no por parte del disciplinable. Finalmente señaló el abogado ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ que “no me considero un abogado irresponsable de los casos que me han encomendado, y nunca ha pasado por mi mente entorpecer la justicia” (CD 1 c.o 1ª instancia) 6.2.- Al preguntarle el Magistrado de instancia, sobre qué pruebas queria aportar al proceso, el abogado encartado exteriorizó su deseo de allegar el acta de audiencia de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, además solicitó los testimonios de Fiscales, Jueces y el representante de Ministerio Público de Chiriguaná, con el fin de acreditar su diligencia en los procesos que ha llevado durante su carrera. (CD 1 c.o 1ª instancia) 6.3.- Acto seguido procedió el Magistrado de instancia, a decretar las

pruebas solicitadas por el disciplinable de la siguiente manera; 1) tuvo como prueba el acta de audiencia de Juicio Oral del 8 de junio de 2016, apotada por el doctor Alirio Romero Díaz, donde fungió como defensor contractual en el radicado 2014-8362; 2) Negó por innecesaria, inconducente e improcedente la prueba testimonial que solicitó el togado de escuchar la declaración de los Jueces y Fiscales de la ciudad de Chiriguaná con el fin de demostrar que asiste a las diligencias, el togado no presentó recurso alguno, asimismo fijó el Magistrado el 18 de octubre de 2016 como nueva fecha para continuar con esta audiencia. (CD 1 del c.o 1ª instancia) 6.4.- Despues de varios intentos para poder continuar con la audiencia citada, debido a diversos factores, entre ellos la inasistencia del disciplinable, a pesar de haber sido citado previamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los días 18 de octubre de 2016 (fl. 25 c.o 1ª instancia), 22 de noviembre de 2016 (fl. 28 c.o 1ª instancia), 13 de marzo de 201 (fl. 33 c.o 1ª instancia), 5 de mayo de 2017 (fl. 38 c.o), en oficio No. 1544 del 17 de marzo de 2017, el Magistrado de instancia solicitó a la doctora JACKELVIS SOFIA OROZCO MURGAS que compareciera al despacho del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, para que se posesionara en el cargo de defensora de oficio del encartado ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, posesión que se llevo a cabo el día 28 de marzo del 2017, si embargo para la audiencia fijada el 29 de junio de 2017 no se hizo presente. (fl. 48 c.o 1ª instancia) 7.- El Magistrado de instancia relevó de su cargo a la doctora JACKELVIS SOFIA OROZCO MURGAS, nombrando como defensor de oficio al doctor JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO. (fl. 49 c.o 1ª instancia) 8.- El 19 de enero de 2018 procedió el Magistrado de instancia a hacer la respectiva calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO, ausente el abogado investigado y la procuradora delegada. 8.1.- calificación juridica: Indicó el Magistrado que el abogado investigado con su conducta negligente posiblemente incurrió en la falta disciplinaria que se investiga, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de asistir a las audiencias programadas para el 15 de mayo y 22 de octubre de 2014, el 5 de agosto y 7 de octubre de 2015; asi como a las del 9 de marzo, 8 de junio y 22 de junio de 2016, vislumbrando una conducta negligente del abogado investigado, con lo cual presuntamente se adecuaba la falta citada, vulnerando el deber de atender con celosa diligencia ese

proceso, obligacion regulada en el articulo 28 numeral 10 de la misma Ley disciplinaria. Por lo tanto el Magistrado investigador, indicó que la conducta “remolona”, negligente y descuidada del doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ dio lugar a que el trámite del proceso penal escritural, contra el procesado VÍCTOR MUÑOZ SOTO tuviera una demora en su trámite desde mayo del 2014 hasta junio del 2016, es decir mas de dos años, con lo cual el togado no cumplió con la principal función social de la abogacía, como era la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden, además señaló que la justificación dada por el disciplinable de que no se le notificaban las fechas en que se iban a realizar las audiencias, no es admitida, toda vez que la carpeta penal anexa se evidencia de que sí se le notificaba de las mismas, agregó que el hecho de haber actuado en representación de su cliente, significó que el togado si conocía del trámite de ese proceso en el Juzgado de Aguachica Cesar, y que si no queria actuar en el mismo, debia haber renunciado antes de que se le hubiese iniciado la investigacion disciplinaria. Finalmente aclaró que la imputación la hizo en la modalidad culposa, en tanto que se advierte que el investigado ignoró e inobservó el deber de cuidado que le era obligatorio por negligencia, pudiendo cumplir con ese deber de cuidado, ya que no se evidencian razones que le impidieran ser cuidadoso respecto a este proceso. En consecuencia el Magistrado de instancia, resolvió calificar

juridicamente, la actuación disciplinaria con pliego de cargos contra el doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ por la presunta comisión de la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que es contraria al deber regulado en el articulo 28 numeral 10 del mismo Estatuto Etico de los abogados.(CD 3 del c.o) 8.2.- Próximo a la culminación de la audiencia, el Magistrado de instancia, decretó pruebas y fijó para el 2 de abril del 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.(CD 3 del c.o) 9.- El 2 de abril de 2018 el Magistrado de instancia dio apertura a la audiencia de Juzgamiento contra el disciplinable doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ, contando con la presencia del defensor de oficio, doctor JOAO LOBO DE CASTRO, ausente el abogado disciplinable y el agente del Ministerio Publico. 9.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio JOAO LOBO DE CASTRO, inició haciendo un recuento historico de los hechos, que dieron origen a la presente investigacion disciplinaria, posteriormente continúo señalando que si bien su defendido, no asistió a unas audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00116, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, esto obedeció en primera medida, a que no se le notificó la fecha y la hora en la que se llevarían a cabo dichas audiencias, tal y como se evidenciaba en la foliatura del expediente

penal, del proceso donde el togado ALIRIO ROMERO DÍAZ actuó como defensor de oficio del sindicado. Como segunda medida, resaltó el hecho que si bien las audiencias no se podían celebrar por la inasistencia del defensor de oficio, hoy disciplinable, esa culpa no se le podría atribuir en su totalidad al togado, puesto que, como quedó consagrado en las actas donde se constaba la no celebración de las mismas, los demas sujetos procesales tampoco asistian, como por ejemplo el ente acusador. 9.2El Fallador ordenó la remisión del expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (CD. 3 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia del 10 de abril del 2018, sancionó al abogado ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en relación con la reiterada ausencia injustificada por parte del disciplinable, a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Aguachica, imponiéndole como sanción dos meses (2) de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Señaló el a quo, encontrar probada la falta imputada al profesional en derecho, ALIRIO ROMERO DÍAZ, ya que de las copias del proceso penal No. Radicado 2015-00116, precisamente en el folio 51, se observaba que el sindicado, el día 29 de noviembre de 2007 le otrogó

poder al doctor ROMERO DÍAZ para que este lo siguiera representando dentro del citado proceso, sin embargo dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 15 de mayo y 22 de octubre de 2014, el 5 de agosto y 7 de octubre de 2015; así como a las del 9 de marzo, 8 de junio y 22 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, evidenciando que el togado no actúo oportunamente en las diligencias propias de la actuacion profesional. Posteriormente, señaló que el profesional en derecho injustificadamente se apartó de la obligación de atender con rigor el deber que la profesión de abogado, frente a la representación judicial establecida, con lo cual se acreditó con certeza la antijuridicidad material de la conducta, la ilicitud sustancial de la misma, que además ponía en riesgo la acción penal por operación del fenomeno jurídico de la prescripción. Continuó expresando el Seccional de Instancia que “No se atenderá en esta instancia los alegatos defensivos expuestos en la audiencia de 2 de abril de 2018 por el defensor de oficio, doctor JOAO LOBO DE CASTRO porque aunque el fiscal de la causa haya dejado de asistir a varias audiencias programadas en el despacho penal del Circuito de Aguachica, Cesar, no se extinguía la obligación, el deber profesional del abogado de la defensa ROMERO DÍAZ de asistir a las audiencias programadas”, argumentó que esto no tiene sentido, toda vez que es contrario a la praxis judicial y a la administración de justicia rápida, por cuanto es deber de todos los sujetos procesales de asistir

“religiosamente” a las convocatorias de los operadores judiciales para de esta manera cumplir con sus obligaciones derivadas del mandato o de la relacion administrativa que corresponda, “no pudiendo excusar la conducta de una de las partes, por la negligencia de otro interviniente o sujeto procesal” Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN impuesta por el a quo, la misma fue sustentada bajo la modalidad culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A cometida por el encartado, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma resultaba proporcional (fls. 72-78 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 18 de Abril de 2018, el defensor de oficio, doctor JOAO LOBO DE CASTRO, asi como el disciplinable en escrito del 23 de abril de 2018, presentaron recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando se revocara el mismo, para en su lugar emitir un fallo absolutorio, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar: Señaló el defensor que a su parecer, la pena impuesta para el profesional en derecho, era bastante dura, máxime cuando dentro del plenario no quedó plenamente demostrado que el mismo haya incurrido de manera dolosa e intencional en esa falta disciplinaria, además señaló que existe mayor responsabilidad del ente acusador (Fiscal) que de su defendido, doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ.

En segundo lugar: Mencionó el abogado defensor, al igual que en los alegatos de conclusión que, de las pruebas obrantes en la foliatura del

expediente penal, se precisó que el Juzgado de conocimiento, dejó constancia en las audiencias que no se celebraban, que la no celebración de las mismas, corespondía a la inasistencia de las partes, sin especificar que parte, pudiendo ser tanto el ente acusador, como el defensor de oficio, solicitando asi el recurrente que se diera aplicación al principio constitucional de la presunción de inocencia “indubio pro disciplinado” En tercer lugar: Otro argumento esbozado por el abogado recurrente es que, a la hora de elaborar las notificaciones por parte del Juzgado, este omitió oficiar al doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ, de lo cual pudo colegir el recurrente que el profesional en derecho, hoy disciplinable, no tenía conocimiento de las fechas en que se celebraban las audiencias programadas, concluyendo que sería ilógico y contradictorio exigirle acto de presencia a una de las partes aun a sabiendas que no se le había notificado al mismo, sobre la celebración de las audiencias. (Fls. 81-87 c.o 1ª instancia) En cuarto lugar, señaló que se le vulneraron los derechos a la defensa y al derecho al debido proceso, ya que se le hizo una formulación de cargos y se llevaron a cabo los alegatos de conclusión sin su presencia, señalando además que desconocía el nombramiento de un defensor de oficio para representarlo en el proceso disciplinario que cursaba en su contra, por ende solicitó la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la versión libre que rindió el día 1 de septiembre de 2016. En quinto lugar, indicó el disciplinable que muchas veces los Fiscales del Municipio de Aguachica aplazaron audiencias y a ellos no les

iniciaron procesos disciplinarios, considera que no existe culpabilidad por parte suya, ni mucho menos antijuridicidad en las actuaciones que ha desplegado. En sexto lugar, concluyó el encartado, no estar de acuerdo respecto de la proporcionalidad de la sanción, consideró que no existió “idoneidad, ni mucho menos culpabilidad y el dolo” resaltó que lleva 30 años ejerciendo la carrera de la abogacia, sin contar con antecedentes penales ni disciplinarios, por ende solicitó se revocara la providencia impugnada por considerarse inocente.(fls.88 – 90 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de Junio de 2018 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último informar si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación medíante certificación N° 531696 de fecha 18 de Julio de 2018, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 10 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó medíante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado

La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 219123 del 24 de junio de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor ALIRIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5013035 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 40480 (fl. 5 c.o 1ª instancia) 3.- De la prescripción. Como primera medida, encuentra la Sala oportuno hacer un pronunciamiento relacionado con la proseguibilidad de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, en relación a la audiencia preparatoria programada para el 15 de mayo de 2015, de la cual fue debidamente notificado el doctor ROMERO DÍAZ el 22 de abril de 2014, y a la cual no asistió sin justa causa. Sobre el particular, encuentra esta Corporación que como la audiencia preparatoria a la cual no asistió el encartado fue el dia 15 de mayo de 2014, para esta fecha, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria para investigar o pronunciarse sobre este hecho, pues desde esta data a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin haberse adoptado la decisión respectiva. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que desde el 15 de mayo de 2014 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, entre el 15 de mayo de 2014 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo cual no se puede hacer referencia alguna, desde el punto disciplinario en contra del disciplinado por la audiencia

preparatoria del 15 de mayo de 2014, debiendo ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor ROMERO DÍAZ solo por este hecho. 4.- De la nulidad. Como primera medida, procede la Sala a resolver el requerimiento del doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ, inmerso en el argumento cuarto del acapite de la apelación, en cuanto a decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el investigado rindio su versión libre el día 1 de septiembre de 2016. Es procedente entonces, mencionar que de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se puede evidenciar a folio 5 del c.o de 1ª instancia, que tanto la dirección de residencia, como la dirección de oficina profesional del doctor ALIRIO ROMERO DÍAZ son la misma (Cl 8 A # 5-121, Chiriguaná), dirección a la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le notificó acerca de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, mediante el auto de fecha 30 de junio de 2016, a folio 8 y asi sucesivamente se le dio por enterado a esa dirección, acerca del trámite de las audiencias y diligencias que se celebraron en el tanscurso de este proceso disciplinario, teniendo como resultado, reiteradamente, la misma actitud evasiva del disciplinado, obteniendo como única excepción la audiencia del 1 de septiembre del 2016 en la que rindió su versión libre, donde señaló que efectivamente la dirección antes enunciada, era

donde recibia toda clase de notificaciones (CD 1 c.o 1ª instancia). De otra parte el disciplinable fundamenta la nulidad en la causal segunda del articulo 98 de la Ley 1123 de 2007, asi pues, considera esta Colegiatura que el hecho de que no hubiese estado presente en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Audiencia de Juzgamiento, sin que ello implique alguna infracción o vulneración al debido proceso, atribuible al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA del Consejo Seccional de La Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el contrario, éste en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del togado, optó por asignarle a la doctora JACKELVIS SOFIA OROZCO MURGAS como defensora de oficio (fl. 39 c.o 1ª instancia) para que lo representara en el presente proceso disciplinario, doctora que se posesionó el 28 de marzo de 2017, y al evidenciar que la misma no asistió a la audiencia del 29 de junio de 2017, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, la relevó del cargo, y mediante auto del 29 de junio de 2017, nombró al doctor JOAO LOBO DE CASTRO como nuevo defensor de oficio, para que lo representara en el asunto, quien desplegó acciones como solicitud de pruebas, exposición de alegatos de conclusión e incluso apelación de la sentencia (fls 81-87 c.o 1ª instancia). Ahora bien, se observó además que a folio 28 del plenario, se evidencia que el 27 de octubre de 2016 se le notificó al doctor ALIRIO ROMERO

DÍAZ en la dirección calle 8ª No. 5-121 Chiriguaná – Cesar, sobre la celebración de audiencia que se llevaría a c

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