CSDJ - F20001110200020160034601ADJUNTA20160819164413-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160034601ADJUNTA20160819164413-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000 201600346 01 (12400-30) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 13 de julio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor MANUEL ANTONIO ATILANO MARTÍNEZ contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor MANUEL ANTONIO ATILANO MARTÍNEZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales de trabajo, honra, dignidad, salud, igualdad, buen nombre en conexidad a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, por los siguientes hechos: Afirmó el actor que ingresó a la Policía Nacional, el 18 de febrero de 1991, mediante Resolución No. 00-010, y mediante Resolución No. 8269 fue nombrado Agente de la Policía Nacional, por haber cumplido con los requisitos legales, por lo cual a la fecha acumula como tiempo de servicio 25 años, 3 meses y 2 días. 1 M. P. doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala dual con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. Agregó el accionante que el pasado 19 de febrero de 2016, en la Ceremonia de Posesión del mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, como Director de la Policía Nacional expresó su compromiso con la institución, para lo cual se comprometió a tomar decisiones encaminadas a una política integral de transparencia como ofensiva a las diferentes modalidades de criminalidad y para combatir la corrupción interna de la entidad, indicando que unas ovejas descarriadas no iban a opacar la labor de miles de policías que día y noche cuidaban a los ciudadanos en cada rincón del país, agregando que iba a fortalecer internamente la institución y en otros apartes adquirió el compromiso de velar por el bienes y
estabilidad laboral de los integrantes de la Policía. Aseguró el señor ATILANO MARTÍNEZ que a pesar de lo anterior, el 24 de mayo de 2016 fue notificado del contenido de la Resolución No. 02649 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se le llamó a calificar servicios, figura normativa establecida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, cuyo requisito es haber cumplido quince años de servicios. Pero esta decisión proferida al amparo de las facultades conferidas por delegación mediante Resolución Ministerial No. 0162 del 27 de febrero de 2002, artículo 5º numeral 13, no fue aplicada adecuadamente a la situación fáctica objeto de estudio, es decir, al Plan Integral de Transparencia, pues el hacer uso de la figura de “llamamiento a calificar servicio", tuvo otros efectos diferentes a los señalados por el legislador, pues se usó como un mecanismo efectivo contra la corrupción encaminado a sacar de la entidad a los policías que han caído en las garras de la delincuencia y con ello mancillaron el uniforme, a pesar de que para ello el señor General contaba con otras herramientas normativas, como el Código Único Disciplinario y el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional de Colombia. Afirmó el actor que esta actuación del Director de la Policía Nacional, materializó una clara Desviación de Poder, pues esa decisión colocó en entredicho y violentó su buen nombre, su honor, su honra, su dignidad y estabilidad laboral o derecho al trabajo digno, con efectos totalmente negativos para él, sus amigos y su
entorno familiar, sin tener en cuenta que tenía una hoja de vida sin tacha alguna. Agregó el accionante que además de lo anterior, es padre cabeza de hogar, con 44 años, y debe responder por sus hijas de 13 y 7 años, y sus expectativas y capacidades laborales están aún latentes, razón por la cual la decisión de llamarlo a calificar servicios de manera inesperada lo perjudica en su estabilidad laboral y económica, pues la asignación de retiro es menor que el sueldo. Indicó además el señor ATILANO MARTÍNEZ que en su caso se cometieron numerosas irregularidades, pues él estaba adscrito a la Dirección de Sanidad, entidad que tiene su propia estructura orgánica, por lo cual era esa dependencia, a través de su Grupo de Talento Humano el que debía proponer su retiro y no la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Cesar, quien escogió su hoja de vida “animosamente como una opción o cuota de gobierno dentro de un Plan Integral de Transparencia” cuyos efectos le ocasionaron descalabro moral y laboral. Afirmó el actor que era tan evidente lo anterior, que la dependencia a la cual pertenecía mediante resolución número 03377 del 3 de junio de 2015 (10 días después de la notificación de su retiro), le otorgó el “Distintivo de Reconocimiento de la Dirección de Sanidad”, lo cual permite colegir que para esa fecha, la Dirección de Sanidad a la cual estaba adscrito, no sabía sobre su retiro, situación ésta que fue desconocida por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar, quien se saltó el orden
administrativo jerárquico. Aunado a lo anterior, indicó el accionante que tampoco se tuvo en cuenta que es un servidor con una disminución de la capacidad laboral del 26% -pérdida ocasionada por lesión en la columna vertebral calificada como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, porcentaje reconocido en Junta Médico Laboral No. 371 de 25 de agosto de 2011, donde fue declarado NO APTO – con recomendación favorable de REUBICACIÓN LABORAL, por lo cual debía ser mantenido en servicio activo, pues esa lesión hace muy difícil para él conseguir un trabajo por fuera de la institución. Concluye que dado su estado de vulnerabilidad debió tener una reubicación laboral acorde con sus condiciones de salud, precisando además que nunca se dio cumplimiento a las sugerencias de la Junta Médica Laboral, reglamentado mediante la Directiva 028/24 de agosto del 2004, pues durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional se le mantuvo laborando en las mismas condiciones que produjeron su lesión, lo cual estaba prohibido por la Ley, para luego finalmente llamarlo a calificar servicios, sin tener en cuenta que aún es una persona útil y productiva, que se preocupó por capacitarse por su propia cuenta, desconociendo así el deber de solidaridad, pues la entidad lo abandona cuando se encuentra enfermo, a pesar de haber sido incorporado al servicio como una persona sana. (fls. 1 a 21 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende: En primer lugar que se decrete una medida provisional, ordenando a las entidades accionadas: Suspender los efectos y aplicación de la Resolución No.
02649 del 13 de mayo de 2016, en la cual se ordenó el retiro del accionante del servicio activo de la Policía Nacional. Ordenar que se le reconozca al actor el derecho a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta sustentada en una disminución de la capacidad física y funcional del 26% según la Junta Médico Laboral No. 371 realizada el 25 de agosto de 2011, en Soledad (Atlántico), y en consecuencia reintegrarlo al cargo, grado y unidad en que se encontraba y reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo “que se hizo efectivo el Acto Administrativo” Se “culminé a las partes accionadas, a demostrar porque no se surtió el Acto Administrativo de Reubicación Laboral con oportunidad a mi favor, reglamentado mediante la Directiva 028/24 de agosto del 2004, previa a la recomendación de la junta medico laboral, surtida el 25 de Agosto del año 2011 en la ciudad de Soledad – Atlántico”. En segundo lugar solicita el amparo de sus derechos, ordenando a las entidades accionadas: Tutelar los derechos fundamentales de trabajo, honra, vida digna, salud, igualdad, buen nombre en conexidad a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Tutelar a su favor lo preceptuado en el artículo 59 del Decreto 1791 de Febrero 14 del 2000, según el cual "Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y
obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción", la cual no fue advertida ni protegida por las accionadas antes de proceder a su retiro. Tutelar a su favor el reconocimiento a la Estabilidad laboral Reforzada por encontrarse en circunstancias de Debilidad manifiesta, debido a la disminución de la capacidad física y funcional del 26% reconocida en Junta Médico Laboral No. 371 de Agosto 25 del año 2011, suscrita en la ciudad de Soledad - Atlántico; y en consecuencia reintegrarlo en el cargo, grado y unidad en la que se encontraba, con el correspondiente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que se hizo efectivo el Acto Administrativo. A su escrito de tutela, anexó el accionante, copia de su Cédula de Ciudadanía, copia en medio magnético del Discurso pronunciado por el Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en su posesión, copia de la Resolución No. 02649 de 13 de mayo de 2016 suscrita por el Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director de la Policía Nacional, copia de la notificación de la Resolución No. 02649, copia de la Directiva No. 028 /24/08/2004 (Procedimiento de Reubicación Laboral), copia de la Resolución No. 03523/5/11/2009 Estructura Orgánica y Funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, copia de la Resolución No. 03377 del 3 de junio de
2016 otorgamiento “Distintivo de reconocimiento de la Dirección de Sanidad”, copia del informe administrativo por lesión No. 063/2009, copia de la Junta Médico Laboral No. 371 realizada el 25 de agosto de 2011, copia Recomendación de Salud Ocupacional, Copia del Registro Civil de las dos menores hijas del accionante, copia Visita Domiciliaria, copia de Acta de Conciliación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 02 del 9 de enero de 2015, copia hoja de vida del actor, copia de una relación de direcciones de la Policía Nacional y copia de once (11) certificaciones de estudio del señor ATILANO MARTÍNEZ (fls. 22 a 86 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante auto del 6 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela. Con relación a la medida provisional impetrada por el accionante indicó la Sala de instancia que en el presente caso no se advierte una situación especial que permita el derecho de la medida cautelar, pues la misma solo se justifica ante hechos abiertamente lesivos que amenacen los derechos fundamentales que se están invocando, aunado a que en esta caso las pretensiones del actor en la medida cautelar son las mismas de la acción de tutela, por lo cual negó la solicitud (fls. 88 a 90 c.o. 1ª instancia).
3.- El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General de la Policía Nacional, presentó escrito para dar respuesta a la acción de 2 M. P. doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala dual con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. tutela en el cual después de referirse a los hechos y pretensiones del actor, precisó que éste fue retirado del servicio activo de la institución el 13 de mayo de 2016, mediante la figura de llamamiento a calificar servicios por haber cumplido el tiempo mínimo para ser destinatario de una asignación de retiro, por lo cual ha devengado durante los meses de mayo, junio y julio las sumas de $2.772.144,96, $6.021.176,02 y $2.338.598,46, respectivamente, correspondiente a los tres meses de alta contemplados en el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, y culminado este periodo se procederá a cancelarle mensualmente la asignación de retiro. Además, indicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un instrumento conferido por el legislador a la Policía Nacional (Ley 1791 de 2000), como una causal de terminación normal de la carrera policial, que permite materializar el relevo generacional que requiere la estructura piramidal que rige la institución, y que además busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, y respecto del actor afirmó que la decisión de prescindir de sus servicios se apegó de manera estricta a las normas y procedimientos legales que rigen el retiro del personal uniformado, pues el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” es una forma
de culminación normal de la carrera policial que en modo alguno comporta sanción o exclusión deshonrosa de la Institución Uniformada, y que además lo hace beneficiario de la correspondiente asignación de retiro, citando la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, mediante la cual se resolvieron varias acciones de tutela presentadas por ex integrantes de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio con esta modalidad, y algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en relación con este mismo aspecto. Luego indicó el deponente que en manera alguna la entidad que representa ha vulnerado los hechos del accionante, indicando de manera puntual las razones por las que considera que no ha existido amenaza a los mismos, y finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante tiene una vía judicial de defensa la cual no ha utilizado, pues revisado el Sistema Jurídico de la Policía Nacional, se verificó que el señor ATILANO MARTÍNEZ no ha impetrado demanda contenciosa administrativa contra el acto administrativo de retiro, aunado a que tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor al momento de serle calificada la disminución de la capacidad laboral recibió la correspondiente indemnización y en la actualidad se encuentra gozando de los pagos correspondientes a los tres meses de alta, para luego recibir la asignación mensual de retiro. (fls. 97 a 112 c.o. 1ª instancia) A su escrito allegó copia del pantallazo del Sistema Jurídico de la Policía Nacional, donde consta que no se ha iniciado en su contra acción contenciosa administrativa por el actor, copia del pantallazo del Sistema
de Información de Liquidación Salarial donde constan los pagos realizados al señor ATILANO MARTÍNEZ, copia de la Resolución de retiro No. 02649 del 13 de mayo de 2016 y copia del pago de la indemnización al actor por disminución de la capacidad laboral (fls. 113 a 121 c.o. 1ª instancia). 4.- Cuando ya había sido proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio No. S-2016-025796/ARSAN-JEFAT-29, en el cual el Teniente GUILLERMO OROZCO CASTRILLÓN, Jefe del Área de Sanidad – Cesar, certificó que al accionante se le realizó Junta Médica Laboral No. 371 del 25 de agosto de 2011, en la cual se le declaró NO APTO con REUBICACION LABORAL, por presentar una disminución de capacidad laboral del 26%, resolviendo de esta manera la situación médico laboral del actor, por lo cual ya éste inició sus exámenes médicos de retiro. Indicando finalmente que al actor y a los miembros de su núcleo familiar registrados en el Susbsistema de Salud de la Policía Nacional, se le prestaran los servicios de salud correspondientes. Allegó copia de la Certificación de la Junta Médico Laboral realizada al señor ATILANO MARTÍNEZ (fls. 135 y 136 c.o. 1ª instancia) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de julio de 2016, decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor MANUEL ANTONIO ATILANO MARTÍNEZ contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, por
considerar que se encuentra demostrada la existencia de otro medio judicial para reclamar los derechos presuntamente amenazados. Al respecto indicó la Sala de instancia, que en el caso concreto no se configuran los presupuestos básicos que permitan estudiar de fondo del asunto, pues aun aceptando que el acto administrativo número 02649 de 13 de mayo de 2016, proferido por el Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director General de la Policía Nacional, hubiere configurado una desviación de poder, quien debe revisarlo no es esa Corporación mediante la acción de tutela, pues el control del mismo o su estudio de legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo indicó la accionada en la respuesta de la tutela. Agregó la Sala de instancia que en este caso se está en presencia de un acto administrativo, por lo cual es claro que existe una vía de defensa judicial que debe ser abocada por el accionante, y ello hace improcedente la tutela, pues la Constitución y la Ley han establecido las instancias específicas para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto, sin que puede ser tenida la acción de tutela como una instancia adicional para resolver las inconformidades de las partes, citando como soporte de su decisión la jurisprudencia procedente sobre el tema del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, específicamente sobre el “estándar de motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública”, sentencia de unificación SU -053 de 2015, reiterada en las sentencias SU -172 y 288 del mismo año. Finalmente indicó la Sala a quo que tampoco se configura la existencia
de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes para la protección inmediata de derechos fundamentales (folios 122 a 130 c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 19 de julio de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que la decisión no se ajusta a derecho, ni a los antecedentes y hechos referidos, por errores de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones, agregó que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, afirmando además que incurre el fallador en “error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” Agregó el actor que considera que no fueron examinados sus argumentos acerca de la conducta omisiva y arbitraria de las accionadas, pues su retiro no se produjo por el cumplimiento de los requisitos legales y ordinarios, sino por la necesidad de la Policía Nacional de dar cumplimiento al Plan de Transparencia Institucional, para conjurar los graves hechos de corrupción en los que estaban involucrados algunos de sus miembros, lo cual desencadenó una serie de retiros masivos de sus integrantes en la categoría de agentes, es decir, la “base de la institución”, por lo cual la decisión lo perjudica. Indicó el actor que no es cierto que su retiro se haya producido para no interrumpir el ascenso o promoción de sus demás compañeros de fila,
pues en su calidad de agente no hace parte de la estructura piramidal de la entidad, y tampoco se dio con el cumplimiento de los requisitos ordinarios, y si en cambio se realizó en aplicación del Plan de Transparencia, como una estrategia de depuración, ampliamente conocida por el público en general, cuando la entidad tenía otras herramientas para prescindir de los servidores que estuvieran inmersos en actos de corrupción, por lo cual reitera esa decisión afectó sus derechos, los cuales no fueron protegidos por la decisión de primera instancia, pues no se atendió que la figura de llamamiento a calificar servicios, que debía dignificar a los miembros de la institución fue utilizada en forma arbitraria, afirmaciones que sustentó en el salvamento de voto presentado por los doctores ROJAS RIOS, PALACIO PALACIO y VARGAS SILVA, en la acción de tutela SU-091-2016, donde indicaron que para el llamamiento a calificar servicios se debe garantizar el respecto al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, motivando la decisión para evitar arbitrariedades. Finalmente, indicó el actor que no se tuvo en cuenta su calidad de padre cabeza de familia y tampoco el hecho de que en su calidad de discapacitado es objeto de protección especial, la cual no fue atendida por las accionadas pues nunca lo reubicaron en un puesto diferente, sometiéndolo a seguir laborando en las mismas condiciones que produjeron su lesión por más de cinco años, pues el hecho de haberlo indemnizado o estarle pagando los tres meses de alta y prestarle los servicios médicos y de bienestar, no es una situación exclusiva y
privilegiada del accionante, sino la consecuencia lógica por más de 25 años de servicio y haber sufrido una lesión al servicio de la Policía Nacional, razones estas por las que debió estudiarse la idoneidad de la vía ordinaria para proteger los derechos del accionante, para así evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Allegó copia del Comunicado No. 8 de la Corte Constitucional en el cual informa que se profirió la Sentencia No. SU-091-16, en la cual se unificó la posición de la Corporación en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública (fls. 150 a 151 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.
… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso ter
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