CSDJ - F20001110200020160035001ADJUNTA20180214113928-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160035001ADJUNTA20180214113928-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01 Aprobado según Acta Nº 08 de la mima fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 11 de julio de 2016, proferida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada
MARIANDREA GONZÁLEZ ARENIZ.
HECHOS Tiene como origen la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Jaime Darío Celedón Rosado en contra de la abogada Mariandrea González Areniz1, donde relevantemente, menciona que la profesional del derecho incurrió en faltas disciplinarias, ya que representó al Municipio de Aguachica, según poder que le dio el Alcalde Henry Montes Montealegre, en una acción de nulidad-lesividad, sin que existiera un vínculo contractual con la administración municipal. Señaló que la acción de nulidad que presentó la togada el 22 de febrero de 2016, correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo de Valledupar bajo el 1 Fl. 1 al 7 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO radicado No. 2016-0021-00, siendo demandante el Municipio y demandados
Alexander Ossa Vega y otros. Consideró el querellante que se configuró una celebración indebida de contrato estatal, al no observarse el lleno de los requisitos para ello, ilustrando que no se dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales, sobre la representación de los entes territoriales, conforme a los artículos 287, 314 y 315 numeral 3 de la Carta Política, y artículos 137, 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, cita varios precedentes jurisprudenciales sobre el tema, para soportar su dicho. Junto con la queja, se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Copia íntegra de la demanda de nulidad interpuesta el 22 de febrero de 2016 por la abogada disciplinable, dirigida al Juez Administrativo de Valledupar (Reparto)2. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 036 de 2016, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Aguachica Cesar y la abogada investigada3. - Copia del memorial de 11 de abril de 2016, suscrito por la abogada Mariandrea González Areniz, donde descorre traslado del recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, dentro del expediente de acción de nulidadlesividad No. 2016.000214.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias, mediante auto de 11 de julio de 20165, se dispuso requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitiera copia simple de los autos pronunciados dentro del radicado 2016.00021.00, acción de nulidad contra Alexander Ossa Vega y otros, allegándose por parte del
2 Fl. 1 al 755 c.a. No. 1, 2 y 3. 3 Fl. 8 al 14 c.o. 4 Fl. 15 al 19 c.o. 5 Fl. 21 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Despacho Judicial requerido, cada uno de los proveídos que se profirieron dentro del asunto de la referencia, acompañados de copias procesales pertenecientes a dicho expediente6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada Mariandrea González Areniz. Señaló que una vez estudiados cuidadosamente los hechos de la queja disciplinaria, las copias de los anexos allegados a la queja y de las decisiones pronunciadas en el proceso de nulidad objeto de investigación, se pudo establecer que la querella
disciplinaria no presta mérito para abrir un proceso disciplinario.
Consideró el a-quo: “(…) No se evidencia que para la época en que la abogada presentó la demanda de nulidad-lesividad-, como apoderada del Municipio de Aguachica, Cesar, estuviera ejerciendo ilegalmente la profesión por alguna de las causales de incompatibilidades establecidas en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, porque ninguna de esas circunstancias constitutivas de incompatibilidades se presentan acreditadas, además la queja se fundamenta, como antes se ha dicho en hechos distintos. (…).
El quejoso JAIME CELEDON ROSADO, quien presentó la queja como ciudadano colombiano, y no como apoderado de algunas de las personas demandadas, cuyo hecho se encuentra acreditado palmariamente o certeramente con las copias de las actuaciones del juez de conocimiento 6 Fl. 22 al 47 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO antes citadas, incurre en un error o en un desacierto profesional cuando estima que su colega la doctora MARIANDREA GONZÁLEZ ARENIZ cometió falta disciplinaria por haber aceptado un poder del Alcalde de Aguachica, Cesar, para representar al ente territorial en el proceso, sin antes haber firmado un contrato de prestación de servicios profesionales escrito con la administración municipal, porque la inexistencia de ese contrato, de ese
formalismo legal, no hace antiética la actuación profesional de la citada togada en el proceso de nulidad, porque como bien lo manifestó el juez de conocimiento de ese asunto, la representación del demandante en ese asunto estaba ajustada a derecho en los términos de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (…). Es cierto que el representante legal del ente territorial demandante contrató verbalmente a la abogada GONZÁLEZ ARENIZ para que se hiciera cargo del proceso nulidad-lesividad-, contratación verbal que luego se formalizó con el contrato escrito de prestación de servicios profesionales No. 036 de 7 de marzo de 2016 aportado por el abogado quejoso y visible a folio 8-14 del expediente disciplinario, pero este hecho, la falta de contrato escrito legalmente formalizado para la época en que la abogada presentó la demanda, no la hace incursa en falta disciplinaria alguna, porque se repite, estaba habilitada legalmente para ejercer la profesión y además el poder especial que se le dio se lo otorgó el representante legal del Municipio de Aguachica, demandante, el Alcalde electo de la época, HENRY MONTES MONTEALEGRE, como está suficientemente acreditado y lo manifestó el juez del proceso con acierto. (…)”. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó de plano la queja y se ordenó el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2016, el quejoso Jaime Darío Celedón Rosado presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por el Magistrado Instructor7, manifestando relevantemente, que en contratación estatal están proscritos los contratos verbales y su celebración constituye falta disciplinaria para el funcionario público que lo celebre en esas circunstancias.
Adujo que para la celebración de dichos contratos, existen unos requisitos que se deben cumplir, como que exista un certificado de disponibilidad presupuestal, un estudio previo que indique la necesidad y el perfil del profesional contratista, un registro presupuestal y un contrato celebrado por escrito, agregando que dichos requisitos fueron desconocidos de plano, tanto por el funcionario público y la profesional Mariandrea González Areniz, y que la celebración indebida de contratos constituye el tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal Colombiano. Indicó que no es posible que una conducta desplegada por el profesional del derecho que constituya delito, no constituya a la vez falta disciplinaria, manifestando que ese era el objeto de la queja y no, la incursión de la profesional en alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, pone como condición sine qua non para que el abogado represente una entidad pública, que dicho togado debe estar vinculado a ella. Ilustró que dadas las implicaciones de que la tardanza de la presentación de la acción de nulidad-lesividad podría acarrear al patrimonio público, existe la figura de urgencia manifiesta en contratación estatal, a la que pudo acudir el Alcalde para contratar directamente. 7 Fl. 53 al 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Añadió que solo se estaría ante la ausencia de una falta disciplinaria de la abogada investigada, si se indicara en los Estatutos que una excepción a la regla de contratación sin el lleno de requisitos, sea que esté en riesgo el patrimonio público, pudiendo en tal caso contratarse verbalmente al abogado que va a interponer una acción legal.
Se anexó al recurso de alzada, copia de la Circular Conjunta No. 014 del 1 de junio de 2011, suscrito por la Contraloría General de la República, el Auditor General de la República y el Procurador General de la Nación8. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 8 de agosto de 2016, el Magistrado de instancia, concedió el de apelación en el efecto suspensivo9. En consecuencia, se remitieron las diligencias a
esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 Fl. 56 al 69 c.o. 9 Fl. 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado
contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El quejoso apeló la decisión de terminación que fundamentó, señalando básicamente que la abogada Mariandrea González Areniz y el Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, desconocieron los requisitos establecidos para celebrar un contrato estatal, según las normatividades aplicables al caso, lo cual puede extenderse a la infracción del tipo penal del artículo 410 del Código Penal Colombiano, y que por ello, la abogada debía ser reprochada disciplinariamente. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea
compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, en los argumentos que expone para que se revoque la decisión de primera instancia, tal como se pasara a motivar. Primigenitamente, es necesario ilustrar lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.
También es necesario relucir lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que regula lo concerniente a la Contratación Estatal, que señala: “ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>”. Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Tercera, dentro del fallo No. 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) del 30
de enero de 2013, indicó: “Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Pues bien, según los referentes normativos y jurisprudenciales traídos a colación, no existe duda alguna referente a lo alegado por el quejoso en su escrito de apelación y en lo que consignó en su queja desde un inicio, en cuanto a la solemnidad que exigen los Contratos Estatales que realizan los servidores públicos en representación de un ente gubernamental, pues el mismo legislador ha implementado dicho requisito, para diferenciar en ciertos aspectos, lo relacionado con los contratos celebrados entre particulares.
También es cierto, que según los presupuestos facticos y las pruebas obrantes en la presente investigación, existió una omisión por parte de la Alcaldía de Aguachica, Cesar, para otorgarle poder a la abogada Mariandrea González Areniz, lo que finalmente, puede constituir algún tipo de responsabilidad. Ahora bien, considera esta Sala que lo acreditado anteriormente, no tiene la
trascendencia suficiente para reprochar algún tipo de responsabilidad disciplinaria a la profesional investigada, puesto que su actuar no se encuentra tipificado en ninguna de las faltas que consagra la Ley 1123 de 2007, ya que la omisión de cumplir con los requisitos establecidos para celebrar Contratos Estatales, en cuanto al tema disciplinario, es una responsabilidad que recae netamente en el servidor público y no en el contratista. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, dicen: “ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley”. “ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley”.
Por lo anteriormente resaltado, es claramente evidenciable para esta Corporación, que la carga jurídica de dar cumplimiento estricto a los requisitos para la celebración
de un contrato Estatal, so pena de incurrir en algún tipo de responsabilidad disciplinaria, le corresponde al servidor público que requiere la contratación de un profesional idóneo, para que represente sus intereses ante la administración de justicia, es decir, que en materia disciplinaria, el contratista no responde por la omisión del actuar contractual que se genere en un caso concreto, por lo que la abogada Mariandrea González Areniz, en su calidad de contratista, es amparada por la normatividad, para que no se llame a responder disciplinariamente, por las irregularidades que se presenten dentro de un acto jurídico como lo es un contrato. Claramente señala la norma, que los contratistas si pueden incurrir en responsabilidad civil y penal, derivada de la celebración de contratos Estatales cuando se presente alguna posible irregularidad, presupuestos que se escapan de la órbita de competencia atribuida por mandato legal a esta Corporación, pues si del actuar de la abogada Mariandrea González Areniz, se derivara algún tipo de reproche penal, como lo señala el quejoso en su recurso de alzada, es otra jurisdicción la investida de competencia para adelantar investigación alguna sobre ello. Por todo lo esgrimido en precedencia, son estas razones complementarias, para confirmar la decisión de desestimación de plano de la queja. OTRAS DETERMINACIONES Por otro lado y teniendo en cuenta lo que aquí decidido por vía de recurso de reposición y conforme a los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria el quejoso informa lo siguiente “que la profesional del derecho incurrió en faltas disciplinarias, toda vez que represento al Municipio de Aguachica-Cesar, según
poder que le dio el Alcalde Henry Montes Montealegre, en una acción de nulidad – República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO lesividad, sin que existirá un vínculo contractual con la Administración Municipal…)” entonces a mi modo de ver la alcaldía estuvo presuntamente representada por una profesional del derecho que no tenía al parecer una vinculación como lo prevé la norma.
Dentro de este contexto, hay lugar a ordenar copias ante la procuraduría del departamento del cesar, para que se investigue la posible irregularidad si hay lugar a ello por parte del señor Alcalde Municipal. Por secretaria de esta Sala se dispone que se compulsen copias para que se investigue la posible conducta del señor Alcalde Local señor Henry Montes Montealegre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de julio de 2016, proferida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada MARIANDREA GONZALEZ ARENIZ.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la
decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600350 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.