CSDJ - F20001110200020160036001ADJUNTA20170505145339-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160036001ADJUNTA20170505145339-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201600360 01 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra terminación de procedimiento
Quejoso: Lesvia Rojas Cárdenas
Querellada: Jueza Primera Civil Municipal de Valledupar
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Lesvia Rojas Cárdenas, contra la providencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de
Valledupar (Cesar).
2. HECHOS
1 Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Alejandro Meza Cardales. A través de escrito fechado el 25 de abril de 2016, la señora Lesvia Rojas Cárdenas, solicitó se investigara a la funcionaria antes mencionada porque en proceso ejecutivo adelantado contra Martha Inés Morón Núñez y Reyes Durán, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad (denominado “La Fresca”, con matrícula inmobiliaria Nº 190-11214 del
Círculo Notarial de Valledupar), es decir, distinto al que debía ser objeto de la medida anotada, situación que le ocasionó perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta que se vio obligada a contratar los servicios de un abogado para que interpusiera las acciones necesarias para restablecer el derecho a la propiedad que le había sido violentado, cuando “en el expediente reposaba el certificado de tradición y libertad Nº 190-106829 que inequívocamente contiene la descripción de verdadero bien perseguido por el demandante”.
3. Mediante providencia adiada el 14 de julio de 2016, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Ordenó en consecuencia: 3.1. Notificar dicha decisión tanto a la funcionaria denunciada como al delegado del Ministerio Público. 3.2. Solicitar a la jueza denunciada rendir por escrito versión libre, y allegar copias del proceso ejecutivo radicado Nº 2012-0534, en que aparece como demandante Fernando Castro Villar y demandado Martha Inés Morón y Reyes Durán. 3.3. Tener como pruebas las documentales aportadas con la queja2. 2 Certificados de matrículas números 190-11214 y 190-106829, copias del poder y la demanda presentada, autos de mandamiento de pago, del decreto de la medida de embargo y de la comunicación dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y
4. Una vez recaudadas las pruebas ordenadas en los términos antes especificados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley
734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación.
5. DECISIÓN APELADA.
Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala de instancia dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que los hechos expuestos en la queja no permiten afirmar reproche disciplinario contra la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar). En efecto, una vez relacionó el trámite correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el señor Fernando Castro Villar contra Martha Inés Morón y Reyes Durán, consideró que ningún reproche disciplinario podía atribuírsele a la funcionaria denunciada porque: “La medida cautelar de embargo se ordenó sobre un bien inmueble urbano de propiedad de la demandada MARTHA INÉS MUÑOZ NÚÑEZ, con matrícula inmobiliaria 190-106929, folios 2-5 del anexo Nº 2 de medidas cautelares, y por un error involuntario de la Juez investigada, ordenó el secuestro de otro bien diferente al embargado y cuyo registro o inscripción se había realizado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar”. respuesta sobre el cumplimiento de la orden de inscripción del embargo. Se aportó asimismo, auto por medio del cual se comisionó a la División de Asuntos Policivos para la práctica del secuestro del inmueble embargado, y la diligencia respectiva. Aparece igualmente, actuación del apoderado de la quejosa por medio de la cual solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro. Resaltó igualmente, que lo anterior se debió al memorial presentado por el
abogado de la parte demandante, porque: “aunque citó bien el número de matrícula inmobiliaria del inmueble a embargar, la 190-106829, se equivocó al individualizar dicho inmueble con sus linderos y lugar de ubicación, además de la cabida, porque esa matrícula inmobiliaria corresponde sí a un inmueble de la demandada MARTA (sic) INÉS MORÓN como aparece en el certificado de tradición y libertad, folios 4-6 del anexo Nº 2, pero corresponde a un inmueble urbano ubicado en Valledupar en el barrio El Amparo”. Para la Sala A quo, el error en que incurrió la doctora BONETT RAMÍREZ fue inducido por el apoderado de la parte demandante, situación por la cual era materialmente imposible advertirlo teniendo en cuenta la altísima carga laboral de los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar (más de 2.000 procesos), lo que ha hecho necesario la creación de Juzgados de Descongestión. Agregó por último, que el 25 de noviembre de 2014 fue subsanada la irregularidad mencionada, al ordenar el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Valledupar la desafectación del inmueble especificado por la quejosa.
6. LA APELACIÓN.
Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación la señora Lesvia Rojas Cárdenas, al considerar que debe ser revocada la decisión debido a que la queja la interpuso no solo contra la doctora BONNET RAMÍREZ, sino también contra el abogado José María Paba Molina, en calidad de representante de la parte demandante en el proceso ejecutivo que
dio lugar a la interposición de la queja disciplinaria. Con relación al comportamiento de la funcionaria, asevera que aceptando que no actuó con dolo, sí se presentó conducta omisiva de su parte, al no con confrontar el certificado de libertad del inmueble objeto del embargo y secuestro, que por esa inadvertencia se le ocasionaron perjuicios al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado “cuyos gastos y honorarios ascendieron a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL
PESOS”.
Por lo sucedido con el inmueble que le pertenece, considera que deben responder disciplinariamente tanto la jueza denunciada como el abogado que propició la medida cautelar en perjuicio de sus intereses. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
EL PROBLEMA JURÍDICO A DECIDIR.
Determinar si el error en el que incurrió la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Valledupar, al ordenar el secuestro de inmueble distinto al que correspondía dentro del proceso ejecutivo radicado Nº 2012-0534, promovido a través de abogado por Fernando Castro Villar contra Martha Inés Morón y Reyes Durán, amerita reproche disciplinario para la indicada funcionaria. Contrario a lo considerado por la apelante, lo determinante sin duda para la decisión que le corresponde a esta Corporación, es resaltar que la medida cautelar de embargo la ordenó la jueza disciplinable sobre el bien inmueble urbano de propiedad de la demandada MARTHA INÉS MUÑOZ NÚÑEZ, con matrícula inmobiliaria 190-106929, folios 2-5 del anexo Nº 2 de medidas cautelares, es decir, dicha orden nunca se dio sobre el inmueble de propiedad de la quejosa, lo que permite descartar conducta dolosa por lo que sucedió con la orden de secuestro sobre bien diferente al embargado y el cual resultó ser el especificado por la señora Rojas Cárdenas. Lo que sucedió como lo advirtió la Sala de primera instancia, tuvo como
fuente indiscutible el memorial presentado por el abogado de la parte demandante, porque si bien es cierto que citó bien el número de matrícula inmobiliaria del inmueble a embargar, la 190-106829, se equivocó al individualizar dicho inmueble con sus linderos y lugar de ubicación, además de la cabida, lo que originó la irregularidad reprochada por la quejosa. Para esta Corporación situación como la anotada, en la cual una de las partes fue la que propició la equivocación de la funcionaria investigada, de ninguna manera puede encauzar reproche disciplinario, cuando se repite, el inmueble sobre el cual se ordenó el embargo y secuestro fue el que correspondía a lo peticionado por el demandante, a lo que debe agregarse, como se resaltó en el fallo de primera instancia, la gran carga laboral a la que se encuentran sometidos los juzgados civiles municipales, lo que dificulta la permanente atención de los jueces sobre cada una de las singularidades que se presentan en cada proceso que se encuentra bajo su mando. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquier clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, la Jueza disciplinable cumplió con el deber que tenía de ordenar el embargo y secuestro sobre el inmueble correspondiente, en los términos solicitados por la parte demandante, obrando de acuerdo con el principio constitucional de la buena fe, la cual se presume incluso en las actuaciones de los particulares3.
3 “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”4. Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, y se expedirán copias de la queja y sus anexos, para ante la Sala Jurisdiccional 4 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigue lo relacionado con la conducta del abogado José María Paba Molina, en los términos aducidos por la quejosa Lesvia Rojas Cárdenas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Corporación cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen para que cumpla con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial