CSDJ - F20001110200020160037501ADJUNTA20170727121123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160037501ADJUNTA20170727121123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 200011102000201600375 01 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Fredy Gutiérrez Nieves ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado Fredys Gutiérrez Nieves. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 2 de marzo de 2016, por el señor Norbey Loboa Noriega, contra el abogado antes 1 Sala Única, Magistrado Alejandro Meza Cardales
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque el 2 de junio de 2015 la Defensoría del Pueblo lo designó como su apoderado en proceso penal que se le adelanta2, sin que transcurridos 10 meses lo haya visitado a la cárcel para conocer las pruebas que tiene para su defensa, y tampoco asistió a audiencia programada para el 4 de enero de
2016. Agregó que las únicas palabras que le ha dicho el anotado profesional del derecho es que lo acusan de pertenecer a una organización criminal, la misma que le hizo un atentado. CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (certificación expedida el 26 de julio de 2016), se acreditó que el doctor FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77’016.69 y posee la tarjeta profesional número 60.925, la cual se encuentra vigente3.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia fechada el 8 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FREDYS 2 Por el delito de concierto para delinquir. 3 Fl. 24.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUTIÉRREZ NIEVES, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 11 de octubre de 20164, la cual no se pudo celebrar por la inasistencia del disciplinable.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo su inicio el 30 de noviembre de 2016, a la cual asistieron el abogado disciplinable, el quejoso y
el delegado del Ministerio Público. Conocida la queja por el doctor Gutiérrez Nieves, fue escuchado versión libre. Explicó que en su condición de defensor público del quejoso y otros dos imputados, el 14 de abril de 2015 asistió a la audiencia de acusación, pero no se pudo celebrar porque no llevaron a la detenida Kelly Johana Sánchez, realizándose el 2 de junio de 2015 con su presencia. Sin embargo, no ha podido llevarse a efecto la audiencia preparatoria por varias circunstancias: la programada para el 23 de julio de 2015 porque no asistió, sin recordar si fue notificado, pero tampoco podía realizarse porque no trasladaron a uno de los detenidos; la del 25 de agosto del mismo año, porque no fue llevada la mujer imputada; la fijada para el 4 de enero de 2016, porque estaba incapacitado, pero tampoco fue el representante de la Fiscalía; la programada para el 20 de enero siguiente, porque tenía que asistir a otra audiencia en el Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad y además no llevaron a los tres detenidos; la del 21 de abril del mismo año, porque no se presentó el fiscal, pero sí fue otro defensor en su reemplazo. Resaltó que no fue a visitar al quejoso a su sitio de reclusión, pero sí a Kelly Johana Sánchez, pero fue muy grosera con él, situación por la cual solicitó a la coordinación de la Defensoría lo reemplazaran. Que en todo caso por 4 Fl. 15.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarse amenazado por un atentado que se iba a cometer en su contra, le era imposible visitar al interno Loboa Gutiérrez. Agregó que hubiera sido un acto de irresponsabilidad asistir a la audiencia preparatoria sin contar con elementos probatorios para la defensa de sus clientes.
Aportó como pruebas actas expedidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar sobre los motivos por los que no se han podido efectuar las audiencias, y solicitó se oficiara al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad para que certifiquen si fue notificado para las audiencias mencionadas, pruebas decretadas por el Magistrado instructor. Se escuchó en ampliación al quejoso, quien se ratificó en los hechos expuestos en el escrito que dio origen al inicio de la investigación. Agregó que su inconformidad con el doctor Gutiérrez Nieves radica en su falta de diligencia por no visitarlo a la cárcel para poder darle a conocer las pruebas para su defensa, sin que tampoco enviara algún investigador para esos efectos. Así mismo, por no presentarse a las audiencias, así no lo hiciera el representante de la Fiscalía.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA. La audiencia continuó el 23 de enero de 2017, con la presencia del abogado disciplinable, el quejoso y el delegado del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento. Consideró que el doctor Fredys Gutiérrez Nieves no incurrió en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó que la audiencia del 25 de agosto de 2015 no se realizó por culpa del
INPEC; la del 4 de enero de 2016, porque no asistieron la defensa, el Fiscal, ni el Ministerio Público; la del 20 de enero de 2016, por no comparecer el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor, pero en la versión adujo que no lo hizo por no contar con elementos probatorios; la del 21 de abril de 2016, porque no asistieron el fiscal ni el Ministerio Público.
En los anteriores términos, el director de la audiencia consideró que el doctor Gutiérrez Nieves no incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 del Código Deontológico del Abogado y por eso lo procedente era disponer la terminación y archivo de la investigación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en la falta de diligencia del doctor Fredys Gutiérrez Nieves, por no visitarlo a su sitio de reclusión durante casi un año que fue designado como su defensor. Por eso razona sobre la imposibilidad de que “aceptara la audiencia preparatoria” sin contar con los elementos probatorios para su defensa, sin que tuviera que ser su cónyuge quien tenía dicha misión, como lo dejó entrever el disciplinable. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del
proceso adelantado contra el abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado Fredys Gutiérrez Nieves. Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético, en su condición de defensor público del señor Norbey Loboa Gutiérrez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Debe igualmente resaltar esta Colegiatura que los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la
sentencia, razón por la cual el señor Norbey Loboa Gutiérrez se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Decisión del recurso conforme a lo sustentado por el quejoso. Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la Audiencia en la que se dispuso la terminación de la investigación adelantada al abogado Gutiérrez Nieves, se colige que su inconformidad tiene que ver con el hecho de no visitarlo a su sitio de reclusión con el fin de darle a conocer las pruebas que podrían servir para su defensa, y porque no asistió a algunas de las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que si demostrado se encuentra con las pruebas arrimadas a la investigación que el doctor Fredys Gutiérrez Nieves fue designado como defensor público del quejoso y otros dos imputados, y la queja se circunscribía a la inconformidad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor Loboa Gutiérrez con el proceder de dicho litigante por no asistir a algunas audiencias y no visitarlo a su sitio de reclusión para los fines mencionados en el escrito de queja y en el recurso que se decide, lo mínimo que tenía que hacer el Magistrado director de la investigación era conocer lo sucedido con el doctor Gutiérrez Nieves en su condición de defensor del
quejoso, para entonces, poder determinar si era procedente la terminación de la investigación o el proferimiento de cargos. Para el anterior razonamiento debe resaltar la Sala que, respecto a la no visita del defensor disciplinable al sitio de reclusión del quejoso, sobre este hecho no se presenta discusión alguna, pues el mismo doctor Gutiérrez Nieves lo admitió en su exposición libre y voluntaria, para lo cual adujo como exculpación el encontrarse amenazado. Sobre lo anterior, nada se dijo en la providencia apelada, es decir, ninguna prueba que respaldara lo aseverado por el investigado se recaudó, cuando sin duda alguna era de trascendental importancia para emitirse la decisión que correspondiera en derecho, pues razón le asiste al recurrente al manifestar que a su defensor le era imposible “aceptar la audiencia preparatoria” si no contaba con pruebas para esgrimir en su favor, sin que deber de esta naturaleza se pudiera trasladar a la cónyuge del quejoso, como lo dejó entrever en su versión libre el doctor Gutiérrez Nieves, pues el involucrado en el hecho delictivo materia de investigación era el señor Loboa Gutiérrez. Así mismo, respecto a las audiencias a las que no asistió el disciplinable, básicamente la audiencia preparatoria programada para los días 23 de julio de 20155 y 4 de enero de 20166, ninguna prueba se aportó o se recaudó para 5 Cfr. fl. 26. 6 Cfr. fl. 31.
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justificar esa conducta y fuera valorada por el Magistrado a quo, sin que entonces, en estas condiciones de orfandad probatoria pudiera disponerse la terminación de la investigación. Por eso entonces se comprende la inconformidad del quejoso al considerar que el abogado denunciado no cumplió con la gestión encomendada, olvidando inclusive la presunción de inocencia que debe considerarse en toda investigación penal en favor de quienes son vinculados en asuntos penales. En los anteriores términos, no puede esta Corporación acoger la decisión de terminación objeto de apelación, razón por la cual se revocará dicha providencia para que en su lugar, se oriente la investigación de acuerdo con la preceptiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 20077. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado Fredys Gutiérrez Nieves, en los términos considerados en el cuerpo de esta decisión, para que en su lugar continúe la investigación. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 7 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial