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CSDJ - F20001110200020160038201ADJUNTA20191212113148-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160038201ADJUNTA20191212113148-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201600382 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por la Juez Laboral del Circuito de Chiriguana – Cesar contra el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES. Según la mencionada funcionaria judicial, el investigado en su calidad de apoderado de los demandantes en el proceso laboral radicado No. 201000061, profirió frases injuriosas e irrespetuosas en su contra, en los escritos presentados ante el mencionado Despacho Judicial. 1 Sala dual conformada por las Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales. 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las

autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

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RADICADO N° 200011102000201600382

REFERENCIA: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 242587, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.143.533 y portador de la tarjeta profesional N° 98282, vigente.

Apertura a proceso disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo en proveído de 8 de agosto de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 31 de agosto de 2016, asistió el investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES. El Magistrado de instancia dio a conocer el origen de la queja, y le corrió traslado al investigado. Versión libre. Según el profesional del derecho, las manifestaciones efectuadas por

la Juez compulsarte son falsas, distan de la verdad y yerran de todo el orden jurídico colombiano. Señaló no haber realizado improperios contra la mencionada funcionaria, pues por mandato del artículo 77 del CGP, le otorga la facultad para defender en derecho las causas encomendadas, y dadas las arbitrariedades y atropellos cometidos por la Juez compulsante contra su cliente debió actuar a fin de garantizar los intereses del mismo. El profesional del derecho investigado, cuestionó el actuar de la funcionaria judicial, pues a su consideración cometió irregularidades y atropellos contra sus clientes. Señaló que sus escritos siempre han sido respetuosos, fundamentados y acordes con las normas vigentes. La defensa de sus clientes siempre estuvo acorde a derecho. 2

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RADICADO N° 200011102000201600382

REFERENCIA: Abogado en Apelación El abogado investigado puso de presente algunos documentos incorporados al proceso laboral. Señaló que en virtud de una solicitud elevada por un fiscal en un proceso penal, dicho trámite fue suspendido por la funcionaria judicial por más de un año, circunstancia la cual les causó daños a sus clientes. Cuestionó las decisiones tomadas por la funcionaria, como el hecho de haber señalado como costas del proceso el 4%, cuando en otros asuntos de la misma materia los había tasado por el 15%., decisión la cual señaló se configuraba en una vía de hecho. Según indicó,

nunca le faltó al respeto a la Juez laboral, pues siempre actuó con base en derecho y en respeto de la justicia. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: - Incorporar las pruebas documentales allegadas por el profesional del derecho del investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES. - tener como pruebas las allegadas con el escrito de compulsa de copias. El 23 de noviembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES y la representante del Ministerio Público. Según el Magistrado sustanciador, durante el trámite de la investigación disciplinaria se recaudó en dos anexos las copias de dos cuadernos del expediente del proceso ejecutivo laboral de Ivis Moreno Montes y otros contra el Municipio de Chimichagua departamento del Cesar. Del contenido del cuaderno número 1, señaló el Magistrado sustanciador se advirtió que el investigado actuaba en calidad de apoderado de los demandantes. En virtud del mencionado proceso laboral, el 1 de septiembre de 2015, la Juez Laboral del caso resolvió una objeción presentada por dicho apoderado a las costas fijadas, con 3

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RADICADO N° 200011102000201600382

REFERENCIA: Abogado en Apelación

la cual pretendía se modificaran las misma. Petición a la cual no accedió la juez del caso. Posteriormente el 11 de noviembre de la misma anualidad pidió la entrega de un depósito judicial por valor de $6.575.788.191, solicitud reiterada el 23 de noviembre. Petición negada el 15 de diciembre de 2015, con el argumento de que la liquidación del crédito no se encontraba en firme, por cuanto se estaba a la espera de la decisión del Tribunal Superior de Valledupar respecto de un recurso de apelación. El 16 de marzo de 2016 el apoderado del ente territorial demandado, pidió el levantamiento de las medidas cautelares y el 18 del mismo mes y año el abogado investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, le solicitó a la Juez Laboral se procediera a aprobar la liquidación del crédito. El 14 de abril de 2016, la Juez de instancia rechazó de plano el incidente de desembargo, además negó la solicitud del investigado y ordenó compulsar copias de los memoriales obrantes a folios 441 a 442 445 a 448, 472 a 478 y 537 a 538, a fin de adelantar la investigación disciplinaria correspondiente contra el abogado encartado. Contra la mencionada decisión el abogado investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, además presentó liquidación del crédito. El 12 de mayo de 2016 resuelve la reposición en la cual se abstuvo de reponer su decisión y negó la apelación por improcedente; sin embargo aprueba la liquidación del crédito. Siendo esta la última actuación. Hecho el recuento probatorio, el Magistrado de

instancia procedió a formular cargos. Calificación provisional. En la misma audiencia, el a quo consideró pertinente calificar provisionalmente las diligencias contra el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES y le endilgó la posible incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem. 4

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RADICADO N° 200011102000201600382

REFERENCIA: Abogado en Apelación Según el Magistrado de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene que el profesional del derecho VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES en el proceso ejecutivo laboral 2010-00061, utilizó un lenguaje inadecuado e indecoroso, ultrajante y ofensivo contra la Juez Magola Gómez Díaz, en los memoriales presentados por el encartado en el mismo proceso. Frases de las cuales se destacan las siguientes: “(…) a pesar de sendos escollos de tipos subjetivos y semánticos, proclives a las vías de hecho, cometidos por su despacho. “ “(…) solo de manera subjetiva, semántica, mezquina, y egoísta quiere tasar una cifra o porcentaje irrisorio del CUATRO POR CIENTO (4%). ¡Qué tal!, eso afrenta y pone en ascuas las entrañas del derecho adjetivo, en tal

sentido exijo, respeto e igualdad ante la Ley, y que se actué en derecho, para así evitar más rémoras jurídicas en el cauce expedito de esta demanda.” “(…) por lo tanto como exabrupto jurídico que es dicha medida judicial, de retención arbitraria e ilegal de la entrega de los dineros ibídem, debe de sacarse de superfluo y vaga, porque, está sustentada bajo, tesis mezquinas, arbitrarias, semánticas y subjetivas”. Afirmaciones que para el magistrado de instancia dan cuenta del comportamiento indecoroso del profesional del derecho, pues si bien tenía alguna inconformidad con las decisiones emitidas por la funcionaria encartada, debió utilizar un lenguaje más decoroso, propio de un litigante respetuoso. No como procedió, en utilizar un lenguaje desobligaste e irrespetuoso. Si consideraba las decisiones de la juez contrarias a derecho, debió acudir a las instancias disciplinarias y penales a fin de denunciar las faltas y delitos cometidos por la funcionaria, no proceder a cuestionar el buen nombre de la referida Juez. Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: 5

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RADICADO N° 200011102000201600382

REFERENCIA: Abogado en Apelación - El investigado solicitó se estudiara por parte del Magistrado de instancia, los folios correspondientes de 251 a 267 y del 444 al 462, allegadas junto con las

copias del proceso ejecutivo laboral, radicado No. 2010-00061. - Escuchar en declaración a la Juez Magola Gómez Díaz. Audiencia de juzgamiento. Inició el 1 de febrero de 2017, asistió el profesional del derecho investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES y la testigo Magola Gómez Díaz a quien se procedió a escuchar en declaración. Según la demandante ostentaba la calidad de Juez laboral del Circuito de ChiriguanaCesar desde el 13 de febrero de 2008. En dicha calidad ordenó compulsar copias en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2010-00061 contra el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, como apoderado de los demandantes. Indicó la funcionaria que el mencionado proceso ha demorado pues la demanda fue presentada en el 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, lo tramitó, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares; el Municipio de Chimichangua contestó la demanda propuso excepciones, y dictó sentencia para seguir adelante con la ejecución. Posteriormente el Municipio presentó un incidente de desembargo, pero ya se habían recaudado algunos dineros, solicitud denegada por el Juzgado de conocimiento. Así mismo la Fiscalía solicitó la prejudicialidad del proceso, razón por la cual se ordenó la suspensión del proceso. En virtud de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Distrito, Corporación que ordenó desembargar y devolver los dineros a favor del Municipio. Además ordenó

compulsar copias en contra de la referida Juez, esto por cuando había accedido a la solicitud de suspensión del proceso y había embargado dineros provenientes de los recursos de la Nación. 6

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Señaló que la demora en el proceso obedeció a que el Juzgado Laboral de Chiriguana debió ser trasladado a Valledupar y el trámite debió ser asumido por un Juzgado Civil.

Manifestó haberse terminado el proceso por pago total de la obligación; sin embargo, el investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES continuaba persiguiendo algunos dineros al considerar que sus clientes tenían derecho al pago de intereses, cuando la obligación ya había sido liquidada y pagada. Una vez terminado el proceso, el togado no instauró recurso alguno, pese a ser procedente, con lo cual se consideró encontrarse de acuerdo con la decisión. En cuanto al origen de la compulsa de copias, manifestó la funcionaria judicial que obedeció a los escritos descalificativos e irrespetuosos presentados por el encartado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES contra dicha Juez. La acusó de ser la culpable de la demora en el pago de los dineros, pese a saber que la decisión mediante la cual se ordenó la devolución de los dineros al Municipio de Chimichagua fue proferida por el

Tribunal de Distrito Superior. Proceso el cual surtió recurso de apelación en dos oportunidades. Según la funcionaria, nunca vulneró los derechos de los demandantes, pues siempre propendió por el debido proceso de los mismos. En cuanto al límite fijado respecto de las agencias en derecho, señaló la Funcionaria Judicial que dicha decisión no fue objetada, pues el profesional del derecho instauró recurso, el cual no era procedente, razón por la que fue denegado. Señaló que el porcentaje fu establecido según una resolución emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Según indicó, la suspensión del proceso obedeció a que se habían embargado dineros provenientes de los recursos de la nación y en razón a la ejecución de los mismos ordenó se suspendiera. Decisión contra la cual el encartado instauró recurso de 7

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REFERENCIA: Abogado en Apelación apelación, conocido por el Tribunal Superior de Distrito, que decidió revocar la providencia de primera instancia. Decisión por la cual fue investigada disciplinariamente.

Acto seguido el Magistrado de instancia le corrió traslado al investigado a fin de rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Luego de realizar un recuento histórico de la responsabilidad civil de los abogados frente a sus clientes y a terceros, derivado de las obligaciones contractuales, señaló que era obligación de los profesionales del

derecho defender los intereses confiados por parte de sus clientes. Manifestó que el abogado es un elemento esencial para la administración de justicia, pues de no realizar las conductas ajustadas a derecho podría incurrir en responsabilidad civil, penal y disciplinaria al infringir alguno de sus deberes profesionales o deontológicos. Según el togado, la garantía del derecho de defensa consiste en la posibilidad que tienen las personas de contar con un abogado a fin de acudir a la administración de justicia y poder efectivizar sus derechos, como ocurrió en el presente caso. Indicó que al examinar los memoriales por los cuales la funcionaria judicial ordenó compulsar copias en su contra, en estos no se encuentran frases o palabras que denigren de la honra, intimidad y buen nombre de la Juez Laboral. En dichos escritos únicamente trató de defender los intereses de sus clientes debido a las irregularidades incurridas por la Juez Laboral en cada una de las decisiones emitidas, con las cuales vulneró los derechos de sus mandantes. Consideró que su conducta no era reprochable disciplinariamente, pues sus memoriales radicaron en las irregularidades cometidas por la Funcionaria Judicial en el trámite del proceso laboral, al haber suspendido el proceso con fundamento en la prejudicialidad solicitada por un Fiscal, pese a que éste no tenía competencia. La 8

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REFERENCIA: Abogado en Apelación reiteración de sus solicitudes obedecía a hacer caer en cuenta a la Juez del error

incurrido al haber decretado la suspensión del proceso. Según indicó el encartado otra de las irregularidades cometidas por la funcionaria judicial en el proceso laboral y por la cual presentó su inconformidad a través de un memorial, consistió en haber tasado las costas del proceso laboral en 4%, cuando en otros asuntos se pactaba el 15%. Objetada la mencionada decisión, la funcionaria judicial le manifestó tratarse de una facultad discrecional; sin embargo, esto no es óbice para cometer atropellos e injustos como ocurrió en el presente caso, conducta con la cual no solo afectó los intereses económicos de su cliente sino los del investigado. Señaló que la demora en el trámite del proceso laboral por parte de la funcionaria judicial, les causó perjuicios económicos, pues el asunto fue iniciado en el año 2010 y solo hasta el 2016, pudo obtener el pago de las acreencias laborales. Manifestó que su conducta estaba enmarcada en una de las causales de exclusión prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, más exactamente obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. En la misma audiencia el Magistrado ordenó compulsar copias contra la Juez Laboral de ChiriguanaCesar por las posibles irregularidades incurridas en el proceso radicado No. 2010-00061. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se resolvió sancionar al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES con suspensión de tres (3) meses

en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta 9

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REFERENCIA: Abogado en Apelación disciplinaria descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario como lo son los memoriales presentados por el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2010-00061, se evidencia la incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Esto por cuanto utilizó frases temerarias e injuriosas contra la funcionaria judicial tales como: “(…) que a usted le consta, todas las clases de abusos y atropellos proclives a la vía de hecho, cometidos por parte de servidores públicos que imparten justicia en nombre de la república de Colombia, la constitución y la Ley, solo de manera subjetiva, semántica, mezquina y egoísta, quiere tasar una cifra o porcentaje irrisorio del CUATRO POR CIENTO (4%). (…) en todo caso perdone señora juez, que sea sincero y taxativo, empero todo lo digo por conocimiento de causa y está sustentado dentro del acervo probatorio como elemento de juicio del comentado proceso” Consideró el Seccional de instancia que de la lectura efectuada, evidenciaba que el

actuar del profesional del derecho no fue mesurado, ponderado, serio y mucho menos respetuoso. Utilizó en los memoriales allegados al proceso ejecutivo laboral un lenguaje inadecuado, indecoroso, ofensivo y ultrajante contra la Juez de conocimiento del proceso, de su formación profesional y de su patrimonio moral. Conducta con la cual efectivamente quebranto los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que contrario a lo manifestado por el investigado en el trámite del proceso disciplinario, a los litigantes no les está permitido éticamente injuriar o acusar temerariamente a los jueces por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a la Ley. Es su deber acudir ante las autoridades competentes (disciplinarias y penales), 10

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REFERENCIA: Abogado en Apelación quienes son los encargados de verificar dichas conductas, no como procedió el encartado a injuriar e irrespetar a la funcionaria.

Para la Sala de instancia el comportamiento del investigado, se ajusta a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las palabras utilizadas por el profesional del derecho en sus escritos y su sustentación no deviene a expresiones propias y acordes al actuar de los abogados en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el investigado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES interpuso recurso de apelación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto a su consideración, no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Según el investigado, su conducta se encontraba excluida de responsabilidad disciplinaria según lo dispuesto por los numerales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Esto por cuanto sus conductas siempre fueron en derecho, sumado al hecho que el a quo al momento de valorar su conducta debió estudiar las irregularidades cometidas por la Juez Laboral, tanto en el trámite del proceso al suspender el mismo como al tasar el porcentaje de las costas y agencias en derecho. Conductas estas que les causaron perjuicios a sus clientes. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. 11

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REFERENCIA: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a

la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 14 de septiembre de 2017, y el 2 de octubre del mismo año emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la conducta del abogado se adecuó típicamente en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Según el representante del Ministerio Público, la conducta cometida por el profesional investigado afectó el deber de guardar mesura, respeto y ponderación exigida a los abogados en cada una de sus actuaciones. Según el representante del Ministerio Público, mal puede alegar el profesional del derecho que las actuaciones realizadas por los funcionarios y empleados judiciales fueron sustentadas en hechos ciertos y concretos, ocurridos en el curso del proceso y que él nunca realizó imputaciones deshonrosas, sino que hizo uso del derecho a reprochar y denunciar los delitos y faltas cometidas, pues si bien puede hacer uso de su derecho a la defensa, esto siempre debe darse en el marco del debido respeto, sin excesos en el vocabulario e insinuaciones injuriosas como aconteció en el presente evento. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 758628 de 9 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que aparecen registradas la siguiente sanción contra el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ

TORRES.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Impuesta en sentencia de 18 de febrero de 2015 con ponencia de Wilson Ruiz

Orjuela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 13

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REFERENCIA: Abogado en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante

la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejrecicio de la profesión al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Procederá entonces la Sala a establecer si le halla razón o no al investigado en su recurso de apelación, a fin de establecer si es o no responsable de la comisión de la falta endilgada por la primera instancia. 14

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Problema jurídico. ¿Se encuentra la conducta desplegada por el profesional del derecho en las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinara prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007?

Si bien el investigado manifestó en su recurso de apelación que su conducta se encontraba excluida de responsabilidad disciplinaria, por cuanto se encontraba

justificada por las causales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007; esto es: “2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

Argumentos no compartidos por esta Sala como se procederá a explicar respecto de cada una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria argumentadas por el togado en su recurso de apelación. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado: Encuentra esta Instancia que la percepción del abogado esta descontextualizada toda vez que la norma es clara en cuanto a los eximentes de responsabilidad y el togado no expuso cual era el deber por el cual prefirió sacrificar aquel contenido en el artículo 7 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, pues lo referido por este atiende a un hecho mas no a un deber ni de carácter constitucional ni legal. Por lo tanto frente a tal situación no se encuentra que su conducta se encuentre encuadrada en la causal de justificación antes mencionada. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita: Se tiene que el togado consideró que su actuar se encontraba dentro del ejercicio de un derecho, frente a ello debe decirse que si bien es cierto que estaba facultado para ejercer y garantizar los derechos de sus clientes en el proceso laboral encomendado, esto no

era justificante para proferir frases injuriosas y descalificantes contra la funcionaria 15

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