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CSDJ - F20001110200020160038301ADJUNTA20161005095445-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160038301ADJUNTA20161005095445-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 90 de la fecha Registro de Proyecto: veintiuno (20) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 200011102000201600383 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, declaró la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en el trámite de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor MISAEL PÈREZ PABÒN de petición; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Transporte y el Municipio de la Calera.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que el 2 de junio de 2016 fue radicado en el Ministerio de Transporte una petición presentada por él, donde solicitaba la libre comercialización y el cambio del servicio del vehículo de su propiedad, de público a particular. Señaló que el vehículo se identifica con la Placa CSR-874, marca

Chevrolet Campero, el cual adquirió y después de pasado un largo tiempo, por medio del Decreto 416 de 2004, sin el lleno de los requisitos del mencionado decreto, su vehículo fue convertido de particular a público, causándole daños considerables. Corolario, mencionó que en virtud de la Resolución 0012379 de 2012, se le impide vender o comercializar el vehículo, por lo cual solicitó a la accionada el 2 de junio de 2016 el cambio de servicio de público a particular y su libre comercialización y a la fecha de este trámite no ha recibido respuesta alguna. Puso de presente que realizó la misma petición ante la Alcaldía Municipal de La Calera, Cundinamarca, como se evidencia en las pruebas aportadas en folios del 9 al 12 del expediente, y no ha obtenido respuesta a esa petición. Finalizó señalando que también realizó la misma petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte de la ciudad de Bogotá que aparece en los folios 15 a 18, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 28 de julio de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y el Municipio de La Calera; concediéndose a las Entidades un término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y expusiera así los argumentos que consideren. Además de ello, se ordenó citar al señor Misael Pérez Pabón para recibirle

declaración jurada. Ministerio de Transporte. Por intermedio del Coordinador Subdirector de Tránsito, doctor Luis Trinidad García, se procedió a dar respuesta a la tutela en mención, solicitando que se niegue por improcedente ya que se constituye la carencia actual del objeto por hecho superado por las siguientes razones. Manifestó que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante Radicado MT No. 20164210342171 del 01 de agosto de 2016, dio respuesta de fondo al derecho de petición con radicado MT-20163210354272 del 02 de junio de 2016, interpuesto por el señor Misael Pérez Pabón, respuesta que fue remitida a la dirección Carrera 12 No. 10-39, Barrio El Carmen de Curumaní-Cesar, que es la dirección aportada por el peticionario al momento de radicar el derecho de petición ante esta cartera. Como se puede evidenciar en la respuesta proporcionada y que fue enviada mediante correo certificado a través de la empresa Correos Postales Nacionales 4-72; la cual se encuentra en proceso de entrega, como también correo electrónico a la dirección misaelperezpabon@yahoo.es. Por tanto, concluyó que es claro que esa cartera Ministerial dio contestación de fondo, clara y expresa a lo solicitado por el accionante en su derecho de petición, configurándose de esta manera el hecho superado por carencia actual de objeto. Dando cumplimiento a lo establecido en la ley 1437 de 2011, por lo cual se expide el CPACA, la cual fue regulada y sustituida por la ley 1755 de 2015, en su título II, Derecho de Petición, Capítulo I y II. Así las cosas, y teniendo en cuenta que dicho

Ministerio no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, en tal virtud y con el mayor respeto solicitamos al honorable Juez de Tutela no increparnos responsabilidad alguna en el tramite titular y denegar por improcedente el amparo deprecado por esa cartera Ministerial. Siguiendo con dicha exposición, procedió la Superintendencia de Puertos y Transporte a referirse a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Adujo que es procedente indicar al Honorable despacho que tras recibir su comunicación esta dependencia se dio a la tarea de contestar el derecho de petición presentado por el accionante. Señaló que en consecuencia se permite informar que mediante oficio No. 2016-8400701311 del 04 de agosto de 2016, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, remitió por competencia el Derecho de Petición al Ministerio de Transporte. Así mismo, mediante oficio No.20168400701421 del 04 de agosto de 2016, se le informó al peticionario el trámite dado a su escrito. Precisó que la H. Corte Constitucional ha indicado en reiteradas ocasiones, que en el evento en que el Juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela, la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado. Finalizó recalcando que en ese orden de ideas, y como quiera que los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela no

dan razón para que prospere, toda vez que esa Superintendencia mediante oficios anteriormente descritos respondió los derechos de petición de fondo. El accionante Misael Pérez Pabón, rindió declaración, siendo sintetizada por el a quo de la siguiente forma: Expuso que había presentado el derecho de petición al Municipio de la Calera en el Departamento de Cundinamarca que queda a media hora de Bogotá, interpuesto el 23 de junio de 2016 bajo el radicado de recibido 4176 y que la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Calera si le respondió en un documento recibido el 25 de junio de 2016, en el cual le hacen saber que no se puede hacer nada respecto de su petición pero le envían una comunicación a través de la cual el vehículo fue puesto al servicio público. Concluyó que la respuesta se la enviaron a su correo electrónico y que la contestación que le dieron sigue siendo negativa contrariando lo manifestado en los artículos 7º y 8º del Decreto 4116 de 2004, negó haber recibido respuesta a la petición que hizo al Ministerio de Transporte. Sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, emitió decisión constitucional el 10 de agosto de 2016, en el sentido de declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano MISAEL PÉREZ PABÓN; por haber sido aparentemente transgredido por el Ministerio de Transporte y el Municipio de la Calera.

Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que todas las entidades accionadas dieron respuesta acorde a los mandatos constitucionales sobre el núcleo esencial del derecho de petición, porque de manera clara, informada, sustentada, razonable, los entes le informan al petente el cambio de servicio de público a particular para los vehículos tipo taxis, es decir, aquellos destinados al servicio individual de pasajeros, por lo cual el vehículo objeto de la consulta, no calificaba para autorizar el cambio de servicios. Se advirtió en las respuestas que hubo una oportunidad por la Ley 903 de 2004 que modificó el parágrafo 1º del artículo 27 de la ley 769 de 2002, para que el Ministerio de Transporte pudiera realizar el cambio de servicio de particular a público, pero por un periodo no mayor de seis (6) meses de vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga, pero esta legislación tuvo vigencia hasta el 10 de junio de 2005, fecha que si aprovecho el propietario inicial del automotor para cambiar el servicio, evidenciado esto en el documento a folios 30-31 emitido por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de la Calera como respuesta al actor. Por tanto sostuvo, que la pretensión del actor de la tutela expuesta en sus diferentes peticiones a los tres (3) entes públicos, no era viable, como así se lo manifestaron dos (2) de ellos, teniendo presente que el único autorizado para resolver la pretensión del tutelante es el Ministerio de Transporte. Concluyó que se acogieron las peticiones de las accionadas declarando en esta tutela hecho superado por carencia actual del objeto, porque se

advierte que no es necesario impartir ordenes cuando se ha acreditado con certeza que el derecho constitucional fundamental de petición al actor en estos momentos no se ha vulnerado ni se encuentra amenazado. Impugnación. El accionante Misael Pérez Pabón, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Consideró el impugnante que siendo consciente de que ya no es posible realizar el cambio de servicio de público a particular del mencionado vehículo, se encuentra dispuesto a seguir trabajando o teniendo el vehículo como servicio público, pero ya no como transporte de pasajeros sino en el transporte de carga, para lo cual ya no es necesario que esté vinculado a una empresa y que lo hagan de la misma manera como lo hicieron en el 2005, lo que el dueño necesita es hacerle libre comercio. Concluyó esgrimiendo que su petición radica ahora en analizar cuidadosamente la situación del vehículo señalado y que se le permita por los mecanismos legales que sean pertinentes; o la libre comercialización y venta del mencionado vehículo para que en lo sucesivo pueda seguir laborando con él, ya no en transporte de pasajeros sino en transporte de carga y si para ello es necesario el cambio de carrocería a estacas o cualquier otro tipo de cambio, estará dispuesto a cumplir para de esa forma tener el vehículo y poder ser libremente comercializado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como

órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

CASO EN CONCRETO.

Ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. inmediata de sus derechos fundamentales, por tanto, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Por tanto, La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25 numeral 1, consagra la protección judicial mencionando las características que debe tener un mecanismo de amparo, señalando: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Entonces, sumando los componentes anteriormente mencionados, es claro que la acción de tutela responde a un deber de salvaguardar los derechos fundamentales de sus asociados en virtud del contrato social, por tanto, se ha venido estipulando la estructura de lo que se debe denominarse como derecho fundamental de la siguiente forma: “. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación. Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial.3 Ahora bien, entendiendo las dimensiones de este mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, procederemos a valorar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Misael Pérez Pabón.

El accionante en escrito de impugnación señaló que siendo consciente de que ya no es posible realizar el cambio de servicio de público a particular del mencionado vehículo, se encuentra dispuesto a seguir trabajando o teniendo el vehículo como servicio público, pero ya no como transporte de pasajeros sino en el transporte de carga, para lo cual ya no es necesario que esté vinculado a una empresa y que lo hagan de la misma manera como lo hicieron en el 2005, lo que el dueño necesita es hacerle libre comercio. Finalmente, esgrimió que su petición radica ahora en analizar cuidadosamente la situación del vehículo señalado y que se le permita por los mecanismos legales que sean 3 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. pertinentes; o la libre comercialización y venta del mencionado vehículo para que en lo sucesivo pueda seguir laborando con él, ya no en transporte de pasajeros sino en transporte de carga y si para ello es necesario el cambio de carrocería a estacas o cualquier otro tipo de cambio, estará dispuesto a cumplir para de esa forma tener el vehículo y poder ser libremente comercializado. Corolario, advierte de una vez este despacho, que CONFIRMARÁ la decisión del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declarando la carencia actual del objeto por hecho superado, por los siguientes argumentos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha

precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho

fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. Observa esta Sala, que dentro del trámite surtido en primera instancia, el juez de tutela requirió a las entidades accionadas para que aportaran contestación sobre los hechos que versaban en dicha acción incoada, sintetizándose las respuestas en el siguiente cuadro:

RESPUESTAS A LAS PETICIONES DEL ACCIONANTE.

ENTIDAD ACCIONADA RADICADO Y FECHA DE RESPUESTA Remitió a la Dirección de Tránsito y Transporte, Sede Operativa en la Calera, siendo éste quien dio respuesta el 25 de 1º MUNICIPIO DE LA CALERA. junio de 2016 a las dos peticiones realizadas en 03 de junio y 19 de junio de la misma anualidad con radicado bajo números internos 1710 y 1850. Señaló esta entidad que ya dio una respuesta de fondo, materializada en la 2º MINISTERIO DE TRANSPORTE contestación de derecho de petición con radicado MT No. 20164210342171 del 01 de agosto de 2016, Manifestó la entidad que desde el 31 de octubre de 2014, ya había respondido otro derecho de petición con las mismas pretensiones y direccionado con el mismo sentido, informándosele que no era

competente dicha entidad para resolver su petición, señalando la entidad competente y la naturaleza del negocio privado 3º SUPERINTENDENCIA DE celebrado entre el señor Víctor Morales y PUERTOS Y TRANSPORTE el accionante. Sin embargo, expuso nuevamente que mediante oficio No. 2016-8400701311 del 04 de agosto de 2016, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, remitió por competencia el Derecho de Petición al Ministerio de Transporte. Así mismo, mediante oficio No.20168400701421 del 04 de agosto de 2016, se le informó al peticionario el trámite dado a su escrito. Es evidente entonces que existieron respuestas a sus peticiones interpuestas ante el Municipio de la Calera, Ministerio de Transporte y Superintendencia de Tránsito y Transporte. Debe resaltarse que por competencias propias asignadas al Ministerio, este en función de sus atribuciones, le señaló al accionante que solamente es viable, el cambio de servicio, en el caso de público a particular para los vehículos tipo taxi, es decir, aquellos destinados al servicio individual de pasajeros, por lo cual el vehículo objeto de consulta no calificaba para autorizar el cambio de servicios. Por tanto, encontrándonos frente a un caso donde ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debemos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en

la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 7 Debe entonces esta Sala de forma ilustrativa recordarle al accionante, que una respuesta negativa a una petición elevada ante una autoridad, no constituye per se una vulneración flagrante a su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, toda vez que la respuesta no implica aceptación, solo tiene el deber de dar una solución pronta y oportuna de la cuestión planteada, tal como se vislumbró en este caso. Respecto a la impugnación, no se pronunciara esta Sala, ya que lo que se observa es el planteamiento de una nueva pretensión, la cual es ajena al debate original que aquí se suscita, evidenciándose que no se existe un ataque o recriminación al fallo propuesto por el a quo, tan solo el accionante se limita a proponer una nueva alternativa, resaltando que viendo resignadas

sus pretensiones, solicita se cambie entonces el objeto de transporte, pasando de transporte de pasajeros a transporte de carga.8 En conclusión, tal como explicó el a quo, se acogerán los planteamientos y peticiones presentadas por los accionados, confirmando la carencia actual 7 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Con lo estipulado, no pretende esta Corporación reprochar la falta de conocimientos al interponer la impugnación por parte del accionante, entendiendo con plena claridad que nos encontramos frente a un ciudadano que no es docto en la ciencia jurídica. del objeto por hecho superado, ya que tal y como se observó, dichas entidades han dado respuesta clara, informada, sustentada y razonable a las cuestiones expuestas por el peticionario, acreditándose con certeza que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado ni amenazado. Por consiguiente, se confirmará el fallo dictado el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del Cauca, el cual declaró la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en el trámite de la acción de tutela, que pretendía

el amparo del derecho fundamental de petición del señor MISAEL PÉREZ PABÓN, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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