CSDJ - F20001110200020160039201ADJUNTA20190131150313-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160039201ADJUNTA20190131150313-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 200011102000201600392 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el quejoso MANUEL ALFREDO RINCÓN, contra el auto de terminación anticipada de las diligencias del 28 de febrero de 2018 proferido por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a favor del abogado CIRO
ALFONSO BELLO CHIQUILLO.
HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 25 de julio de 2016, por el señor Manuel Alfredo Rincón, contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, por cuanto aduce haber sido privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2012, siendo recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá, conociendo allí 1 ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al abogado, pues ni él ni su familia podían contratar uno, quien le adujo poder
asumir su caso, empezando a hablar de su asunto, contándole su situación jurídica, por lo cual le dijo que le firmara un poder para su asistencia a las audiencias y de esta forma fuera reconocido ante el juzgado. Aludió haberlo asistido en 3 oportunidades en las audiencias, pero ya en la segunda vez de entrega de dinero, empezó a fallar con las comparecencias a las diligencias, diciéndole mentiras que ya había hablado con el Fiscal y todo estaba arreglado, pero necesitaba una gran suma de dinero para dárselo a la Fiscal conocedora de su caso en Valledupar, hablando de un rubro de $30.000.000, manifestándole ser todo seguro y cierto, al punto de indicarle poder firmar un documento en cada entrega de rubros, pues no pretendía robarse la plata sino ayudarlo con la Fiscal 94 de Valledupar. Indicó, haber hecho una segunda entrega, pues según el dicho del abogado, era que la funcionaria “divas” pedía $60.000.000 para colaborarle en su proceso, concediéndole un beneficio de domiciliaria, al haberle contado el letrado su situación sentimental, a raíz del accidente y perdida de su esposa, quedando él con la custodia de sus hijos, manifestando ser padre cabeza de familia y estar tramado con todas esas mentiras expuestas por el letrado, quien se aprovechaba de su calamidad por la pérdida de su cónyuge y además puso en peligro a sus hijos, pues les colocaba la cita para la entrega del dinero en lugares peligrosos. Precisó el quejoso que el letrado también utilizó las mismas artimañas cuando le
manifestó estar hablando con los señores Fiscales de Bucaramanga “fiscalía 66”, pero esta le dijo estar solicitando el funcionario la suma de $40.000.000 y no haber problema con él, pues eran grandes amigos y ya habían trabajado juntos; de otro lado, que también le solicitó el valor de $7.000.000 para hablar con Fiscales en Bogotá, y cuando él ya se percató de las mentiras al pasar el tiempo y no obtener ningún resultado, empezó a investigar y hacerle preguntas, las cuales siempre eran con evasivas y en algunas ocasiones no aparecía. Finalmente señaló el denunciante, que el jurista se enojó con él cuando lo increpó y le solicitó los documentos para solicitar el beneficio de domiciliaria, dejándole los asuntos botados, por lo cual, le manifestó ser un estafador junto con el abogado amigo de él, por lo tanto, el letrado le adujo que si los denunciaba le harían daño a sus hijos a quienes ya tenía ubicados y por ende debía quedarse quieto, solicitando por tales razones sean investigadas esas conductas2. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de profesional del derecho de CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 5048350 y con tarjeta profesional 216943, la cual se encuentra vigente3. Además se estableció que carece de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 16 de agosto de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo efectivas las realizadas los días 28 de abril de 20175, 123 de octubre de 20176 y 28 de febrero de 20187. 2 Folio 2 a 9 3 Folio 13 y 14 4 Folios 67 y 68 5 Folio 41 y CD 6 Folio 71 y CD 7 Folio 113 y CD - En la primera sesión, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, luego de darse lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al abogado BELLO CHIQUILLO, para que rindiera su versión libre, aludiendo, ser contrario a la verdad lo acontecido y pactado entre él y el quejoso, pues la defensa se llevó a cabo cabalmente hasta el día en el cual fue su abogado, a raíz de inconvenientes y situaciones suscitadas con el cliente, terminándose definitivamente la relación por la renuncia presentada al mandato. Aludió, que frente a las manifestaciones del quejoso visibles a folios 3 de la actuación disciplinaria, sobre todo en lo relacionado con el mandato, el inconforme miente en la forma como se inició la relación, pues si bien es cierto que el señor RINCÓN, se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá, no lo es que él como abogado llegara a la deriva el establecimiento carcelario la Modelo, por cuanto su oficina está en Aguachica Cesar y a través de una información suministrada por un sobrino de él hijo de la señora Arias, fue que conoció del asunto, al llegar éste a su
oficina compartida con su colega Juan Pablo Pino y su padre. Esgrimió, haber conocido a través de su familiar, que a su tío le llamaban “alias Manaure“ y estaba recluido por temas de paramilitarismo, manifestando el jurista saber quién es él, pues ambos son de la Gloria – César y cuando estudiaba su bachillerato pasaba todos los días por la casa de él, quien tiene varios asuntos por la misma causa, en donde ha confesado, por lo cual, se dirigió a la ciudad de Bogotá, y para esos días tenía audiencia de indagatoria con la Fiscalía 127 DIH, por cuanto todos los asuntos cursantes en contra de éste son con base en la Ley 600 de 2000, asistiéndolo a la misma, pactándose unos honorarios Arguyó que desde ese momento de la primera audiencia asumió el caso del señor Rincón en varios procesos y el caso adelantado en la Fiscalía 94 Especializada en DHDIH en cabeza de la doctora Diva Coronado Daza, se llevaban varios asuntos contra el mismo bajo los radicados Nos. 201500109, 201500110 y 201500112, encontrándose actualmente en etapa de juzgamiento en el Juzgado 2º promiscuo del circuito de Aguachica. Que igualmente lo defendió en el radicado 201500327 cursante en el Juzgado 1º Promiscuo de Aguachica, así como en el proceso cursante aún en la Fiscalía de la doctora Diva Inés bajo el radicado 3304; de igual manera, ejerció su representación en los asuntos existentes en la Fiscalía 67 DHDIH de Bucaramanga, y otros en Bogotá y Valledupar, todos ellos donde se le adelantaron diferentes indagatorias y
audiencias, por lo tanto, no es cierto que solo lo haya atendido en tres oportunidades, pues fueron muchas veces en varios casos hasta noviembre de 2015. Manifiesta que el quejoso le endilga unas faltas de carácter gravísimo, las cuales no son ciertas y nunca las ha cometido, sobre todo en lo atinente a que le fueron suministrados la suma de $100.000.000, para ser entregados a la Fiscal 94, doctora Diva Coronado Daza, argumentos estos totalmente falsos, dejando en claro que el pacto de honorarios fue por $35.000.000, los cuales no fueron cancelados de una sola vez, siendo el sobrino Edwin Urquijo Arias, quien efectuó los pagos no solo por ese concepto sino por viáticos de traslado por el valor de $500.000. Refirió, que el inconveniente presentado con el señor Rincón para no continuar con su defensa, se circunscribe a que en todas las indagatorias el inconforme reconoció su participación como paramilitar en las zonas y hechos por los cuales era investigado; sin embargo, en las distintas indagatorias, hacía referencia a unas versiones que para todos los procesos era la misma, aun cuando existían hechos probados y había aceptado su intervención, siendo así su representación como abogado difícil al defenderlo. Aludió, mencionarse en la queja que él le iba a hacer daño a su familia, lo cual no es cierto, pues sus hijas eran menores de edad y nunca se entrevistó con ellas, sin tener motivos para atentar contra él nunca, siendo la única razón del desacuerdo entre ambos, el hecho de siempre dar una versión que se contraponía en todos los
asuntos, haciendo su defensa muy complicada, pero siempre ejerció la gestión en debida forma, incluso cuando no había viáticos, por cuanto llegaba a las audiencias; además por orden del mismo quejoso, fue que se le entregó la documentación al abogado Jairo Velandia. Manifestó que en su contra, se siguió una investigación disciplinaria iniciada por la Fiscal Diva Coronado Daza, en virtud de las manifestaciones realizadas por el quejoso, referente al dinero solicitado para pagarle a la funcionaria en aras de buscar unos beneficios, la cual fue conocida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, bajo el radicado No. 201600093, la cual fuera terminada a su favor en proveído del 1 de febrero de 2017. Indicó, que nunca su compañero Juan Pablo Pino se entrevistó a solas con el quejoso, pues no tuvo poder, y si bien siempre asistía a las reuniones y diligencias, lo fue en calidad de ayuda para su labor de defensa, acompañándolo a él, más nunca efectuó una representación directa; de otro lado, que todos los argumentos de la queja están por fuera de la realidad, nada es cierto, siempre acudiendo a todas las diligencias en los diferentes casos, por ende, es falso que le dejó los negocios tirados. Finalmente, aludió haber recibido dineros de parte del señor Rincón en calidad de honorarios y gastos de viáticos, por un monto de $35.000.000, los cuales fueron entregados por parte del sobrino del quejoso Edwin, expidiendo los correspondientes recibos, siendo falso cuando el inconforme alude habérsele
exigido por su parte y entregado la suma de $60.000.000 para ser pagados a una Fiscal para un caso, rubros exorbitantes y su renuncia fue a raíz de la misma petición del quejoso quien otorgo el poder a otro abogado, a quien él mismo le hizo llegar los documentos, no encontrando ni entendiendo cual es la represalia del señor RINZÓN en su contra. Para sustentar sus manifestaciones, aportó al plenario 6 folios contentivos de la queja presentada en su contra por parte de la Fiscal Diva Inés Coronado Daza y del proveído por medio del cual se le dio por terminadas las diligencias disciplinarias a su favor al interior del trámite bajo el radicado No. 2016-000938 . Acto Seguido la Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas oficio:
1. Tomar la declaración de la doctora DIVA INÉS CORONADO.
2. Escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Manuel Alfredo Rincón. - En la segunda sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, con la comparecencia del quejoso y del disciplinado, se escuchó en ampliación de queja al señor RINCÓN, quien se ratificó nuevamente de todo lo expuesto, y amplió su versión indicando que cuando estaban en las audiencias, el abogado a veces ni llegaba, tocándole a él solo defenderse, en donde en una de ellas, el señor Juez le hizo jurar y él le tocó hacerlo al estar en Justicia y Paz, y además porque el jurista a punta de mentiras le dijo a la Fiscal Diva y a otros fiscales en Bucaramanga, que él
estaba postulado en justicia y paz, quienes lo felicitaban por ello, lo cual no era cierto. Que el abogado a las audiencias los fiscales lo llamaban y a veces como que no contestaba, o estaba borracho o en fin, tocándole a él solo en muchas audiencias, dejando en claro que el jurista cuando fue a renunciar a su mandato, no le dio la cara, sino que mandó a un familiar “el papá”, y en otras diligencias en Aguachica tampoco se hacían las audiencias porque el letrado no estaba. Refirió haberle contado a la Fiscal Diva Coronada Daza, que el jurista le estaba pidiendo plata para entregársela a ella, siendo el primer valor $30.000.0 y el segundo $30.000.00; además que otro Fiscal de Bucaramanga supuestamente también pidió dinero, el cual fue llevado hasta esa ciudad por su hijo y un amigo, 8 Folios 42 a 47 recibiendo todos esos rubros allí, haciendo énfasis en las amenazas proporcionadas por el letrado a él y su familia, por quererlo denunciar. Que el jurista le violó sus derechos, pues pese a entregarle dinero y todo, sigue encerrado en la Cárcel la Tramacua y le dejó los casos “tirados”, debiendo buscar otro abogado, quien sí está con él y lo acompaña a las audiencias, solicitando que todo se corrija y se sancione al profesional del derecho para que no vuelva a suceder sobre todo a quienes están en las cárceles. Aludió conocer al señor Edwin Urquijo Arias, por ser su sobrino, quien en principio le hizo entrega del dinero al jurista, a través de consignaciones las primeras entregas,
manifestando que su abogado actual se llama Jairo Velandia Campos y dejando en claro que el monto total pagado al investigado fue de $107.000.000 millones , con entregas las dos primeras de ellas de $30.000.000 cada una y otras por otros valores, siendo la finalidad de ese dinero pagar a los Fiscales y sacarlo de la cárcel y pudieran de ese forma recobrar su libertad; rubros todos cancelados al profesional del derecho para que supuestamente éste cancelara a cada funcionario; sin embargo la Fiscal Diva Coronado le manifestó no haber recibido ningún dinero. Seguidamente, el disciplinado solicitó el uso de la palabra, peticionando que al haber sido investigado por unos hechos similares, relacionados con los dineros presuntamente entregados a la Fiscal Diva Coronado al interior del proceso disciplinario No. 20160093 incoado por la funcionaria, se traslade a la investigación, las declaraciones allí recepcionadas, petición ésta atendida por el Magistrado, procediendo a su decreto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la tercera sesión celebrada el 28 de febrero de 20189, refirió el Magistrado de 9 Fl. 113 c.o. instancia que del análisis conjunto de las pruebas aportadas al cartulario se podía concluir que la conducta denunciada, no podía ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto, no se demostró durante la investigación que el letrado haya trasgredido con su proceder el decálogo ético de la profesión de abogado. Se sostuvo, habérsele podido enrostrar al togado la incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 3 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007;
sin embargo, que del acervo probatorio existe una providencia que sirve como fundamento de similares circunstancias de los hechos, variando en sumas de dinero o valor las cifra entregada al investigado, determinándose allí que las actuaciones del jurista están conformes, tal y como allí se determinó, terminándose por parte del Magistrado Lucas Montalvo la actuación a su favor. El Seccional, después de hacer un relato de cada prueba e intervención realizada al interior del trámite disciplinario, hizo mención al artículo 303 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a la cosa juzgada, y por ende, evidenció que al encontrarse plenamente demostrado, que el investigado no cometió la falta o conducta típica conforme al estatuto de la Ley disciplinaria 1123 de 2007, tal y como en el proceso 201600093 se logró concluir, es pertinente entrar a terminar las diligencias de igual forma y su consecuente archivo, pues está probado que el letrado no cometió los hechos a él enrostrados, debiéndose dar aplicación al artículo 103 ibídem. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia a las partes en estrados, procedió el quejoso en la misma audiencia del 28 de febrero de 2018, a interponer recurso de apelación contra la misma, alegando “que se tomen disciplinarias honorable doctor. Dejo constancia porque hay muchas mentiras, hay muchas mentiras en este proceso” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256
numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las
exigencias del Estatuto Deontológico. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) De otro lado, al observar el tema a debatir, se encuentra tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso que se entre a pronunciar únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan
inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Del asunto concreto. De lo que se puede extractar de la apelación del quejoso, es que éste enfoca su recurso en que se debe investigar al togado porque éste solo dijo mentiras y sí cometió irregularidades. Ahora bien, es claro que los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia deben ser debidamente sustentados, so pena de no ser atendidos, sin embargo está Colegiatura se adentrará al estudio del caso, teniendo en cuenta que el apelante es una persona iletrada en derecho y por ende no es conocedor de la estructura propia de la sustentación del recurso. La Sala, con miras a ahondar en razones de cara a la temática propuesta en la apelación, debe señalar que no le asiste razón al inconforme, pues es evidente que el tema central de estudio es verificar la conducta del abogado frente a una presunta indiligencia y el cobro de unos dineros ilegales y por honorarios totalmente exagerados, los primeros de ellos para pagar favores a los Fiscales, entre ellos, a la Fiscal 94 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías en DHDIH, para el manejo favorable de los casos de quien fuera su prohijado, la cual a todas luces dentro del proceso no se logró demostrar, pues no milita prueba que el jurista efectivamente hubiese cobrado unos rubros para fines contrarios a derecho y desmedidos, tal y como lo explicó el Seccional de Instancia, sin que se pueda pretender por parte del inconforme, poner en marcha el aparato judicial en materia disciplinaria, sin mediar una prueba contundente frente a los argumentos expuestos
en la queja. Ahora bien, como lo determinó el Seccional de instancia, existe una prueba contundente al interior del plenario, como lo es la providencia de terminación emitida por el Magistrado de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, al interior del proceso bajo el radicado No. 2016-00093, en donde gracias a las pruebas allegadas a esa actuación, se logró concluir que el jurista no incurrió en irregularidad merecedora de reproche disciplinario, al no existir un medio probatorio directo o indirecto del cobro desmedido de dineros al señor Rincón para fines ilícitos, esto es, buscar beneficios para su defendido, incluso evidenciándose contrariedad en la suma que el inconforme señalo en su declaración a la Fiscal suma que presuntamente el jurista había cobrado por su gestión y lo mencionado por éste en su escrito de queja, ahora base de análisis. Y es que frente a éste hecho de cobro de dineros, es notable que este aspecto ya fue objeto de investigación, y se libró al letrado de ser sancionado disciplinariamente, pues por el contrario se dieron por terminadas las diligencias a su favor, al no encontrar mérito para continuar con las mismas a raíz de los medios probatorios allí recaudados y analizados, decisión que cobró legal ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada, sin que pueda ser investigado el jurista en una segunda oportunidad por los mismo hechos, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, no es posible atribuirle una falta al profesional del derecho, por
la principalísima razón que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados, y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta correspondiente a esa conducta, conduciendo ello a la sanción respectiva, situación que no se presenta; sin embargo en la actuación no hay una prueba que logre desvirtuar el adecuado comportamiento del profesional del derecho. Conforme lo precedente, es claro que el jurista investigado en ningún momento incurrió en el tipo de falta a la honradez, tal y como de igual forma lo determinó el mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al interior del proceso 20160093, y que comparte esta Superioridad, máxime, cuando no milita prueba que demuestre lo contrario, observándose una actitud retaliadora de parte del quejoso, a raíz de las disparidades existentes entre él y su defensor. Sin embargo, al observar lo expuesto por el quejoso en su queja y ampliación, se denota que en la actuación disciplinaria no se hizo análisis alguno frente a la posible incursión del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de asistir a varias de las audiencias señaladas al interior de los casos en donde era defensor del quejoso, considerándose que frente a ello, el Seccional de Instancia no recaudó suficiente material probatorio para lograr determinar si el letrado fue indiligente o no. Y es que es claro, que el Seccional de Instancia, no adelantó frente al aspecto de la
presunta indiligencia por inasistencia a audiencias, alegada de igual manera por el quejoso, ninguna labor investigativa, tendiente a obtener pruebas que llevaran a esclarecer los hechos objeto de análisis, por ende, le corresponde al Juzgador Disciplinario adelantar todas las acciones necesarias para buscar la certeza y de esta forma tomar una decisión conforme a derecho, ya que en la decisión objeto de apelación, solo se entró a verificar el tema de la honradez al pedir unos supuestos dineros de manera desmedida y apara fines ilícitos, pero nunca se detuvo a estudiar lo tendiente a que el letrado abandono las actuaciones o gestiones a él encomendadas. Conforme lo anterior, esta Colegiatura entrara a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para que el a quo, continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio por terminadas las diligencias y su consecuente ARCHIVO a favor del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, frente a su actuación como defensor del señor Manuel Alfredo Rincón
en las diferentes causas penales, para que se continúe con la investigación por estos hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión..
SEGUNDO: CONFIRMESE la providencia del 28 de febrero de 2017, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la actuación del togado en lo referente al cobro desmedido de dineros para presuntamente ser entregados a funcionarios con el fin de buscar beneficios para su cliente, así como honorarios, según las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, comunique y notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrado.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada. Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 200011102000201600392 01
Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso MANUEL ALFREDO RINCÓN, contra el auto de terminación anticipada de las diligencias del 28 de febrero de 2018 proferido por el mismo Colegiado, cuando fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a favor del abogado Ciro Alfonso Bello Chiquillo. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado CIRO
ALFONSO BELLO CHIQUILLO.
Por consiguiente, el Magistrado manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al haber conocido en primera instancia del presente asunto.; norma que en su tenor prevé. Ley 1123 de 2007 Artículo 61 “Numeral 2° haber proferido la decisión de cuya revisión se trata o ser
cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e
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