CSDJ - F20001110200020160040801ADJUNTA20180215111702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160040801ADJUNTA20180215111702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 20 0011102000 201600408 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO VÍCTOR PONCE PARODI.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de la quejosa, señora Socorro de la Cruz Hernández Maestre, contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado VÍCTOR PONCE PARODI, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 29 de junio de 2017. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, para que se investigue disciplinariamente al abogado VÍCTOR PONCE PARODI, por presuntas actuaciones irregulares que podrían configurar las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numerales 10 y 11, 34 numerales 3 y 7, 35 numeral 4, y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar lo anterior, explicó la quejosa detallada y concretamente que el togado incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque “citó y solicitó ante el Juez cuarto civil 1 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandamiento ejecutivo por la suma de $ 313.400.000, cuando el valor real conforme está pactado en el contrato de servicios profesionales es de $
123.001.800”. En la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, al “Tergiversar las pruebas… con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales”, pues “adulteró de manera dolosa la base para establecer el valor comercial del inmueble, que al multiplicarla por el 40% le dio un resultado $ 313.400.000 como capital de honorarios”. En la falta descrita en el numeral 3 (sic) del artículo 34 ídem, contra la lealtad con el cliente, porque “Le suministró una información inexacta y adulterada al juez cuarto civil del circuito de Valledupar cuando solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de los honorarios en la suma de $313.400.000”. Y en aquella dispuesta por el numeral 7 (sic) del mismo artículo, porque “Exigía dinero por concepto de arriendos de la finca y recibió en su totalidad la suma de $2.221.600 según pruebas que se anexan”. En la falta prevista por el artículo 35 numeral 4, porque “no informó que
existían depósitos judiciales en el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar desde el año 2013 que la Registraduría Nacional del Estado comunicó descontaría del sueldo al demandado, solo hasta el mes de agosto de 2016 se me ordenó la entrega de los títulos, cuando debió retirarlos y entregarlos en el año 2014”. Finalmente, se afirma que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la mencionada normatividad, por omitir o retardar la rendición escrita del informe de su gestión en los términos pactados en el mandato relacionado con los depósitos judiciales. Para sustentar lo anterior, informó la señora Hernández Maestre que el 12 de diciembre de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado en cita, donde se pactó que el mandatario recibiría por concepto de 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios el 40% del bien inmueble a recuperar como resultado de la demanda iniciada en contra de Daniel Felipe Castro Mora a través de un proceso declarativo por incumplimiento de contrato de compraventa. Sin embargo, adujo que una vez recuperado el mismo se celebró un contrato de arrendamiento con la señora Idahilda Batista Rojas, por valor de $48.000.000 de los cuales le exigía el 40%, sin ser el propietario del inmueble.
Que posteriormente el togado la citó a su oficina para firmar una promesa de compraventa sobre el inmueble haciéndola firmar a ella y a sus hijos,
estudiantes universitarios sin trabajo, incluyendo en tal documento una clausula falsa según la cual ellos compraban en efectivo la parte que ella tenía sobre el inmueble. Finalmente advirtió que con anterioridad ya había presentado una queja disciplinaria contra el precitado profesional del derecho por cobro excesivo de honorarios, pero el 16 de diciembre de 2015 se dispuso terminar anticipadamente la investigación, pero que ahora en su criterio presenta unos hechos nuevos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 23 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor VÍCTOR PONCE PARODI, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.636.715 ,se encuentra inscrito como abogado y se le adjudicó la Tarjeta Profesional No. 47262, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de agosto de 2016, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor VÍCTOR PONCE PARODI, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones
disciplinarias:
1. El 26 de octubre de 2016, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y el apoderado de la quejosa, a quien se le reconoció personería en los términos del mandato. Acto seguido se presenta la queja al
investigado, se le escucha en versión libre y se decretan pruebas. En versión libre el doctor PONCE PARODI explicó que fueron requeridos sus servicios por la quejosa en el año 2012 para representarla en un proceso declarativo contra el señor Daniel Castro Mora, en razón del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa pese a tener aproximadamente 6 años en posesión el predio, tratándose de un predio rural en el municipio de Chimichagua de nombre el Plamar. Señaló que tomó el caso, pese a que era complejo por la ubicación del inmueble. Sin embargo, ella le dijo que no tenía para pagar los honorarios, por lo que se acordó el 40% del valor de inmueble de llegar a recuperarse. La acompañaba su hija, estudiante para entonces de administración de empresas. Informó que inició el proceso en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, adelantó las actuaciones pertinentes con dificultades pero finalmente se ganó el proceso, pues el demandado fue condenado a devolver el predio, los frutos, y a pagar los perjuicios y las costas del proceso, lo que superó más de cien millones de pesos. Tuvo ciertas dificultades en la diligencia de restitución del inmueble, además que corrió con todos los gastos. Afirmó que se encontró con una persona que hacía las veces de administrador, quien se negaba a salir del predio sino se le pagaban sus prestaciones y demás, pero 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO finalmente lograron una conciliación con el mismo a quien se dejó
cuidando la finca, por tres meses. Aseguró que se gastaba mucho dinero y que la señora quejosa no le proporcionaba los recursos pese a las gestiones que le tocaba adelantar, entre ellas, enviarle dinero al señor que se había quedado custodiando la finca. Manifestó que una señora les propuso a los dos tomar en arrendamiento la finca, con lo cual la señora Socorro estuvo de acuerdo. Por esta razón, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento, haciéndosele entrega de la finca por tres millones de pesos. Explicó que como ellos habían pactado el 40% de honorarios profesionales por su gestión, el 40% de los cánones de arrendamiento le correspondían a él, pues, de hecho, el día de la entrega del inmueble la quejosa le dijo “bueno doctor la finca es de los dos, el 40% es suyo y el 60% es mío,…cuando tengamos los medios hacemos las escrituras…”. Dijo que solo le dieron como en dos oportunidades algunas sumas de dinero, pues posteriormente la quejosa no volvió a permitir que la arrendataria le entregara dinero a él, lo cual le extrañó. Que un día la señora Socorro fue a su oficina a decirle que ella había decidido repartirle a sus hijos esa finca y le pidió que hiciera el documento para que él se hiciera titular del 40% que le correspondía, y el restante 60% les fuera entregado a sus hijos a título de venta, ante lo cual procedió a elaborar una promesa de compraventa porque ella no tenía recursos para pagar los impuestos que ascendían a más de 6 millones de pesos, ni siquiera la escritura.
Afirmó que se fijó una fecha ante la notaría para hacer las escrituras, pero la quejosa ni sus hijos comparecieron, ni lo llamaron. Posteriormente se enteró que su cliente le había iniciado un proceso disciplinario por cobro excesivo de honorarios, habiendo ya contratado otro profesional del derecho que la estaba asesorando, lo cual le dejó 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sorprendido, pues siempre tuvieron una relación excelente al punto que alguna vez le prestó dinero para que hiciera mercado.
Sostuvo que en vista de dicha situación, decidió renunciar al proceso donde ya se había dictado sentencia e iniciado un ejecutivo para cobrar lo reconocido a favor de su cliente, trámite en el que alcanzó a adelantar varias actuaciones tales como obtener el mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares etc. En efecto, según señaló, con la quejosa habían acordado que él se dedicaría a recuperar los aproximadamente 120 millones de pesos que se le habían reconocido a aquella en el proceso, buscando bienes a nombre del demandado en varias ciudades del país, actuaciones por las cuales habría invertido dinero, perdido por la falsa información que le daba la señora quejosa. Así, habría logrando embargar únicamente honorarios que le pagaba la Registraduría, donde en principio manifestaron que no podían hacerle descuentos a la persona. Empero, parece ser que posteriormente fueron consignados unos títulos para finales del año. No obstante, adujo que al regreso de la vacancia judicial se enteró de
la queja en su contra y aproximadamente en febrero del año siguiente decidió renunciar, momento en el cual únicamente habían consignado dos títulos de aproximadamente de 650 y 500 mil pesos. Con todo, manifestó que no existía evidencia alguna en la que constara que esos títulos ya estaban a disposición del Juzgado, y el 10 de febrero renunció al proceso al ver que lo habían denunciado. Insistió en que, para lograr el pago del dinero reconocido a favor de la quejosa, incurrió en múltiples gastos no reconocidos por esta última, como aquellos derivados de viajar a Bogotá, Barranquilla, Santa Marta. Por lo demás, cree que después de que renunció, se entregaron otros títulos a ordenes del Juzgado, pero no podía retirarlos. Así, pues, el togado considera que su actuar no fue negligente, porque aun después del fallo declarativo siguió al frente de asunto, buscando la forma de recuperar el dinero reconocido, incurriendo en gastos. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, señaló que es un error lo predicado por la quejosa en el sentido de que el valor comercial de la finca debe calcularse como el avalúo catastral incrementado en un 50%. Además, manifestó que como la quejosa había incumplido la promesa, él inició en su contra un proceso ejecutivo por obligación de hacer, con el fin de que ella le firmara la escritura para el pago de sus honorarios como habían pactado. Como le corresponde al demandante estimar el valor de los
perjuicios para el evento que se incumpla la obligación, sostuvo que el valor del predio por él estimado en la demanda es el aproximado real del predio. Manifestó que está en total desacuerdo con la certificación que la quejosa habría obtenido de un contador, pues no es posible aseverar que el valor comercial del inmueble es el catastral aumentado en un 50%, toda vez que esta fórmula fue prevista por el legislador solo para aquellos eventos en que las partes no aportan un avalúo, con el propósito de que no se estanque el proceso ejecutivo. Para el disciplinado, la quejosa ha adoptado una conducta temeraria y dilatoria con el fin de evadir el pago de sus honorarios. Adujo que en audiencia de conciliación, le propuso no cobrarle costas si que le firmara la escritura, propuesta con la cual estuvo de acuerdo. Sin embargo, pese a haber acordado día y hora para ello, la quejosa llegó tarde, sin los documentos (paz y salvo del predial) y el dinero correspondiente para llevar a cabo el acto jurídico. Explicó que durante la investigación disciplinaria que ya se había adelantado en su contra ante ese mismo Seccional, todas estas situaciones que ahora se traen ya se habían ventilado y resuelto de fondo, concluyendo en la providencia allí emitida que su actuación profesional como apoderado de la señora aquí quejosa fue diligente, exitosa y eficaz, tanto en el proceso de resolución de contrato como en el proceso ejecutivo. Esta providencia de fondo fue leída por el togado en aquel acto procesal para resaltar que en su texto hubo
pronunciamiento sobre los honorarios pactados con la quejosa y las 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones por éste desplegadas a efectos de obtener el pago de los mismos, concluyendo que de cara a las pruebas recaudadas no se había configurado en cabeza del togado la falta disciplinaria predicada.
Para el togado, el propósito no es que la quejosa le pague o no los más de trescientos millones de pesos por medio del proceso ejecutivo que tuvo que iniciar en su contra, sino que le cumpla con el contrato de promesa de compraventa celebrado para el cumplimiento del pago de sus honorarios.
2. El 9 de febrero de 2017, se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se practicó la ampliación de queja.
La señora Hernández básicamente se ratificó de su inconformidad y precisó que en otra oportunidad también se quejó contra el mismo apoderado porque estaba cobrando más dinero del pactado con relación al mismo asunto, pero que no recordaba cómo terminó aquel otro proceso disciplinario en contra del abogado. Se escuchó igualmente en declaración al señor José De Los Santos Turizo Díaz, quien se ratificó en su informe sobre el avalúo del inmueble objeto del litigio.
3. El 4 de abril de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, procediéndose a practicar la diligencia de declaración de la señora Laura Marcela Maestre Hernández, quien básicamente confirmó la relación jurídico profesional que existió entre su madre y el
abogado disciplinado, y que en la misma se presentaron inconvenientes porque el togado realizó varias cosas sin consentimiento de su poderdante.
4. El día 29 de junio de 2017, se da continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo a favor del abogado VÍCTOR PONCE PARODI.
AUTO IMPUGNADO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 29 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador consideró que tenía elementos de juicio suficientes para proceder a calificar la actuación, por lo que resolvió ordenar la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado investigado, tras considerar que su actuación se encontró ajustada a derecho, porque no solo es necesario para predicar un cobro desproporcionado de honorarios la fijación de los mismos, sino que se requiere que sea con aprovechamiento del cliente. En este sentido, para el a quo, la gestión desplegada por el abogado fue diligente, pues logró la restitución de la finca a través del proceso declarativo y adelantó además una gestión ejecutiva tendiente a recuperar lo debido por el demandado en favor de su cliente.
Consideró que, ciertamente, en la demanda por obligación de hacer se deben estimar los perjuicios compensatorios en caso de que la parte demandada no cumpla, tal como lo sostuvo el disciplinado. Fue esa labor la
que efectivamente emprendió el togado al estimar la suma que la quejosa considera desproporcionada e irregularmente calculada. Admitió el Magistrado de instancia las explicaciones del abogado, las que, a su juicio, son congruentes, lógicas y convincentes, de cara a la copia del proceso que evidencia que tiene como objetivo que la señora quejosa cumpla con el contrato suscrito. Concluyó la Seccional de instancia, que lo que se le imputa al disciplinado, alineando la queja, versión, declaraciones y pruebas documentales, conlleva a una realidad procesal donde existe convencimiento de que el abogado no incurrió en la conducta descrita por el art. 35.1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que está comprobado que las actuaciones desplegadas por él se encuentran ajustadas a derecho, en aras de obtener el pago efectivo de sus honorarios, sin que se aprecie tampoco un cobro desproporcionado. Fue así como se concluyó la ausencia de responsabilidad demostrada.
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme el apoderado de la quejosa con la decisión del Magistrado Ponente, sustentó la apelación en que el abogado denunciado si incurrió en faltas disciplinarias. En primer lugar, hizo referencia al exceso en que se incrementaron los honorarios, asunto respecto del cual, para el censor, la Sala no se pronunció. Tales honorarios se habrían incrementado en más de
200 millones de pesos, sin que siquiera se tratara de un abogado con más de 30 años de experiencia, sumado al hecho de que la quejosa es analfabeta y campesina. Para el apelante, es necesario analizar el fenómeno que se probó con el testimonio del contador público, en el sentido de que para el cálculo del 40% del avalúo comercial del inmueble que le correspondería al abogado, debía aplicarse lo dispuesto el los artículos 44 y 516 del CPC. El artículo 44 establece que cuando se trata de bienes inmuebles, el avalúo comercial será el avaluó catastral del predio incrementado en un 50%, y al hacer la operación matemática, y conforme el avalúo aportado, los honorarios que le corresponden al disciplinado corresponden exactamente a la suma de 123 millones doscientos mil pesos; empero el abogado incrementó dicho valor y solicitó un mandamiento de pago por un capital de más de 300 millones de pesos, situación que la Sala de instancia no analizó desde ningún punto de vista. Sostuvo que el segundo punto que también constituye falta disciplinaria es que los títulos vienen desde el año 2013, y nunca se le informó a la señora quejosa de la existencia de ellos. Lo anterior, pese a que en materia de títulos la norma dice que constituye falta disciplinaria cuando no se informa a la mayor brevedad. En el presente caso, fue hasta el 28 de junio de 2016 cuando la quejosa reclamó y el Juzgado le hizo entrega de más de cuatro millones. Así, es claro que el abogado, al renunciar al mandato debía informar a su cliente, pero pasaron varios años sin hacer lo propio. Por esta
razón, se considera que tampoco se analizó cuándo renunció al poder, y si el asunto mencionado le representó responsabilidad. Destaca que hay un acta de entrega de la finca, y debe mirarse cuándo suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, única dueña del inmueble. Este análisis debería entonces llevar a concluir que el poder era 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ejercer una defensa, no para administrar una finca, no para administrar bienes, razón por la que no podía el abogado dar órdenes para que extrajeran muebles de allí, situación que tampoco fue analizada por la Sala, lo cual se considera gravísimo.
También sostuvo que el abogado intervino en la firma de un contrato de arrendamiento, pero no tenía por qué exigirle a la quejosa que tenía que darle 2000 millones. Al respecto, adujo que se le creyó al togado que había viajado a averiguar por la existencia de bienes, pero no se analizó que el contrato se había pactado a cuota Litis, y que conforme a ello se supone que el abogado asume todos los gastos del proceso. Considera que tampoco se analizó que en el contrato de promesa de bien inmueble el togado consignó hechos que no son ciertos, como que los hijos de la quejosa le entregaron a aquella 120 millones en efectivo, lo que equivale al 40% de los honorarios, porque simplemente ello no puede ser verdad en tanto que aquellos dependen absolutamente de la mamá. Sostuvo
entonces que el abogado distorsionó la información, con temeridad. En suma, para el apoderado de la quejosa, la primera instancia al resolver de fondo el asunto no analizó todas situaciones puestas de presente, en tanto las actuaciones del abogado denunciado sí constituyen faltas disciplinarias, por lo que solicita que el Superior revoque la decisión adoptada para que en su lugar se apliquen sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado VÍCTOR PONCE
PARODI.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo
extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO En primer lugar, recordemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de la quejosa, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado VÍCTOR PONCE PARODI, por presuntas
actuaciones irregulares que configurarían la trasgresión en varias faltas disciplinarias que se percató de explicar de manera concreta y detallada, así: Presuntamente, el togado incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque “citó y solicitó ante el Juez cuarto civil mandamiento ejecutivo por la suma de $ 313.400.000, cuando el valor real conforme está pactado en el contrato de servicios profesionales es de $ 123.001.800”. En el numeral 11 del artículo 33 ibídem, por “Tergiversar las pruebas… con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales”, pues “adulteró de manera dolosa la base para establecer el valor comercial del inmueble, que al multiplicarla por el 40% le dio un resultado $ 313.400.000 como capital de honorarios”. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la falta descrita en el numeral 3 (sic) del artículo 34 ídem, contra la lealtad con el cliente, porque “Le suministró una información inexacta y adulterada al juez cuarto civil del circuito de Valledupar cuando solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de los honorarios en la suma de
$313.400.000”. Y en el numeral 7 (sic) del mismo artículo, porque “Exigía dinero por concepto de arriendos de la finca y recibió en su totalidad la suma de $2.221.600 según pruebas que se anexan”. En la falta prevista por el artículo 35 numeral 4, porque “no informó que
existían depósitos judiciales en el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar desde el año 2013 que la Registraduría Nacional del Estado comunicó descontaría del sueldo al demandado, solo hasta el mes de agosto de 2016 se me ordenó la entrega de los títulos, cuando debió retirarlos y entregarlos en el año 2014”. Y, finalmente que incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la mencionada normatividad, por omitir o retardar la rendición escrita del informe de su gestión, en los términos pactados en el mandato relacionado con los depósitos judiciales. Al no encontrar elementos de juicio suficientes para continuar con el trámite de la investigación, la Seccional de instancia ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado VÍCTOR PONCE PARODI. Fue así como el apoderado de la quejosa presentó sus motivos de disenso al considerar que el Magistrado a quo dejó de analizar todas las situaciones planteadas en el escrito de queja y que, en su concepto, podrían constituir varias faltas disciplinarias por parte del abogado denunciado. Las razones invocadas para el efecto, son las expuestas con anterioridad en el acápite “de la apelación”. Pues bien, en efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja con la providencia objeto de alzada y los argumentos del apoderado de la quejosa, se evidencia que el a quo, habiendo hecho relación a todas las pruebas allegadas y practicadas durante el curso de la investigación, sólo se centró 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el supuesto cobro excesivo de honorarios predicado en contra del togado con relación al encargo profesional celebrado con la quejosa y su actuación hallada diligente y eficaz al interior de los dos procesos (declarativo y ejecutivo) adelantados a favor de su cliente y en contra del señor Daniel Felipe Castro Mora. Con ello, se abstuvo de referirse a todos los hechos que sustentaron la queja disciplinaria. Pero lo más importante y trascendental, pronunciarse sobre el presunto non bis in ídem advertido y sustentado por el abogado disciplinado al momento de rendir su versión libre,2 máxime porque incluso dentro del escrito de queja tal situación se dejaba veladamente anunciada por la quejosa.
Para esta Sala de decisión hay indicios importantes para presumir que en el sub judice eventualmente podría configurarse una cosa juzgada. Tal situación, de suma importancia, a pesar de haber sido puesta de presente durante el curso de la investigación, no fue objeto de averiguación. En efe
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