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CSDJ - F20001110200020160040802ADJUNTA20201022190823-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160040802ADJUNTA20201022190823-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, 07 de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 20 0011102000 201600408 02 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

CAMBIOS

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO VÍCTOR PONCE PARODI.

ASUNTO Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 17 de febrero de 2020 en Sala 15 de la misma fecha, sería del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE doctor JOSE JOAQUIEN CARIACIOLO CARRILLO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Cesar1 en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 9 de julio de 20192, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del disciplinable VÍCTOR PONCE PARODI; oportunidad procesal en la cual asimismo, se profirió pliego de cargos contra el togado en mención por la posible incursión en la falta establecida en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de

2007, a título de culpa; de no ser porque se avizora una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, para que se investigara disciplinariamente al abogado VÍCTOR PONCE PARODI, por presuntas actuaciones irregulares que podrían configurar las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numerales 10 y 11, 34 numerales 3 y 7, 35 numeral 4, y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar lo anterior, explicó la quejosa que el togado había incurrido en las siguientes faltas: En la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque “citó y solicitó ante el Juez cuarto civil mandamiento ejecutivo por la 1 Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romeros 2 Folio 177 y 178 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $ 313.400.000, cuando el valor real conforme está pactado en el contrato de servicios profesionales es de $ 123.001.800”.

En la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, al “Tergiversar las pruebas… con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales”, pues “adulteró de manera dolosa la base para establecer el valor comercial del inmueble, que al multiplicarla por el 40% le dio un resultado $

313.400.000 como capital de honorarios”. Respecto de la falta descrita en el numeral 3 (sic) del artículo 34 ídem, contra la lealtad con el cliente, porque “Le suministró una información inexacta y adulterada al juez cuarto civil del circuito de Valledupar cuando solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de los honorarios en la suma de $313.400.000”; y en aquella dispuesta por el numeral 7 (sic) del mismo artículo, porque “Exigía dinero por concepto de arriendos de la finca y recibió en su totalidad la suma de $2.221.600 según pruebas que se anexan”. En relación con la falta prevista por el artículo 35 numeral 4, porque “no informó que existían depósitos judiciales en el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar desde el año 2013 que la Registraduría Nacional del Estado comunicó descontaría del sueldo al demandado, solo hasta el mes de agosto de 2016 se me ordenó la entrega de los títulos, cuando debió retirarlos y entregarlos en el año 2014”. Finalmente, se afirma que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la mencionada normatividad, por omitir o retardar la rendición escrita del informe de su gestión en los términos pactados en el mandato relacionado con los depósitos judiciales.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para sustentar lo anterior, informó la señora Hernández Maestre que el 12 de

diciembre de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado en cita, donde se pactó que el mandatario recibiría por concepto de honorarios el 40% del bien inmueble a recuperar como resultado de la demanda iniciada contra Daniel Felipe Castro Mora a través de un proceso declarativo por incumplimiento de contrato de compraventa. Sin embargo, adujo que una vez recuperado el mismo se celebró un contrato de arrendamiento con la señora Idahilda Batista Rojas, por valor de $48.000.000.oo de los cuales le exigía el 40%, sin ser el propietario del inmueble. Adujo que posteriormente el togado la citó a su oficina para firmar una promesa de compraventa sobre el inmueble haciéndola firmar a ella y a sus hijos, estudiantes universitarios sin trabajo, incluyendo en tal documento una clausula falsa según la cual ellos compraban en efectivo la parte que ella tenía sobre el inmueble. Finalmente advirtió que con anterioridad ya había presentado una queja disciplinaria contra el precitado profesional del derecho por cobro excesivo de honorarios, pero el 16 de diciembre de 2015 se dispuso terminar anticipadamente la investigación, por lo que ahora en su criterio presenta hechos nuevos.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 23 del cuaderno principal, el certificado No. 252026 de fecha 12 de agosto de 2016 de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el

cual consta que el abogado VÍCTOR PONCE PARODI, e identifica con cédula de ciudadanía No. 71.636.715, y se encuentra inscrito como abogado identificado profesionalmente con la Tarjeta No. 47262, vigente para esa fecha. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 570248 de fecha 12 de agosto de 2016, certificó que el implicado no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de fecha 18 de agosto de 20164, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR PONCE PARODI, y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de Octubre de 2016. 1.- En la fecha antes aludida, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable y el apoderado de la quejosa, a quien 3 Folio 24 del C.P. 4 Folio 26 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le reconoció personería en los términos del mandato. Acto seguido se corrió traslado de la queja al investigado, quien rindió versión libre y explicó que fueron requeridos sus servicios por la quejosa en el año 2012 para representarla en un proceso declarativo contra el señor Daniel Castro Mora, en razón del incumplimiento

de un contrato de promesa de compraventa pese a tener aproximadamente 6 años en posesión el predio, tratándose de un predio rural en el municipio de Chimichagua de nombre el Plamar. Indicó que tomó el caso, pese a que era complejo por la ubicación del inmueble. Sin embargo, ella le dijo que no tenía para pagar los honorarios, por lo que se acordó el 40% del valor de inmueble de llegar a recuperarse. La acompañaba su hija, estudiante para entonces de administración de empresas. Adujo que inició el proceso en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, adelantó las actuaciones pertinentes con dificultades pero finalmente sacó avante el proceso, toda vez que al demandado le fue ordenado devolver el predio, los frutos, y a pagar los perjuicios y las costas del proceso, lo que superó más de cien millones de pesos. Indicó que tuvo dificultades en la diligencia de restitución del inmueble, asumiendo con todos los gastos. Refirió que se encontró con una persona que hacía las veces de administrador, quien se negaba a salir del predio sino se le pagaban sus prestaciones y demás derechos laborales, pero finalmente lograron una conciliación con el mismo con quien se convino que continuaba con el cuidando la finca, por tres (3) meses. Manifestó que se gastaba mucho dinero y que la quejosa no le proporcionaba los recursos pese a las gestiones que le tocaba adelantar, entre ellas, enviarle dinero al señor que se había quedado custodiando la finca. Adujo que una señora les propuso a los dos tomar en arrendamiento la finca, con lo cual la quejosa estuvo de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo. Por esta razón, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento, haciéndose entrega de la finca por tres millones de pesos. Explicó que como ellos habían pactado el 40% de honorarios profesionales por su gestión, el 40% de los cánones de arrendamiento le correspondían a él, pues, de hecho, el día de la entrega del inmueble la quejosa le dijo “bueno doctor la finca es de los dos, el 40% es suyo y el 60% es mío,…cuando tengamos los medios hacemos las escrituras…”.

Dijo que solo le dieron como en dos oportunidades algunas sumas de dinero, pues posteriormente la quejosa no volvió a permitir que la arrendataria le entregara dinero a él, lo cual le extrañó. Que un día la señora Socorro fue a su oficina a decirle que ella había decidido repartirle a sus hijos esa finca y le pidió que hiciera el documento para que él se hiciera titular del 40% que le correspondía, y el restante 60% les fuera entregado a sus hijos a título de venta, ante lo cual procedió a elaborar una promesa de compraventa porque ella no tenía recursos para pagar los impuestos que ascendían a más de 6 millones de pesos, ni siquiera la escritura. Afirmó que se fijó una fecha ante la Notaría para hacer las escrituras, pero la quejosa ni sus hijos comparecieron, ni lo llamaron. Posteriormente se enteró que su cliente le había iniciado un proceso disciplinario por cobro excesivo de honorarios, habiendo ya contratado otro profesional del derecho que la estaba asesorando, lo

cual le dejó sorprendido, pues siempre tuvieron una relación excelente al punto que alguna vez le prestó dinero para que hiciera mercado. Sostuvo que en vista de dicha situación, decidió renunciar al proceso donde ya se había dictado sentencia e iniciado un ejecutivo para cobrar lo reconocido a favor de su cliente, trámite en el que alcanzó a adelantar varias actuaciones tales como obtener el mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares etc. En efecto, según señaló, con la quejosa habían acordado que él se dedicaría a recuperar los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente 120 millones de pesos que se le habían reconocido a aquel proceso, buscando bienes a nombre del demandado en varias ciudades del país, actuaciones por las cuales habría invertido dinero perdido por la falsa información que le daba la quejosa. Así, habría logrado embargar únicamente los honorarios que le pagaba la Registraduría, donde en principio manifestaron que no podían hacerle descuentos a la persona. Empero, parece ser que posteriormente fueron consignados unos títulos para finales del año. No obstante, adujo que al regreso de la vacancia judicial se enteró de la queja en su contra y aproximadamente en febrero del año siguiente decidió renunciar, momento en el cual únicamente habían consignado dos títulos de aproximadamente de 650 y 500 mil pesos. Con todo, manifestó que no existía evidencia alguna en la que constara que esos títulos ya estaban a disposición del Juzgado, y finalmente renunció al proceso al ver que lo

habían denunciado. Insistió en que, para lograr el pago del dinero reconocido a favor de la quejosa, incurrió en múltiples gastos no reconocidos por esta última, como aquellos derivados de viajar a Bogotá, Barranquilla, Santa Marta. Por lo demás, cree que después de que renunció, se entregaron otros títulos a órdenes del Juzgado, pero no podía retirarlos. Así, pues, el togado considera que su actuar no fue negligente, porque aun después del fallo declarativo siguió al frente de asunto, buscando la forma de recuperar el dinero reconocido, incurriendo en gastos. Por su parte, señaló que es un error lo predicado por la quejosa en el sentido de que el valor comercial de la finca debe calcularse como el avalúo catastral incrementado en un 50%. Además, manifestó que como la quejosa había incumplido la promesa, él inició en su contra un proceso ejecutivo por obligación de hacer, con el fin de que ella le firmara la escritura para el pago de sus honorarios como habían pactado. Como le corresponde al demandante estimar el valor de los perjuicios para el evento

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se incumpla la obligación, sostuvo que el valor del predio por él estimado en la demanda es el aproximado real del predio.

Manifestó que está en total desacuerdo con la certificación que la quejosa habría obtenido de un contador, pues no es posible aseverar que el valor comercial del inmueble es el catastral aumentado en un 50%, toda vez que esta fórmula fue

prevista por el legislador solo para aquellos eventos en que las partes no aportan un avalúo, con el propósito de que no se estanque el proceso ejecutivo. Para el disciplinable, la quejosa ha adoptado una conducta temeraria y dilatoria con el fin de evadir el pago de sus honorarios. Adujo que en audiencia de conciliación, le propuso no cobrarle costas sí le firmara la escritura, propuesta con la cual estuvo de acuerdo. Sin embargo, pese a haber acordado día y hora para ello, la quejosa llegó tarde, sin los documentos (paz y salvo del predial) y el dinero correspondiente para llevar a cabo el acto jurídico. Explicó que durante la investigación disciplinaria que ya se había adelantado en su contra ante ese mismo Seccional, todas estas situaciones que ahora se traen ya se habían ventilado y resuelto de fondo, concluyendo en la providencia allí emitida que su actuación profesional como apoderado de la señora aquí quejosa fue diligente, exitosa y eficaz, tanto en el proceso de resolución de contrato como en el proceso ejecutivo. Esta providencia de fondo fue leída por el togado en aquel acto procesal para resaltar que en su texto hubo pronunciamiento sobre los honorarios pactados con la quejosa y las acciones por éste desplegadas a efectos de obtener el pago de los mismos, concluyendo que de cara a las pruebas recaudadas no se había configurado en cabeza del togado la falta disciplinaria predicada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el implicado, el propósito no es que la quejosa le pague o no los más de

trescientos millones de pesos por medio del proceso ejecutivo que tuvo que iniciar en su contra, sino que le cumpla con el contrato de promesa de compraventa celebrado para el cumplimiento del pago de sus honorarios. 2.- El 9 de febrero de 2017, se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se recepcionó la ampliación de queja. La señora Socorro de la Cruz Hernández Maestre en esencia se ratificó en su inconformidad inicial y precisó que en otra oportunidad también se quejó contra el mismo apoderado porque estaba cobrando más dinero del pactado con relación al mismo asunto, pero que no recordaba cómo terminó aquel otro proceso disciplinario en contra del abogado. Se escuchó igualmente en declaración al señor José De Los Santos Turizo Díaz, quien se ratificó en su informe sobre el avalúo del inmueble objeto del litigio. 3.- El 4 de abril de 2017, se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión en la cual se procedió a recepcionar la declaración de la señora Laura Marcela Maestre Hernández, quien básicamente confirmó la relación jurídico profesional que existió entre su madre y el abogado investigado, y que en la misma se presentaron inconvenientes porque el togado realizó varias cosas sin consentimiento de su poderdante. 4.-El día 29 de junio de 2017, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión en la que se procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo a favor del abogado investigado VÍCTOR PONCE PARODI.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En aquella oportunidad, el Magistrado Sustanciador en primera instancia5, consideró que tenía elementos de juicio suficientes para proceder a calificar la actuación, por lo que resolvió ordenar la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado investigado, tras considerar que su actuación se encontró ajustada a derecho, porque no solo era necesario para predicar un cobro desproporcionado de honorarios la fijación de los mismos, sino que se requería que fuera con aprovechamiento del cliente. En este sentido, para el a quo, la gestión desplegada por el abogado fue diligente, pues logró la restitución de la finca a través del proceso declarativo y adelantó además una gestión ejecutiva tendiente a recuperar lo debido por el demandado en favor de su cliente.

Consideró que ciertamente, en la demanda por obligación de hacer se deben estimar los perjuicios compensatorios en caso de que la parte demandada no cumpla, tal como lo sostuvo el disciplinado. Fue esa labor la que efectivamente emprendió el togado al estimar la suma que la quejosa considera desproporcionada e irregularmente calculada. Admitió el Magistrado de primera instancia las explicaciones del abogado, las que, a su juicio, son congruentes, lógicas y convincentes, con apoyo en la copia del proceso lo cual evidencia que tiene como objetivo que la señora quejosa cumpla con el contrato suscrito. Concluyó la Seccional de primera instancia, que tomando en consideración la queja

disciplinaria, la versión libre, las declaraciones recepcionadas y las pruebas documentales recaudadas, conlleva a una realidad procesal donde existe convencimiento de que el abogado no incurrió en la conducta descrita por el art. 35.1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que estaba comprobado que las actuaciones 5 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegadas por el investigado se encontraban ajustadas a derecho, en aras de obtener el pago efectivo de sus honorarios, sin que se aprecie tampoco un cobro desproporcionado; fue así como se concluyó la ausencia de responsabilidad enrostrada.

5.- DE LA APELACIÓN.

No conforme con la decisión en precedencia el apoderado de la quejosa formuló recurso de alzada arguyendo que el abogado denunciado si incurrió en faltas disciplinarias. En primer lugar, hizo referencia al exceso en que se incrementaron los honorarios, asunto respecto del cual, para el censor, la Sala no se pronunció. Tales honorarios se habrían incrementado en más de 200 millones de pesos, sin que siquiera se tratara de un abogado con más de 30 años de experiencia, sumado al hecho de que la quejosa es analfabeta y campesina. Para el apelante, es necesario analizar el fenómeno que se probó con el testimonio del contador público, en el sentido de que para el cálculo del 40% del avalúo

comercial del inmueble que le correspondería al abogado, debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 44 y 516 del CPC. El artículo 44 establece que cuando se trata de bienes inmuebles, el avalúo comercial será el avaluó catastral del predio incrementado en un 50%, y al hacer la operación matemática, y conforme el avalúo aportado, los honorarios que le corresponden al disciplinado corresponden exactamente a la suma de 123 millones doscientos mil pesos; empero el abogado incrementó dicho valor y solicitó un mandamiento de pago por un capital de más de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 300 millones de pesos, situación que la Sala de primera instancia no analizó desde ningún punto de vista.

Sostuvo que también constituye falta disciplinaria lo referido a los títulos que vienen desde el año 2013, y nunca se le informó a la señora quejosa de la existencia de ellos. Lo anterior, pese a que en materia de títulos la norma dice que constituye falta disciplinaria cuando no se informa a la mayor brevedad. En el presente caso, fue hasta el 28 de junio de 2016 cuando la quejosa reclamó y el Juzgado le hizo entrega de más de cuatro millones. Así, es claro que el abogado, al renunciar al mandato debía informar a su cliente, pero pasaron varios años sin hacer lo propio. Por esta razón, se considera que tampoco se analizó cuándo renunció al poder, y si el asunto mencionado le representó responsabilidad. Destaca

que hay un acta de entrega de la finca, y debe mirarse cuándo suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, única dueña del inmueble. Este análisis debería entonces llevar a concluir que el poder era para ejercer una defensa, no para administrar una finca, no para administrar bienes, razón por la que no podía el abogado dar órdenes para que extrajeran muebles de allí, situación que tampoco fue analizada por la Sala, lo cual se considera gravísimo. También sostuvo que el abogado intervino en la firma de un contrato de arrendamiento, pero no tenía por qué exigirle a la quejosa que tenía que darle 200 millones. Al respecto, adujo que se le creyó al togado que había viajado a averiguar por la existencia de bienes, pero no se analizó que el contrato se había pactado a cuota Litis, y que conforme a ello se supone que el abogado asume todos los gastos del proceso. Considera que tampoco se analizó que en el contrato de promesa de bien inmueble el togado consignó hechos que no son ciertos, como que los hijos de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa le entregaron a aquella 120 millones en efectivo, lo que equivale al 40% de los honorarios, porque simplemente ello no puede ser verdad en tanto que aquellos dependen absolutamente de la mamá. Sostuvo entonces que el abogado distorsionó la información, con temeridad.

En suma, para el apoderado de la quejosa, la primera instancia al resolver de fondo

el asunto no analizó todas situaciones puestas de presente, en tanto las actuaciones del abogado denunciado sí constituyen faltas disciplinarias, por lo que solicita que el Superior revoque la decisión adoptada para que en su lugar se apliquen sanciones disciplinarias.

6.- DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RESPECTO AL AUTO

INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO.

En proveído del 12 de febrero de 2018 aprobada en acta No. 08 de la misma fecha6, esta Superioridad resolvió revocar la decisión apelada, para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria contra el abogado VICTOR PONCE PARODI, advirtiendo falencias en la investigación instruida por la primera instancia. 7.- En sesión del 8 de agosto de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en sede de primera instancia, atendiendo la decisión 6 Folios 10 al 26 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida por esta Colegiatura, razón por la cual el Magistrado cognoscente en su calidad de ponente delimitó los puntos centrales de la queja objeto de esta investigación de acuerdo al contenido y alcance de la queja.  En relación con la presunta falta prevista en el articulo 33 numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que el letrado denunciado solicitó una suma excesiva de los honorarios pactados en

el contrato de prestación de servicios jurídicos y a su vez al tergiversar las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales, pues refiere la quejosa, que el disciplinable adulteró el valor comercial del inmueble.  Respecto de la presunta falta prevista en el articulo 34 numerales 3 y 7 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado suministró una información inexacta y adulterada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, cuando este solicitó que se librara mandamiento de pago, y porque exigió dineros por concepto de arriendo del inmueble.  En relación con la presunta falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dado que no informó que existían títulos judiciales al interior del Juzgado Quinto de Valledupar desde el año 2013, y solo hasta el año 2016 se le entregaron a la quejosa los títulos judiciales producto del descuento de quien fuere demandado al interior del proceso declarativo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Respecto de la presunta falta establecida en el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por omitir o retardar la rendición del informe de la gestión en lo relacionado con los depósitos judiciales. 8.- El 20 de marzo de 2019 se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad procesal en la cual la primera instancia inspeccionó el proceso disciplinario distinguido bajo radicado No. 2015-00011.

9.- El 6 de mayo de 2019, la quejosa intervino en el disciplinario arguyendo que si bien, los hechos objeto de esta investigación radican en aspectos que relacionados con el proceso No. 2015-00011 00, los mismos no fueron motivo de pronunciamiento, por ende no hay cosa juzgada y debe desarrollarse una investigación acorde al material probatorio que reposa en el expediente. DE LA DECISIÓN EN ESTA OPORTUNIDAD APELADA En sesión del 9 de julio de 2019 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual, luego de un resumen de las actuaciones procesales, el Magistrado sustanciador en primera instancia decidió terminar y archivar parcialmente la investigación en favor del disciplinado Víctor Poncí Parodi, y profirió pliego de cargos en su contra por la posible incursión en la modalidad culposa de las faltas previstas en el artículo 34 literal d, y 37 numeral 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007. Para concluir a dicha resolutiva, la primera instancia analizó cada circunstancia objeto de reproche por separada, las cuales se entraran a desglosar así: 1.- En sentencia emitida por esta Alta Corte fechada del 12 de febrero de 2018, se ordenó a la Seccional de primera instancia analizar el fondo del asunto, con el fin de que se estableciera si los hechos materia de investigación al interior del disciplinario bajo radicado No. 2015-00011 00, están relacionados con la presente

actuación disciplinaria, y si es así, procurar que no se afectaran los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. En atención a lo anterior, el a quo sostuvo que en aquel plenario se investigó el presunto cobro de honorarios desproporcionados que presuntamente el letrado hacía con la quejosa, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de esta, en la gestión encomendada al interior del pleito ordinario cursado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 2012-00342 00. Bajo este orden de ideas, se estableció que del contrato de prestación de servicios profesionales signado el 12 de diciembre de 2011, entre el investigado y la quejosa, se pactó que el primero promoviera en favor de la segunda un proceso de reparación directa contra Daniel Felipe Castro Mora, además de una acción restitutoria o reivindicatoria, con el fin de que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 2 de enero de 2008 por incumplimiento, sobre el bien denominado “la Pema”, acordando como honorarios de aquella gestión la suma

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivalente al 40% del valor comercial del inmueble a la fecha de la sentencia o terminación del proceso.

Pactando a su vez que “el mandatario queda autorizado para deducir el monto correspondiente a sus honorarios, de los valores que se obtenga en ejecución de ese contrato. Así mismo la mandante cede el 40% del derecho litigioso al

apoderado, con todos sus efectos legales, cesión que podrá hacerla valer en cualquier etapa del proceso, a partir de la notificación del auto admisorio”. Actuación por la cual, se decidió en el proceso bajo radicado No. 2015-00011 00, terminar de forma anticipada la investigación en favor del disciplinable al no encontrar irregularidad alguna en el actuar del letrado, por ende, fue razón suficiente para que el Magistrado sustanciador en este disciplinario declarara la terminación de ese suceso, garantizando así, el principio de la cosa juzgada y en non bis in ídem. 2.- La quejosa manifestó que el abogado disciplinable intervino en la elaboración de la promesa de compraventa7 celebrada entre esta y sus hijos Laura y José Leonel Maestre Hernández, consignando información falaz en la cláusula quinta, al señalar que ellos le habrían entregado una suma millonaria en efectivo, situación que no obedece a lo realmente acontecido, no obstante, el a quo al revisar el mencionado documento, advirtió que el mismo fue suscrito el 9 de diciembre de 2013, y dado que en todo caso el comportamiento que posiblemente se llegase a enmarcar en falta disciplinaria es de carácter instantáneo con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se encuentraba pr

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