CSDJ - F20001110200020160041201ADJUNTA20180405164543-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160041201ADJUNTA20180405164543-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600412 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual, terminó el procedimiento y ordenó el archivo a favor del Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. HECHOS Dio origen al presente proceso disciplinario, el escrito presentado por la Representante Legal de la empresa Consorcio Minero Unido S.A., en el que solicitó vigilancia especial sobre la acción de tutela que se tramita en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Indicó que el señor Erick Rodríguez Baena promovió acción de tutela en contra de la empresa con el fin de obtener su reintegro laboral por haber sido despedido desconociendo la estabilidad laboral reforzada. Además solicitó el pago de salarios, aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de salario. Aseguró que la terminación del contrato de 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castila (Ponente) y Alejandro Meza Cardales República de Colombia
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M.P. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 20001110200010600412 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO trabajo ocurrió 4 años de la presentación de la demanda, por lo que el fallo proferido en primera instancia viola el principio de inmediatez de las acciones de tutela, siendo este un requisito esencial para su procedencia. Indicó que al no haber dado aplicación a dicho principio, es claro que se ha configurado una grave y palmaria extralimitación de las facultades del juez de tutela y su marco legal. Tampoco el actor tenía fuero de salud, no se encontraba calificado por pérdida de capacidad laboral que lo hiciera disminuido físico, síquico o sensorial; no se encontraba en proceso de calificación, ni tenia recomendaciones médicas vigentes a la fecha de terminación de su contrato laboral. Reseñó el trámite procesal seguido en la acción de tutela, la que le correspondió el número de radicación 2016-00173 00. Dijo que la decisión de instancia fue impugnada y se está pendiente del reparto en segunda instancia. Que la decisión adoptada por el juez y que ordenó el reintegro, le ocasionó perjuicios a su representada por valor de $173.840.062. Solicitó adelantar vigilancia especial e investigar las irregularidades cometidas por el Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa, el traslado de
tutela y la decisión de primera instancia. ACONTECER PROCESAL Por auto del 22 de agosto de 2016, el Magistrado de instancia ordenó indagación preliminar, notificar personalmente al Juez Séptimo Civil de Valledupar, remitir copia de lo actuado al interior de la acción de tutela y rendir versión libre por escrito. Tener como pruebas los documentos aportados como prueba. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -La doctora Ana Margarita Hernández Ricardo en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, aseguró estar en provisionalidad desde el 25 de agosto de 2016, y que el fallo de instancia cuestionado, fue proferido el día 26 de mayo de 2016, por quien en esa fecha fungía como titular el doctor José Silvestre Oñate Socarras, concediendo el amparo solicitado. Que se constató en los registros del juzgado que en la acción se surtió el correspondiente trámite, dentro de los términos otorgados por ley, y la entidad accionada ha interpuesto los recursos de ley, a la espera de la decisión de segunda instancia, y que en ese escrito presentó todos los argumentos por los que no comparte la decisión, siendo este el escenario para debatirlo. Anexó copia del acta de posesión y del fallo emitido dentro de la acción de tutela No. 2016173. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar decidió terminar el procedimiento y ordenó el archivo a favor del Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. La Sala de instancia después de citar jurisprudencia sobre el control disciplinario y extensas citas sobre la autonomía judicial tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, consideró que existe una línea jurisprudencia de manera continuada, quieta y pacifica por las Altas Cortes. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que “del estudio cuidadoso y sistemático del contenido de la sentencia cuestionada por la querellante, la sala evidencia que el operado de justicia investigado si estudio a profundidad, a bastanza, el principio de inmediatez en el fallo, como se evidencia a folios 4950, llegando a la conclusión de que si bien era cierto que la tutela que había presentado varios años después de ocurrido la vulneración de los derechos, ese principio de inmediatez no tenía validez en el caso en concreto porque el actor se encontraba en un estado de salud que permitía razonablemente establecer que la vulneración a los derechos aún permanecían en el tiempo”. De conformidad con lo anterior, considero el a quo que la conducta funcional del juez Oñate Socarras no es constitutiva de falta disciplinaria, porque la sentencia de tutela que profirió estuvo sustentada razonablemente, con argumentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales adecuados, lo que permite concluir que en principio no incurrió en vía de hecho judicial,
porque el fallo pronunciado, no constituye una decisión arbitraria, grosera o manifiestamente contraria a la Constitución o la Ley. Consideró igualmente la Sala que la quejosa acudió al a vía judicial adecuada para controvertir la decisión, y el juez concedió la impugnación, salvaguardando el debido proceso y derecho la defensa. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación, mediante escrito del 19 de enero de 2017, en el que manifestó que el despacho yerra al no encontrar motivos para abrir investigación disciplinaria, pues a su juicio las razones del entonces Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, resultan infundadas y poco razonables, ya que no hay motivo para que haya concedido el amparo cuando carecía evidentemente del requisito de inmediatez. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que se encontró probado que habían transcurrido 4 años desde que ocurrió el despido del actor, y que por tanto, el análisis es todo menos razonable, por cuanto el caso no cumplía con ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado para la aplicación del requisito de inmediatez. Insistió que el actor no se encontraba en un estado de salud vulnerable que hiciera presumir que sus derechos fundamentales aún continuaban afectados. Que de hecho aún para la justicia ordinaria estaría prescrita la acción de conformidad con lo
previsto en el artículo 488 del CST, luego entonces mucho menos podría ser concedido el amparo deprecado por el accionante, como desacertadamente lo hizo el Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Reiteró que hubo una extralimitación de sus funciones. Que tampoco existía un perjuicio irremediable que hubiera podido hacer procedente el amparo, ni la afectación de derechos fundamentales del actor, pues no habría dejado transcurrir tanto tiempo desde su despido. Tampoco el accionante indicó ninguna justificación objetiva, suficiente ni razonable para excusar la demora en la interposición de la tutela. Entonces que se configuró, a todas luces, un yerro jurídico, por parte del doctor Oñate Socarras que desconoce de manera abierta la ley y el precedente jurisprudencia constitucional sobre la materia. Trajo a colación varias sentencias e insistió en sus argumentos. Además señaló el perjuicio causado a su representado, con la orden del reintegro. Insistió en que la conducta del juez resultó arbitraria, independiente del resultado que haya tenido en segunda instancia, por lo que pidió se investigue el funcionario por extralimitación en sus funciones. Mediante auto del 01 de febrero de 2017, fue concedido el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2017 se avocó el conocimiento de las diligencias, por quien hoy funge como ponente. En esta etapa procesal, el inculpado, doctor José Silvestre Oñate Socarras presentó escrito en el que manifestó “al hacer el estudio pormenorizado de la decisión judicial proferida por este servidor al fungir como Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, se puede constatar que no me aparté en ningún momento de las directrices que se deben tener en cuenta al valorar la inmediatez en la acción de tutela, cuyos criterios de valoración, reglas y subreglas han sido establecidas por las altas corporaciones jurisdiccionales de nivel nacional y tales lineamientos tienen efecto erga omnes, por ello los aplique en la sentencia que no fue de satisfacción para la empresa Consorcio Minero S.A. “CMU” y de contera, ni siquiera en mi libre valoración probatoria ni autonomía judicial, se nota distanciamiento de lo reglado para decidir asuntos como aquel que me toco decidir en mi investidura de juez constitucional”. Por considerar que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, solicitó no se atiendan las peticiones realizadas por la quejosa en la sustentación de la apelación. Aclaró que se desempeña como Juez Tercero Laboral de Valledupar, por lo que allegó su dirección de notificación. -Se acreditó que no ha cursado ni cursa otra investigación por los mismos hechos, así mismo se certificó que no registra antecedentes. -Fue allegado concepto de fecha 01 de agosto de 2017, por parte de la doctora Carmen
Maritza González Manrique como Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en el que solicitó se revoque la decisión de instancia y se ordene la investigación en contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar que tuvo el conocimiento de la acción de tutela con radicación 20001400300720160017300. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró el Ministerio Público que en el trámite de primera instancia sólo se contó como medio probatorio con la copia del referido fallo, pero ni siquiera con el expediente completo, por encontrarse, al parecer, surtiendo el trámite de impugnación. Así consideró que resulta evidente para esa Delegada que los argumentos expuestos por la quejosa, puedan considerarse como tenidos en cuenta debidamente estimados en la decisión disciplinaria, pues dentro de las diligencias nunca se contó con los soportes probatorios que sirvieron de sustento al entonces Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar para tomar la decisión del 26 de mayo de 2016, ello a fin de confrontar las razones de inconformidad expuestas con respecto al despliegue realizado por el funcionario judicial que derivó en una sentencia en la que decidió prescindir de principios básicos de procedencia de la acción como la inmediatez y la subsidiariedad. Consideró que se adoptó la decisión de primera instancia sin tener un
sustento fáctico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual, terminó el procedimiento y ordenó el archivo a favor del Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga
en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo
realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del caso en concreto. Consideró el a quo que la conducta funcional del juez Oñate Socarras no es constitutiva de falta disciplinaria, porque la sentencia de tutela que profirió estuvo sustentada razonablemente, con argumentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales adecuados, lo que permite concluir que en principio no incurrió en vía de hecho judicial, porque el fallo pronunciado, no constituye una decisión arbitraria, grosera o manifiestamente contraria a la Constitución o la Ley Por su parte, alega la apelante que que se configuró, a todas luces, un yerro jurídico, por parte del doctor Oñate Socarras que desconoce de manera abierta la ley y el precedente jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto desconoció el principio de inmediatez en la decisión objeto de inconformidad, además que no existía un perjuicio irremediable y el actor no se encontraba en condición de vulnerabilidad que justificara dicha decisión. Además señaló el perjuicio causado a su representado, con la orden del reintegro. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, en el presente asunto intervino el Ministerio Público señalando que dentro de las
diligencias nunca se contó con los soportes probatorios que sirvieron de sustento al entonces Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar para tomar la decisión del 26 de mayo de 2016, ello a fin de confrontar las razones de inconformidad expuestas con respecto al despliegue realizado por el funcionario judicial que derivó en una sentencia en la que decidió prescindir de principios básicos de procedencia de la acción como la inmediatez y la subsidiariedad. Desde ya manifiesta esta Sala que comparte las consideraciones del Ministerio Público, pues básicamente la decisión de primera instancia se adoptó con la copia del fallo de instancia, sin tener en cuenta los demás elementos que tuvo en cuenta el juez indagado para adoptar su decisión, dejando de lado que el accionante dejo transcurrir cuatro años para acudir a la acción de amparo, además que podía contar con otro mecanismo de defensa judicial o que por su incuria ya no podía acudir al mismo. Así las cosas, si bien no le está permitido a la jurisdicción disciplinaria convertirse en una tercera instancia, o inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicciones, lo cierto es en que el presente asunto, no se contó con todos los elementos probatorios que llevaran a la certeza de no incursión en falta disciplinaria del indagado, nótese que no fue allegada la carpeta contentiva de la acción de tutela radicada con el No. 20001400300720160017300, ni tampoco se indagó ni siquiera sobre lo que pasó con la impugnación del fallo, lo que hubiera dado luces para determinar si la decisión del juez estuvo ajustada o no.
No obstante, basó su decisión el a quo en la autonomía judicial, sin tener en cuenta los hechos puestos de presente por la quejosa, como que no había una situación especial que ameritara el amparo en esas condiciones. Así mismo, sin haberse practicado la más mínima prueba que demostrara lo contrario a lo señalado por el quejoso, pues si bien se ordenó allegar el expediente de la tutela, el mismo no fue allegado por quien ahora como Jueza. Limitándose, a sostener que la decisión se encontró razonada, pero sin analizar lo expuesto por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Existió ausencia de material probatorio pertinente y estudio concienzudo, para cimentar una decisión de tal naturaleza, sin haberse allegado prueba que demostrara si el mencionado fallo de tutela estuve acorde o no con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, atendiendo al hecho de que para esta Superioridad no existe certeza sobre el actuar del doctor José Silvestre Oñate Socarras cuando fungió como Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, en consecuencia, se revocará la decisión apelada para que en su lugar se continúe con la etapa subsiguiente, esto es ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del funcionario inculpado, pues al estar plenamente identificado y establecidos los hechos que se le endilgan, resulta procedente tal determinación, pues de
acuerdo al contenido de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, esta etapa tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración de justicia con la falta, y la responsabilidad del investigado. Por lo anterior, debe revocarse la decisión, dado que no hay mérito para archivar la indagación preliminar, y vencidos como están los términos de indagación preliminar, debe proceder el Seccional, a adelantar la etapa subsiguiente, con apego al procedimiento a los términos, y al momento de tomar una decisión de fondo, analizar debidamente lo denunciado, lo probado y el ordenamiento legal, para garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO. REVOCAR el auto de terminación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se terminó la investigación adelantada contra el Juez Séptimo Civil
Municipal de Valledupar, para que en su lugar se adelante la etapa subsiguiente, conforme a las argumentaciones precedentes. SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese lo decidido en este auto a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. REGRÉSESE el expediente al Seccional de origen, para que de cumplimiento a lo decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600412 01 Aprobado en Sala No. 23 del 22 de marzo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, no se debió revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Cesar, consistente en la terminación del procedimiento adelantado contra el Juez Séptimo Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta que del estudio cuidadoso y sistemático de la decisión, se evidencia que el funcionario investigado sustentó de una manera razonada el fallo de tutela emitido, basado en argumentos fácticos y jurídicos y aplicando jurisprudencias de acuerdo con el tema concreto, conllevando a concluir que su decisión no fue arbitraria, ni mucho menos ha incurrido en una vía de hecho judicial, ya que la misma cumplía con el requisito de inmediatez avalado por la Corte Constitucional, toda vez que la vulneración de los derechos del
accionante permanecían en el tiempo debido a su estado de salud. Por lo anterior, considero que la conducta del funcionario disciplinado no es constitutiva de falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela proferida no constituyó una decisión contraria a derecho y en ningún momento se apartó el Juez cuestionado de las directrices que se deben tener en cuenta al valorar el principio de inmediatez en la acción de tutela. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 85-34-34 folios. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra