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CSDJ - F20001110200020160041801ADJUNTA20181101115019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160041801ADJUNTA20181101115019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 2016 00418 01 Aprobado según Acta No. 0 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA

ABOGADO RAFAEL FRANCISCO

PALACIO CASTRO.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio y por el abogado investigado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión Y MULTA DE 3 SMLMV., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO

(ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se allegó oficio N° 8730 procedente del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el cual tiene por objeto la remisión de copias simples del acta de audiencia fechada 6 de Abril de 2016 y celebrada dentro del proceso con número de radicado CUI. 20013-60-01073-2009-0970-00, seguido contra EDGAR ARIOSTO CABRERA DALLEMAN por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, con el fin de que se investigue disciplinariamente si el actuar del DR. RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, ante su inasistencia, ha podido transgredir una de las faltas proscritas en la ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 77.020.741, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 112531, vigente a la fecha como consta en el certificado número 253371 expedido por esa dependencia el día 16 de agosto de 2016 (fol. 6). Por otra parte, a folio 37 del expediente, obra certificado No. 735823 de 28 de septiembre de 2017 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado cuenta con un antecedente disciplinario por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sancionándose con multa de cuatro (4) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 18 de Agosto de 20162, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes

actuaciones procesales:

1. El 24 de marzo, 6 de junio, 23 de agosto, 24 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante lo no comparecencia del disciplinado, pese a tener conocimiento de las diligencias seguidas en su contra (f.11, 15), se le nombró defensor oficioso, con quien se surtió la audiencia de pruebas y calificación, quien renunció a la versión libre del investigado y solicitó proceder con las pruebas allegadas, como lo son copias fieles del proceso penal radicado 2009-00970 seguido contra Edgar Ariosto Cabrera Dalleman.

Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, el Despacho, con apoyo en el material probatorio recaudado, resolvió proferir pliego de cargos contra el DR. RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO por cuanto pudo haber incurrido en la falta descrita en el dispuesta en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1o EN CONCORDANCIA DEL ARTICULO 28 NUMERAL 10° DE LA LEY

1123 DE 2007 a título de culpa, por no haber asistido a las audiencias programadas para los días 8 de abril, 27 de junio, 3 de octubre, todas de 2013; 15 de enero, 7 de marzo, 16 de septiembre, 21 de noviembre, éstas de 2014; 23 de febrero, 28 de mayo, 2 de noviembre, fechas éstas de 2015; y, 15 de febrero, 6 de abril de 2016, así como 22 de febrero de 2017.

2. El día 9 de julio de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado para que 2 Fol. 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentara sus alegatos de conclusión, refirió el defensor que conforme al expediente penal se puede demostrar que actuó de buena fe y no quebrantó norma disciplinaria, en tanto que asistió a las audiencias y se pudieron practicar, sin descuidar el proceso penal, por lo que no se le debe sancionar.

SENTENCIA APELADA El 27 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 3 SMLMV., al abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida

en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que las respectivas audiencias que no se practicaron, por causa imputable al disciplinado, y, desde ya debe decirse, sin que se hubiera presentado justificación alguna, se corresponden a las señaladas para los días 8 de abril de 2013, 27 de junio de 2013, 3 de octubre de 2013, 15 de enero de 2014, 21 de noviembre de 2014, 24 de noviembre de 2015, 15 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016, cuando el Juzgado de conocimiento dispuso la compulsa de copias que dieron origen a estas diligencias. Adujo que efectivamente se vulneró el deber que le compete de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues conforme a ello, ha debido asistir en las diversas fechas y oportunidades señaladas para la práctica de audiencia de acusación, preparatoria y de juicio oral, sin que hubiera REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendido su obligación, generando con ello, no solo la afectación de su cliente que no encuentra la definición de su proceso con prontitud, sino que también la marcha de la administración de justicia se trunca en la medida en que se deben aplazar una y otra vez las audiencias, restando tiempo al juez

y a los demás intervinientes para atender otros asuntos a su cargo, lo que en definitiva también conlleva a incrementar la congestión judicial y a generar una mala imagen ante la sociedad. De otra parte, añadió la Sala, que no existe causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por reconocer, conforme a lo contemplado en el artículo 22, por lo que sigue el estudio en aras a determinar la sanción a imponer, debiendo indicarse que no acreditada la intención de afectar el ordenamiento ético del abogado la falta se atribuirá a título de culpa, por el descuido del proceso al no atender las diligencias a las cuales fue citado, en tanto no aparece acreditado que lo hubiera hecho con fines tales, como, obtener una prescripción de la acción penal que cursaba en contra de su defendido. Con todo, indicó la Sala teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante y con lealtad, en la que, además, ha de tenerse en cuenta la modalidad culposa de la conducta desplegada por el disciplinado, no justificando sus inasistencias a las audiencias, se le sancionará con SUSPENSIÓN por el termino tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y MULTA DE 3 SMLMV, en tanto que, como se dijo, no solo fueron varias las audiencias a las que no fue, sino que tampoco pretendió justificar las inasistencias, conllevando una mora en el normal desarrollo del proceso, amén que registra antecedentes de carácter

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario por falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123, por la cual ya se le había impuesto en esa oportunidad una sanción de multa.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado y su defensor de oficio presentaron recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, manifestando su inconformidad en los siguientes puntos: El recurso de alzada del defensor de oficio del disciplinado, se circunscribió a cuestionar la ausencia de notificación personal a las direcciones del togado sobre las fechas en que se realizarían las audiencias, hecho generador de la inasistencia, pues adujo no encontró dentro del expediente penal anexo el recibido de la notificaciones realizadas por el Juzgado Penal, ni por el Centro de Servicio de los Jugados Penales. Reiteró que “[e]n ningún momento y por ningún medio le notificaron las fechas de las audiencias ya referenciadas fueron notificadas violándole de esta manera el derecho a la defensa y contratación.” [Sic], debiéndose aplicar de ese modo la presunción de inocencia a favor de su defendido. Por su parte, el disciplinado fundamentó su recurso en que el sentenciador de primera instancia no fue valorativo, ni justo en su decisión al ver que el proceso estaba viciado de diferentes irregularidades, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, esto es que no tuvo en cuenta las faltas del Juzgado y la

Fiscalía, así como que el procesado nunca compareció lo que dificultó y el trámite y la defensa pues no contaba con material probatorio para ejercerla.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que esa situación la puso en conocimiento del Juez instructor, quien optó por reemplazarlo por defensoría pública, ejerciendo hasta la audiencia de juicio oral, al respecto indicó “el procesado nunca ha asistido a ninguna de las audiencias, se desvinculo con la defensa desde el momento de la acusación, tal como lo denotan las actas de todas las audiencias, eso contradice la posición de la primera instancia que manifiesta que la defensa puso en mora el detrimento de la justicia;”.

Sostuvo que la circunstancia que afectó el debido proceso y derecho de defensa, fue que no se surtieron las notificaciones ni para el procesado, ni para la defensa, como se verifica en la ausencia de actas de notificación, de manera que aduce que sus ausencias no fueron con el ánimo de entorpecer la administración de justicia, tratándose de un proceso “fallido por todas las partes y los intervinientes”. [Sic]. Añadió que no se le puede responsabilizar porque “en todo el proceso no se ven argucias, ni actos dolosos, ni el procesado ha sufrido un detrimento en el proceso, porque el mismo ha sido el pilar de la demora del proceso”, adujo que el a quo no hizo un estudio integral de las pruebas y que no encuentra de dónde se desprende la falta

grave pues en los audios de las audiencias se registró su voz, pidiendo aplazamiento por no encontrarse con el procesado. Finalmente solicitó tener en cuenta una posible nulidad por indebida notificación dentro del disciplinario, pues “las actas para comparecer al pliego de cargos y a la actuación disciplinaria no están totalizadas, y ahí se me vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.” y solicitó la revocatoria de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 27 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

De la nulidad deprecada. Procede esta Colegiatura a analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al derecho de defensa del disciplinable y al debido proceso. Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad en el trámite disciplinario seguido contra abogados: “(…)

1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” La nulidad deprecada por el apelante la justificó en un aspecto: “las actas para comparecer al pliego de cargos y a la actuación disciplinaria no están totalizadas, y ahí se me vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.” Ahora bien, conforme lo dictado en el artículo 100 de la Ley 1123, es deber de quien alegue la nulidad de una determinada actuación determinar la causal que invoca. Revisado el escrito de apelación, y pese a describir las circunstancias fácticas posiblemente originarias de la nulidad que depreca, el abogado Palacio Castro omitió indicar expresamente la(s) causal(es) específica(s) en que las mismas se prefiguraban como nulidades de acuerdo al catálogo previsto en el artículo 98, antes trascrito. Aunque ello se advierta, en atención a la necesidad de hacer prevalecer lo sustancial por sobre lo formal y habida cuenta de la descripción de hecho que ofrece el recurrente, la Sala estima procedente dar curso al examen de la solicitud de nulidad de cara a lo observado en el trámite de la investigación agotada.

Así las cosas, debe afirmarse que, en lo atinente a las circunstancias que alega el recurrente, que bien podría corresponder a la tercera de las REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causales de nulidad descritas en el artículo 98 (“3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”), mal puede la Sala dar lugar a lo pedido. Esto, comoquiera que al revisarse el decurso de la investigación seguida contra el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, contrario a lo afirmado por el recurrente, obran los oficios3 enviados a la dirección de su residencia consignada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta es, Manzana G Casa 5 Villa Taxi, Bosconia (Cesar), de los cuales algunos tienen incluso la firma de recibido, la cual coincide con la rúbrica del escrito de apelación presentado por el disciplinado a folio 96.

Se vislumbra igualmente, que las notificaciones4 fueron enviadas a la dirección: Carrera 22 No. 28 – 03, Valledupar, domicilio contractual del togado que indistintamente coincide con la plasmada en el pie de página del escrito de alzada presentando por el doctor Rafael Francisco Palacio, así como al número celular 316 6409978 vía WhatsApp, análogo al grabado en los folios de la apelación. Ello evidencia sin mayor esfuerzo que al investigado conocía la investigación y se le concedió la oportunidad de asistir, aportar, solicitar y controvertir las

pruebas en el seno de la instancia prevista para esos efectos; contrariando lo afirmado por el recurrente, pues nunca se denotó su intención de hacerse presente en el disciplinario, contumacia que fue enmendada con la defensoría de oficio designada, todo con el fin de garantizar su derecho de contradicción. Así las cosas, lo alegado por el recurrente deviene en una afirmación sin soporte probatorio alguno, desvirtuado con la simple verificación formal del 3 Folios 11, 15, 19 y 25 Cuaderno Principal 4 Folios 34, 41, 48 y 59 del Cuaderno Principal REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de la investigación. En razón a lo expuesto, la Sala procederá a denegar la nulidad solicitada por el doctor Palacio Castro y pasa, en consecuencia, a hacer el estudio de fondo del asunto.

De la prescripción. El artículo 23 de la Ley 1123 de 20075, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la inasistencia a las audiencias programadas para el 8 de abril, 27 de junio y 3 de octubre de 2013 por parte del investigado, como lo acreditó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en el proceso No. 20013-60-01073-2009-00970-00, se observa que al tratarse de presuntas faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumaron con el acto mismo de inasistencia del togado, es así como del 8 de abril de 2013 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, situación que ocurre igualmente con la contumacia del profesional en vistas 5 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas de los días 27 de junio y 3 de octubre de esa anualidad, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción.

Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido el 7 de abril, 26 de junio y 2 de octubre de 2018 respectivamente, y

llegando al conocimiento de esta Sala hasta el 8 de octubre del presente año, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Caso Concreto. A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quedó anotado en precedencia, al inculpado dentro de este asunto, RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, se le endilgaron cargos debido a la indiligencia en el trámite del proceso como defensor contractual del señor Edgar Ariosto Cabrera Dalleman en el proceso penal seguido contra este último, bajo el radicado No. 20013-60-01073-2009-00970-00.

De las pruebas allegadas al plenario en anexo, se tiene que dentro del trámite 20013-60-01073-2009-00970-00 adelantado por el punible de acto sexual violento, el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, dejó de asistir a las audiencias que se relacionan a continuación,

1. Audiencia de formulación de acusación programada para el 15 de enero de 2014, constancia de no realización en folio 66, programada según acta de fecha 30 de octubre de 2013 obrante a folio 67 ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido del 1 de noviembre de 2013.

2. Audiencia preparatoria programada para el 21 de noviembre de 2014, programada por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 obrante a folio 63 ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia. A folio 62 se reprogramó esta audiencia para el 23 de febrero de 2015 al no haberse realizado “por no permitirse la entrada a la edificación del Palacio de Justica por cese de actividades promovido por Asonal Judicial”. Ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido del 19 de diciembre de 2014.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Audiencia preparatoria programada para el 23 de febrero de 2015, no realizada por incomparecencia del defensor dejada constancia vista a

folio 61, programada mediante auto de 21 de noviembre de 2014 obrante a folio 62, ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido del 13 de abril de 2015.

4. Audiencia preparatoria programada para el 24 de noviembre de 2015, notificada el presente abogado en estrados en audiencia de 9 de noviembre de 2015 según acta a folios 55 y 66, no realizada por ausencia del apoderado de la defensa según acta obrante a folio 54.

5. Audiencia preparatoria programada para el 15 de febrero de 2016, no realizada por incomparecencia del defensor dejada constancia vista a folio 52, programada mediante auto de 24 de noviembre de 2015 obrante a folio 54, ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido del 2 de diciembre de 2015.

6. Audiencia preparatoria programada para el 6 de abril de 2016, no realizada por incomparecencia del defensor dejada constancia en acta de audiencia vista a folio 45, programada mediante auto de 15 de febrero de 2016, ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido del 1 de marzo de 2016 y constancia de notificación personal vía celular y WhatsApp el 7 de marzo de 2016 a folio 51.

Pues bien, del recuento hecho en líneas precedentes, en primera medida se tiene que la audiencia de 21 de noviembre de 2014, referida en el numeral 2., no fue realizada por un hecho externo al actuar del disciplinado, esto es,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “por no permitirse la entrada a la edificación del Palacio de Justica por cese de actividades promovido por Asonal Judicial”6 de manera que sobre esta no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria al togado toda vez que se desvirtuó el obrar culposo del encartado.

De otro lado frente a las vistas públicas fracasadas por inasistencia del togado, programadas en los días 15 de enero de 2014, 23 de febrero de 2015 y 15 de febrero de 2016, si bien se hallan en el expediente las actas en que se programaron por el Juzgado y el sello de recibido en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no obran las actas de notificación al encartado sobre la convocatoria a la celebración de las audiencias, de manera que no se puede constatar en el dossier que los intervinientes fueron oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación, en el caso especial el togado. Aunado lo anterior, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria al encartado en cuanto no obra plena prueba del despliegue de una conducta culposa, por cuanto existe duda razonable acerca de la efectiva notificación al encartado sobre las audiencias programas, de manera que acorde al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 sobre presunción de inocencia, la duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Así las cosas, se advierte que se desvirtúa el obrar culposo del encartado en

las audiencias de 15 de enero, 21 de noviembre de 2014, 25 de febrero de 2015 y 15 de febrero de 2016, máxime que, en consideración del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, no evidenciándose contravención a los deberes profesionales consagrados en el articulado deontológico, conducta que no puede hacerse 6 Folio 62 Cuaderno anexo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 200011102000 2016 00418 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO merecedora de reproche disciplinario y en consecuencia deberá revocarse en este asunto la decisión de la Sala Disciplinaria de Instancia.

No obstante, son palmarias la negligencia y el descuido en el que ha incurrido el jurista en las audiencias de 24 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato que le fue encomendado no procedió de esta manera, ya que debe reiterase, el disciplinable aceptó el encargo profesional como defensor de confianza del señor Edgar Ariosto Cabrera Dalleman, quien no se hizo presente a las vistas públicas, no cumpliendo así con el deber de atender con celosa diligencia la actuación profesional, así como tampoco garantizó los intereses de su prohijado, con el fin de hacer cumplir el derecho a la defensa y el debido proceso.

No son de recibo los argumentos del disciplinado en su alzada, en la medida que la ausencia de su defendido no le permitió adelantar una defensa leal al proceso por cuanto si se hizo tan dificultoso el desarrollo de la gestión, debió proceder de conformidad con los preceptos instituidos en el Código deontológico y renunciar al poder, sin embargo no lo hizo, manteniendo el deber de gestión que le corresponde como profesional del derecho en sus encargos según lo normado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, se vislumbra que el doctor RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, dejó

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