CSDJ - F20001110200020160042201ADJUNTA20161026101832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160042201ADJUNTA20161026101832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciseises (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600422 01 Aprobado según Acta No. 97 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual resolvió “Negar por Improcedente”, los derechos invocados por el señor Jaime Luis Olivella Márquez y Otros, en contra de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jaime Luis Olivella Márquez y Otros, acudieron a la acción de tutela a fin de obtener “la protección de los derechos fundamentales constitucionales del pueblo Indígena Yukpa presuntamente vulnerados y amenazados en virtud de los hechos, omisiones y acciones”, de las entidades accionadas, argumentando lo siguiente: 1.- Manifestaron que el 4 de septiembre de 2012, el Presidente de la República anunció
públicamente que entre la Guerrilla de las FARC EP y el Gobierno Nacional, iniciarían negociaciones en busca de un acuerdo de paz, y posteriormente el 6 de junio de 2014, los 1 Sala conformada por los Magistrados Alejandro Meza cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela delegados de dichos negociadores difundieron el primer punto acordado en los diálogos denominado “Hacia un nuevo campo Colombiano: Reforma Rural Integral”. 2.- Señalaron que el día 9 de marzo de 2016, el Congreso de la República aprobó la creación de zonas de concentración para los desmovilizados de las FARC EP, en consecuencia a ello, el 24 de junio de 2016 el Ministro de Defensa informó de la ubicación de las 23 Zonas Veredales Transitorias de Normalización, entre las cuales estaba la vereda “El Encanto” ubicada en la zona rural del municipio de La Paz – Cesar, razón por la cual la autoridad del pueblo Yukpa presentó un oficio el 4 de julio de 2016, ante el Presidente de la República, oponiéndose a la conformación de zonas de concentración en sus territorios; agregando que el 14 de julio de 2016, en el citado municipio, la comunidad realizó un encuentro en el que buscaba informarle a la Rama Ejecutiva su posición frente a la conformación de dichas zonas, asistiendo a la misma
autoridades del nivel departamental y municipal pero no de nivel nacional 3.- Aseveraron que ASOPERIJA - Asociación Campesina de la Serranía del Perijá y MRZRCPMesa Regional de Reserva Campesina, emitió un comunicado respondiendo a la posición del pueblo Yukpa, para que el Estado cumpla con el Convenio 169 de la OIT, del 19 de julio de 2016, y que posteriormente el 20 de julio de 2016, ante la negativa del Gobierno de escuchar dichos argumentos, esa comunidad le envió un oficio al Secretario General de las Naciones, al Representante Especial y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, al Jefe de la Delegación de la Cruz Roja Internacional en Colombia, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, a la opinión pública nacional e internacional y a los Estados Latinoamericanos y Caribeños CELAC, en el cual informaron sobre el amparo del que gozan los pueblos indígenas gracias al mencionado Convenio de la OIT. 4.- Manifestaron que el 28 de julio de 2016, las autoridades indígenas solicitaron a la Procuraduría Delegada para Derechos humanos y Asuntos Étnicos, el informe sobre los resultados del compromiso que asumió el Procurador de solicitar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior, realizar la mencionada consulta en las Zonas Veredales de Normalización Transitoria, obteniendo copias de documentos donde se evidenciaba su actuar ante el compromiso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 5.- Informaron que el oficio 12 de julio de 2016, enviado al Procurador General de la Nación, por parte del Director de Consulta Previa menciona que se solicitaba informar si ese Despacho, verificó y certificó la presencia de grupos étnicos en las 23 Zonas Veredales Transitorias; obteniendo como respuesta que en dichos territorios no estaban asentadas comunidades o grupos étnicos, pero que se desconocía si estas eran zonas de transito común de dichas comunidades 6.- Afirmaron que el día 18 de julio de 2016, la Corte Constitucional avaló la “Ley Estatutaria que Regula el Plebiscito paras la Refrendación del Acuerdo Final de Terminación del Conflicto y Construcción de Paz Estable y Duradera” 7.- Señalaron que el día 27 de julio de 2016, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se informó a los Gobernadores del Pueblo Yukpa que aún no había terminado el proceso de definición de las coordenadas de las Zonas Veredales de Transición y que una vez estuvieran definidas el Gobierno Nacional habilitaría un mecanismo de dialogo que incluyera formas de prevenir, mitigar y compensar los impactos sobre los pueblos indígenas. 8.- Indicaron que el 3 de agosto de 2016, las autoridades del pueblo Yukpa acudieron a la Fiscalía para denunciar amenazas de muerte y/o secuestros que provenían, según ellos, de
integrantes de las FARC-EP; sin embargo el mismo día el Representante Especial y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas al Proceso de Paz entre el Gobierno Colombiano y las FARCEP, señaló que se estaban preparando visitas a las referidas zonas para ultimar detalles logísticos de la misión verificadora de la ONU. 9.- Informaron que posteriormente el 8 de agosto de 2016, el Presidente de la República anuncio que estaban listos los protocolos y la Comisión del Gobierno Nacional, ONU y FARCEP; de igual forma en esa misma ocasión el Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informaron los detalles de dicho protocolo. 10.- Señalaron que en consecuencia a lo dicho anteriormente las máximas autoridades Yukpas, el pasado 10 de agosto de 2016, informaron que su comunidad en general está en riesgo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela desplazamiento forzado debido a la imposición de una Zona Veredal Transitoria de Normalización, en el sector rural de la Serranía del Perijá PRETENSIONES Las pretensiones de la presente acción de tutela se resumieron en la providencia del a quo de la siguiente manera: “II. PRETENSIONES RECLAMADAS . - A folio 147 del cuaderno principal, se tienen cinco (05) solicitudes de amparo constitucional que en su orden son como a continuación se indica, tendiente a la protección de los derechos
fundamentales constitucionales del pueblo Indígena Yukpa presuntamente vulnerados y amenazados en virtud de los hechos, omisiones y acciones del Gobierno Nacional - Ministerio de Interior - Dirección de Consulta Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar: 2.1. Ordenar como medida cautelar a la Presidencia de la República de Colombia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suspender la Zona Veredal Transitoria de Normalización en el municipio de La Paz y abstenerse de crea zonas Veredales transitorias de normalización en las zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar; hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el Pueblo Yukpa; en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, a la vida, integridad física, al territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa. 2.2. Ordenar al Ministerio del interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, lleven hasta su culminación en un plazo máximo de un año. La gran consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá, en armonía con los estándares nacionales e internacionales que hay sobre territorios ancestrales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 2.3. Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstenga de crear zonas de reservas campesinas en la serranía del Perijá, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. 2.4. Ordenar a la Dirección de Consulta previa del Ministerio de Interior, que en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, abstenerse de ímplementar el primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado “Hacia un Nuevo Campo ColombianoReforma Rural Integral”, acordado el día 06 de junio del año 2014, en la Habana Cuba, en la Serranía del Perijá, sin que previamente no se haya adelantado el proceso de consulta previa con el Pueblo Yukpa. 2.5. Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior, que, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar; abstenerse de sustraer la zona de reserva forestal de la Motilona sector serranía del Perijá, departamento del Cesar y otorgar licencias minero-energéticas, hasta tanto no se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa.”, (sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartidas las diligencias, le correspondió el asunto al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, quien mediante auto del 19 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción a las autoridades accionadas; igualmente en el mismo proveído se negó la medida cautelar solicitada, en razón a que “no encuentra esta judicatura de instancia hechos que directamente o indirectamente quebranten los derechos fundamentales de los aquí tutelantes y de las comunidades que representan, en lo relacionado con las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
2. Posteriormente por medio de auto del 24 de agosto de 2016, se ordenó la vinculación a la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Cesar y la Alcaldía Municipal de La PazCesar.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAREl apoderado de CORPOCESAR, doctor Almes José Granados Cuello, solicitó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto dicha Corporación ambiental siempre ha actuado respetando los preceptos legales y constitucionales, informando que esa entidad no ha otorgado licencias ambientales donde habitan pueblos indígenas sin que se acredite ante el Ministerio del Interior el trámite de la consulta previa.
Adujo que es el Ministerio del Interior junto con sus dependencias, la entidad que tiene la facultad de adelantar el procedimiento de la consulta previa en asuntos indígenas, afrocolombianos, raizales, y otro, por lo cual CORPOCESAR no tiene la facultad de adelantar tramites de la mencionada consulta. En resumen propuso en su defensa la tesis de falta de legitimación por pasiva por considerarse ajena a la obligación o peticiones que se reclaman por los accionantes. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE La doctora Sandra Alfonso Palacios, apoderada judicial de la mencionada Cartera Ministerial, se opuso a todos y cada uno de los hechos propuestos por los accionantes en el escrito genitor, por cuanto a ese ente no le corresponde el proceso de consulta previa, sino que es un asunto inherente al Ministerio del Interior. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En lo relacionado a la petición de ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en conjunto con el Ministerio que representa, abstenerse de sustraer zona de reserva forestal de la Motilona, sector Serranía del Perijá y otorgar licencias mineroenergéticas, hasta tanto no se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, señaló que es preciso indicar que esa entidad acata el procedimiento para la sustracción
de áreas en las Reservas Forestales Nacionales, es decir no accede a las solicitudes de sustracción hasta tanto no se verifiquen el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Resolución 1526 de 2012, en los cuales uno de estos es precisamente que el interesado de sustracción de área de reserva forestal allegue certificación expedida por el Ministerio de Justicia o la entidad que haga sus veces sobre la presencia o no de comunidades negras o indígenas. Manifestó que por lo anterior esta entidad no es la llamada a adelantar el proceso de consulta previa solicitada, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto la denegación de la acción de tutela en contra de ese Ministerio. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierra, en cabeza de la doctora Natalia Andrea Hincapié Cardona, manifestó que esa entidad no es el competente para adelantar el proceso de consulta previa conforme se solicita en la acción tutelar; sin embargo, indicó que esa institución a través de la Dirección de Asuntos Étnicos, se encuentra en disposición de atender las convocatorias de la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior; deprecando su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA El doctor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio de interior, después de hacer una extensa disertación sobre los fundamentos constitucionales y legales que permitieron al Gobierno Nacional convocar a los diálogos de paz a la guerrilla de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela FARC-EP, y explicar detalladamente los diferentes escenarios propuestos para alcanzar el mencionado objetivo, adujo que es impropio hablar en el presente asunto de una consulta previa, por cuanto dicha situación se escapa al liderazgo y competencia de esa Dirección, por cuanto los diálogos de paz están supeditados a la aprobación del plebiscito aprobatorio convocado por el Gobierno Nacional.
Culminó manifestando que la acción de tutela es improcedente en el caso que nos ocupa, por cuanto los dirigentes del pueblo Yukpa se otorgan a atribuciones que desbordan la Constitución Política y además proponen peticiones que no guardan relación con el cuerpo factico del libelo demandatorio. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctora Martha Alicia Corssy Martínez, manifestó que la tutela se debe declarar improcedente, por cuanto en manera alguna se están vulnerando los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, ya que el Gobierno Nacional ha sido cauteloso en la protección de los derechos de las comunidades indígenas, dentro de la cual hace parte la población que se pretende proteger por esta excepcional vía. Agregó que “el acuerdo de paz, cuya refrendación se hará en aplicación del contenido de la recién sancionada Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 “por medio de la cual se regula el
plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz duradera”, no puede ser objeto de consulta previa, pues ya fue avalado por la propia Corte Constitucional, al realizar la revisión del texto en la sentencia C-379 de 2016, pero la implementación de los acuerdos sí son objeto de consulta en los términos en que quedó claramente explicado.” (sic)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Mediante fallo del 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió “Negar por Improcedente”, los derechos invocados por el señor Jaime Luis Olivella Márquez y Otros, en contra de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-.
Argumentó el a quo, que en el sentir de ese Despacho y bajo el principio de la economía procesal y la congruencia de las decisiones judiciales, los accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial para hacer sus derechos presuntamente vulnerados, cual es la acción de grupo o popular, agregando que en el presente caso bajo ningún aspecto se ha demostrado la
existencia perjuicio irremediable alguno. Respecto a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, enfatizó el Seccional de instancia que “estas solo serán por tiempo limitado, es decir, durante 180 días y su ubicación es concertada según criterios dentro de los cuales esta que no se traslapen con resguardo indígenas.”(sic) DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificados los accionantes y entidades vinculadas a la presente acción de tutela se presentaron los siguientes escritos de impugnación: 1.- Mediante extenso escrito del 2 de septiembre de 2016, los acionantes presentaron impugnación al fallo de tutela, basada en que aunque se hizo mención a la acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política, en el presente caso existe un error de apreciación del a quo por cuanto en el libelo primigenio no se mencionó vulneración alguna de los derechos colectivos, “cosa distinta es que el titular de los derechos fundamentales afectados sea una colectividad: la comunidad indígena”, por cuanto lo solicitado es la protección al derecho fundamental a la consulta previa cuyo titular es la comunidad indígena. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Afirmaron que la Sala a quo, desconoció su derecho fundamental a la consulta previa, pues es notorio que desde ya se está vulnerando el citado derecho, por cuanto ya “se arrancó con la preconcentración de la FARC-EP en nuestro territorio en el Municipio de La Paz. Es decir
mostraron su verdadero interés en esquivar la consulta previa en la implementación de los acuerdos.” Agregaron que con la implementación de las Zonas Veredales de Normalización Transitoria, por espacio de 180 días, son se permitirá la subsistencia del pueblo Yukpa, por cuanto no habrá libre tránsito, ni formas de obtener alimento mediante la caza o la recolección, señalando que en sede de primera instancia no se percataron del perjuicio irremediable causado a su comunidad. De igual manera, relatan en su impugnación los accionantes una serie de sucesos en los cuales habitantes de las comunidades que representan han sido víctimas de la situación que ha provocado la interposición de la acción de la acción constitucional, reiterando finalmente las mismas pretensiones del escrito inicial de tutela. 2.- En escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto señaló que es obligación del estado consultar a los pueblos indígenas tribales, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, las medidas legislativas o administrativas que los puedan afectar, indicando que el incumplimiento constituye “un vicio de forma que se proyecta sobre el contenido de la medida legislativa respectiva.” Agregó que en el presente caso, la comunidad internacional ha reconocido la consulta previa como un derecho humano, “Y no puede pensarse que porque las comunidades indígenas tengan una estrecha relación con la tierra y el medio ambiente entonces siempre está invocando un derecho colectivo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a los presuntos hechos, omisiones, y acciones del Gobierno Nacional, relacionados con creación de Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el municipio de La Paz – Cesar; la no realización de consulta previa; la no delimitación del territorio ancestral del pueblo Yukpa en la Serranía del Perijá, la creación de zonas de reserva campesinas en la Serranía del Perijá, la implementación del primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC –EP, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano – Reforma Rural Integral”; la sustracción de la zona de Reserva Forestal de la Motilona en la Serranía del Perijá y al otorgamiento de licencias minero-energéticas. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en
concreto y pronunciarse de fondo. 3.- El análisis de la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa po
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