CSDJ - F20001110200020160044001ADJUNTA20181116115625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160044001ADJUNTA20181116115625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 200011102000201600440 01
Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha
Ref: Apelación abogada.
Adriana Yesenia Mejía Hernández. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora JENNY CARMEN GARCÌA PICO, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2017, emitida por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Adriana Yesenia Mejía Hernández, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 200011102000201600440 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la señora Jenny Carmen García el 23 de agosto de 2016, en la cual puso de
presente que en junio de 2015 presentó una acción de tutela contra la ARL POSITIVA para que un Juez constitucional le protegiera sus derechos de petición y debido proceso, cuyo tramite correspondió al Juez 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías. Adujo que la accionada dio respuesta a la petición el 3 de julio de 2015 pero no de manera clara y sencilla, sino que evitó contestar de fondo las pretensiones del derecho de petición y además incurriendo en falsedad cuando incluyen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al afirmar que esa entidad había emitido un concepto científico medico donde determinaba que una patología conocida como “otros trastornos de los discos intervertebrales” había sido definida de origen común. Explicó que dicho documento fue recibido en el Juzgado mencionado el 6 de julio de 2015 y el 8 de julio siguiente el despacho falló la tutela en primera instancia, negándola, basándose en que había hecho superado.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 200011102000201600440 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
Indicó que la accionada estaba representada por la abogada encartada, quien fue la que aportó el documento que contiene la presunta falsedad, el cual hizo incurrir en error al juez de primera instancia para negar la tutela.
Adujo que se impugnó la decisión y fue revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el 11 de agosto de 2015, revocando el fallo de primera instancia y concediendo el amparo al derecho fundamental de petición. Demostrada la calidad de abogado de Adriana Yesenia Mejía Hernández, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37395498 además de ser portadora de la T.P. No. 193206 del C S de la J. vigente, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 30 de agosto de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 27 de septiembre de 20161, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado, por ello en diligencia del 2 de noviembre de 2016 se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesión del 23 de enero 1 Auto visto folio 63 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. de 2017, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos
jurídicos: Se escuchó en diligencia de versión libre a la encartada quien recibió poder de la accionada (ARL POSITIVA) y en esas circunstancias tenía el deber de atender con celosa diligencia el asunto de tutela del que se hizo cargo y que no conoció si la respuesta que le dio su representada para aportarla a la acción de tutela eran afirmaciones falsas o veraces. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1887 del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, remitió copia de la acción de tutela No. 2015 00163 de Jenny Carmen García Pico contra ARL POSITIVA (fl 78 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de febrero de 2017, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada ADRIANA YESENIA MEJÍA HERNÁNDEZ, sustentándose la decisión así: De la valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en legal forma
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. en este asunto, bajo las reglas dela sana critica, la lógica y las reglas de la
experiencia, la sala de primera instancia señaló que la doctora Adriana Yesenia Mejía Hernández no cometió falta disciplinaria por la que se le investiga, porque la argumentación que presentó en favor de su representada en la acción de tutela, estuvo sustentada en un criterio médico especializado que su cliente le entregó y que está plasmado en la contestación al derecho de petición. DE LA APELACIÓN Notificada de la anterior determinación, la quejosa apeló la decisión de primera instancia, señalando que la abogada faltó a la ética porque aportó documentos en una tutela que contenían afirmaciones falsas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Adriana Yesenia Mejía Hernández.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone
es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier etapa de la actuación, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho central, es que la abogada en representación de ARL POSITIVA aportó en una acción de tutela un documento que contenía una afirmación falsa. Pues bien debe esta Superioridad, traer a esta decisión las pruebas allegadas, como lo es, la copia de la acción de tutela de Jenny García Pico
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. alegó que ARL POSITIVA le contestara un derecho de petición de acuerdo con lo pedido. Se verificó que el trámite tutelar se inició con la admisión de la acción el 4 de junio de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Valledupar.
Posteriormente la actora el 6 de julio de 2015 señaló que la accionada le contestó el derecho de petición parcialmente y aportó la respuesta del derecho de petición a folio 24 del cuaderno anexo, firmado por la doctora Rosario Ruiz Fernández, médico especialista del nivel central de la accionada aportando una copia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. La accionada contestó la tutela por intermedio de la abogada ADRIANA MEJÌA quien manifestó que su cliente si había dado respuesta al derecho de petición por medio de Servientrega, solicitando que la tutela fuese declarada improcedente por hecho superado. Con base en lo anterior, el 8 de julio de 2015 el juez de tutela falló el trámite y declaró el hecho superado. Bajo este recuento procesal, esta Sala advierte que la abogada encartada recibió poder de POSITIVA para que representara a la entidad en una acción de tutela interpuesta por la hoy quejosa, teniendo el deber de atender con
celosa diligencia el asunto del cual se hizo cargo. Es importante señalar que en la gestión profesional de la cual se hace cargo un profesional del derecho se nutre de los insumos personales y documentales que los clientes tienen en
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. su poder, y en este caso la abogada investigada recibió prueba documental de su cliente que consistió en la respuesta a un derecho de petición y ello es lo que aporta en el traslado de la acción de tutela.
Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que la conducta no constituye falta disciplinaria”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligada, de cara a la lealtad con los clientes y a la debida realización de la justicia y los fines del Estado, ello en el desarrollo de sus actividades en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en la aludida falta.
Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, frente a la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor de la inculpada.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 200011102000201600440 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 9 de febrero de 2017, emitida por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Adriana Yesenia Mejía Hernández, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.