CSDJ - F20001110200020160044201ADJUNTA20180508141841-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160044201ADJUNTA20180508141841-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600442 01 Aprobado según Acta Nº 37 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por la señora Fanny María Santiago y el señor Héctor Fabián Gómez Santiago en contra del abogado Hernán Guillermo Ramos Gil2, donde manifestó la querellante que en 1997, celebró con el abogado un contrato de mutuo civil con garantía, para que la representara en el proceso de sucesión intestada de su hijo, hoy quejoso, proceso que salió a favor del menor en el año 2000, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castillo 2 Fl. 1 al 3 c.o. primera instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600442 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Agregó que entregó al investigado la suma de 18.000.000.oo como honorarios, indicando que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, le dio poder al togado para que lo representara en procesos de deslinde y amojonamiento, divisorios, pruebas anticipadas, proceso de pertenencia, entre otros, los cuales no se ejecutaron, y que en los procesos que sí se llevaron, no actuó el jurista conforme a derecho.
Se mencionó que el abogado los citaba para exigir dinero o firmar poderes, mas no para hablar del proceso, quien les informaba que el proceso No. 1998.00145 se encontraba vigente, aclarando que cuando averiguaron en el Juzgado, les dijeron que el proceso estaba archivado hacía varios años. Se consignó que empezaron a solicitar copias del proceso de pertenencia que se adelantaba contra el quejoso, evidenciando que existían actuares negligentes por parte del inculpado. Se afirmó que al tratar de contactar al disciplinable, aquel no contesta o simplemente informa que el proceso va ahí, arriesgando los intereses del señor Héctor Fabián Gómez. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia de una serie de poderes otorgados por parte del denunciante al abogado inculpado, dirigidos al Juez Promiscuo de Aguachica, Cesar3.
- Copia de diferentes constancias de pago, suscritas por el abogado investigado, recibiendo de la quejosa la suma total de 2.550.000.oo4. - Copia de derecho de petición suscrito por la querellante y radicado en el Juzgado Promiscuo de Aguachica, Cesar el 29 de julio de 2016, junto con su respectiva contestación por parte de dicha entidad5. - Sentencia de aprobación de trabajos de partición del 31 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo de Aguachica, Cesar, sobre el juicio de sucesión iniciado por los inconformes y actuando como apoderado el encartado6. 3 Fl. 4 al 8 c.o. primera instancia 4 Fl. 9 al 13 c.o. primera instancia 5 Fl.14 y 15 c.o. primera instancia 6 Fl. 16 al 23 c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Copia de denuncia suscrita por los quejosos en contra del abogado Hernán Guillermo Ramos Gil, dirigida a la Unidad de Asignaciones de Fiscalías de Aguachica, Cesar, por considerar que el togado se apoderó de dineros sin justificación alguna7.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 262980 del 30 de agosto de 2016, expedido por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Hernán Guillermo Ramos Gil, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 3.795.434 y es portador de la tarjeta profesional No. 14.727 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha8. Según certificado No. 622600 del 30 de agosto de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Hernán Guillermo Ramos Gil, no registra antecedentes disciplinarios9.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 2 de septiembre de 201610, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Hernán Guillermo Ramos Gil y se fijó el día 19 de octubre de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. A través de auto del 27 de enero de 2017, se designó una defensora de oficio para que representara los intereses del disciplinado, ante su reiterada incomparecencia11. 7 Fl. 24 y 25 c.o. primera instancia 8 Fl. 28 c.o. primera instancia 9 Fl. 29 c.o. primera instancia 10 Fl. 31 vto. c.o. primera instancia 11 Fl. 76 c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
3. El 7 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación
provisional12. En dicha diligencia se escuchó al abogad encartado en versión libre, quien afirmó que recibió poder de la quejosa, para tramitar una sucesión desde 1998, que terminó, realizándose posteriormente, una escritura de división del inmueble en 2008, pero que los clientes no tenían dinero para protocolizar esa escritura. Agregó que la señora Ligia Tapias Viuda de Gómez, presentó demanda de pertenencia en el Juzgado 1 del Circuito de Aguachica, Cesar, añadiendo que el querellante le otorgó poder, por lo que contestó la demanda, presentó demanda de reconvención en contra de la actora, y que luego le revocaron el poder, por lo que presentó un incidente de regulación de honorarios. Señaló que en el proceso de pertenencia se pactaron honorarios por el valor de 10.000.000.oo, negando haber recibido el pago de 18.000.000.oo como pacto de honorarios por el proceso de sucesión. Una vez finalizada su intervención, el encartado aportó copias de piezas procesales de los procesos de pertenencia Nos. 2013.00228 y 2013.00230, en donde actuaba como apoderado del quejoso13.
4. El 3 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación14, a la cual compareció el disciplinable, quien aportó un certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 196-3756, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, y un certificado
expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del mismo inmueble15.
5. Se allegó despacho comisorio diligenciado por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, mediante el cual se recibió la declaración de la querellante16, por ello, la señora Fanny María Santiago, refirió que buscó al disciplinable para que se hiciera la sucesión en representación de su hijo, Héctor Fabián Gómez, señalando 12 Fl. 82 c.o. primera instancia 13 Fl. 85 al 156 c.o. primera instancia 14 Fl. 168 c.o. primera instancia 15 Fl. 169 al 173 c.o. primera instancia 16 Fl. 181 al 201 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO que era un proceso que nunca se llevó a cabo en 18 años, ya que le preguntaba del mismo al togado, quien le decía que ahí iba, llevándose una sorpresa cuando acudió al Juzgado y le dijeron que estaba archivado, teniendo que pagar por el desarchivo.
Expuso que el bien que se repartió en el proceso de sucesión, era un terreno localizado en La Campana Cerro Los Chivos, constante de 11 hectáreas, por medio del investigado. Adujo que Lilia Tapia Viuda de Gómez, era su suegra, la cual se negó a darle la parte de su hijo, por lo que le tocó proceder a la sucesión, correspondiéndole a aquella la
mitad de la sucesión, añadiendo que no autorizó a la señora Lilia para que ocupara la parte de su hijo. Señaló que nunca ocuparon el bien de la sucesión, porque el proceso no había salido, indicando que el bien estaba avaluado en 250.000.000.oo. Manifestó que el bien inmueble correspondía a un hotel de 12 habitaciones, las cuales construyó el causante Héctor Gómez. Agregó que le daba al abogado la plata que le pedía, por lo que no entendía por qué el jurista le decía que el proceso estaba en curso, cuando estaba archivado, causándole perjuicios. A las preguntas planteadas por el investigado, contestó que en el Juzgado que el proceso de sucesión estaba archivado, agregando que el abogado empezó a hacer las cosas bien en la sucesión y le dijo que ya había una parte a nombre de su hijo, lo que corroboró en el Juzgado. Dijo que la sucesión terminó en el año 1998, según lo que recordaba, señalando que a su hijo le adjudicaron las 11 hectáreas del bien. Afirmó que en el año 2013, el señor Fabián Gómez le confirió poder para representarlo en un proceso de pertenencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respondió que el señor Héctor Fabián Gómez vivía en Guadalupe, Neiva, añadiendo
que tuvo en su poder, un folio de matrícula inmobiliaria donde constaba que su hijo era dueño del predio de sucesión.
6. El día 31 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional17. Una vez valorado el acervo probatorio, el Magistrado Ponente procedió a terminar anticipadamente las diligencias, por considerar que los hechos atribuidos al abogado no existieron o no constituían falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado
HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL.
En la mentada diligencia y frente a la decisión de terminación adoptada, consideró el a-quo: “(…) Bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, la Sala es del criterio de que por el trascurso del tiempo, desde la última actuación del doctor Hernán Ramos Gil, dentro del proceso de sucesión antes citado, que concluyó con sentencia de 31 de octubre de 2000, cualquier conducta que fuera constitutiva de falta disciplinaria, inclusive que se le pudiera achacar al profesional del derecho, estaría cubierta la prescripción de la acción disciplinaria, que es de 5 años bajo las reglas del artículo 17 de la Ley 20 de 1972, subrogado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 por Código de Ética de los abogados, que es de 5 años para las conductas
instantáneas, por lo cual no hay necesidad por la Sala de escudriñar a fondo esa gestión profesional, que como se establece en la sentencia citada, fue favorable a los intereses del menor Héctor Fabián Gómez Santiago y donde 17 Fl. 204 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO intervino el profesional del derecho investigado como apoderado de Fanny Santiago Romero, madre y representante del menor para la época.
En relación con el proceso de pertenencia iniciado por la abuela del menor Lidia Tapias viuda de Gómez y citado antes en el acápite 2.3 de esta decisión, con radicado 2013-230, lo que se evidencia de las pruebas valoradas bajo la regla de la sana critica, es que una vez admitida la demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, y notificado el doctor Ramos Gil como apoderado de Gómez Santiago, contesta la demanda a folio 90 a 103 y propone en favor de su cliente, las excepciones de falta de tiempo requerido para solicitar la prescripción o pertenencia, interdicción civil para solicitar la pertenencia, suspensión del tiempo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 2530 numeral 1 del Código Civil y las demás que resultaran probadas. Por separado, el profesional del derecho presentó
demanda de reconvención de su cliente Héctor Gómez Santiago, contra la demandante de pertenencia Lidia Tapias viuda de Gómez, el 21 de mayo de 2014, como se evidencia a folio 110 a 114 de la carpeta disciplinaria. De las dos actuaciones del profesional del derecho investigado, el Despacho judicial corrió el traslado respectivo, y posteriormente solicitó al Juez de Conocimiento que decretara pruebas en el proceso, viendo su última actuación el 13 de octubre de 2016, en memorial a folio 156. El quejoso Héctor Gómez Santiago le revocó el poder al doctor Ramos Gil y se le otorgó a los abogados Maribel Buitrago Acevedo y Franklin Ramón Suarez a folio 89, quienes el 22 de agosto de 2016, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en memorial a folio 90 a 92 y el 27 de octubre de 2016, se corre traslado de la nulidad por la Secretaría del Juzgado de Conocimiento en trámite a folio 93. De la valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario, según el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, es decir, bajo las reglas de la sana critica, de la lógica y las reglas de la experiencia, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
relación con los hechos anteriores, la Sala es del criterio que el abogado Ramos Gil no ha cometido falta disciplinaria, porque lo que se evidencia con el caudal probatorio es que una vez que recibió el poder de su cliente Héctor Fabián, contestó la demanda, propuso excepciones y demanda de reconvención en actuaciones absolutamente favorables a las pretensiones de ese demandado, teniendo en cuenta con conocimiento de causa, dado que había representado los intereses de quien en la época era menor de edad, dentro del proceso de sucesión y por ese conocimiento, es que con propiedad, idoneidad, pudo hacer una buena contestación de la demanda y una seria propuesta de excepciones de mérito y una buena demanda de reconvención, como se lee de la lectura cuidadosa de esas gestiones para reivindicar los bienes propiedad de su cliente. El profesional del derecho investigado no es el responsable de que la demandante en el proceso de pertenencia y abuela de su cliente, señora Lilia Tapias viuda de Gómez, haya presentado la demanda de pertenencia, porque él no tiene el control de la conducta de esa demandante, y ante ese hecho inevitable, acreditado al recibir el poder de su cliente y hoy quejoso, lo defendió en derecho como se viene diciendo, hasta el momento en que se le revoca el poder, lo que da lugar a que presente un trámite de regulación de honorarios. Ahora bien, es cierto que el abogado investigado presentó el incidente de regulación de honorarios en el proceso de pertenencia, pero esa gestión en principio, se aviene como legal, en la medida en que afirma que pactó 10.000.000.oo por honorarios, por la gestión que se le encomendó y no se le
habían pagado los honorarios suficientes por la gestión que realizó hasta el momento en que s ele revocó el poder. De todas formas afirma esta Sala, le corresponde al Juez que tramita ese incidente, establecer en derecho quien tiene la razón y si se le debe o no honorarios al citado investigado, pero lo que si es cierto, es que por esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO conducta el togado investigado no puede estar en ninguna falta disciplinaria, porque esta supuestamente reclamando su derecho.
La Sala dará credibilidad a las explicaciones rendidas por el abogado investigado en este asunto, porque las mismas aparecen claras, coherentes, afirmativas, contundentes, contestes, circunstanciales en razones de tiempo, modo y lugar, y fundamentalmente, porque se encuentran corroboradas con la prueba documental aportada y valorada en este disciplinario. Mientras que la prueba testimonial de los quejosos, no es contundente y revela el desconocimiento del trámite realizado por el apoderado, tanto en el proceso de sucesión, como en el proceso de pertenencia de conocimiento que se evidencia en las juradas que rindieron ante Juez comisionado. (…)”. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Fanny Santiago Romero, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, señalando que la decisión carecía
de condiciones de sentencia congruente, por cuanto no se ajustaba a los hechos de la queja, se negaba a garantizar el goce de sus derechos, se fundaba en consideraciones erróneas y se incurría en error esencial de derecho. Adujo que el profesional investigado sostuvo durante 18 años ideas falsas, de que se encontraba en trámite del proceso de sucesión, lo cual se demostraba con los recibos anexados a la queja. Indicó que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, le seguía otorgando poderes al disciplinable, el cual les decía que ya casi les iban a entregar lo que por derecho les correspondía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que cuando solicitó información al Juzgado de Conocimiento, se dio cuenta que el proceso se había archivado con mucha anterioridad y que su hijo aparecía como dueño de los predios.
Mencionó que la rendición de cuentas ordenada en el proceso de sucesión, nunca fue entregada por parte del inculpado, añadiendo por otra parte, que no existía prescripción, porque hasta el 2016, se dieron cuenta de las irregularidades. Expuso que se apreció erróneamente la posible diligencia del abogado encartado en el proceso de pertenencia, debido a que el Juzgado aceptó los argumentos que solicitaron los nuevos abogados.
Refirió que no se analizaron los documentos anexos a la queja, donde el abogado les seguía cobrando honorarios por concepto del proceso de sucesión. Indicó que no fue notificada de la audiencia de pruebas y calificación, ni se citó a su hijo para descargos, por lo que se les vulneraba el derecho al debido proceso. Añadió que se hubiese podido evitar el proceso de pertenencia, si el profesional les hubiera informado que su hijo era heredero de los bienes. Junto con el escrito, adjuntó una serie de documentos que en otrora ocasión fueron aportados al informativo, además de una constancia de consignación en el Banco Agrario por la suma de 6.000.oo, del 11 de agosto de 201618.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 18 Fl. 218 al 237 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las
diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades
públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que le asiste razón a la apelante y por lo tanto, se revocara la decisión de primera instancia, tal como se pasara a motivar. La apelante esboza una serie de argumentos por los cuales considera que el investigado debe ser declarado disciplinariamente responsable, pues concretamente,
alega que el togado sostuvo durante 18 años, que el proceso de sucesión objeto de controversia se seguía adelantando, sorprendiéndose al solicitar información al Juzgado de Conocimiento, el cual le informó que el proceso tuvo sentencia el 31 de octubre de 2000. En otro aparte, señala que el investigado les seguía cobrando honorarios por concepto del proceso de sucesión, el cual había terminado, aunado a que por otro lado, no se podía considerar diligente el actuar del profesional en el proceso de pertenencia, y que se le vulneraron sus derechos al no ser citada a las audiencias desarrolladas en el investigativo y al no escucharse los descargos de su hijo, es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decir, el otro quejoso.
Como puede apreciarse, dentro del material adosado al informativo, se tiene que indiscutiblemente el abogado investigado actuó en representación de los hoy querellantes, en un proceso de sucesión No. 1998.00145 y en representación del quejoso, en un proceso de pertenencia No. 2013.00228, ambos adelantados ante el Juzgado Promiscuo de Aguachica, Cesar. De igual modo, se encuentra acreditado que efectivamente el inculpado actuó de manera diligente dentro del proceso de pertenencia, pues ejerció todos los mecanismos de defensa pertinentes para salvaguardar los derechos de su cliente,
por el hecho de contestar la demanda, prop
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