CSDJ - F20001110200020160044701ADJUNTA20190227103044-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160044701ADJUNTA20190227103044-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201600447 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 200011102000201600447 01 Aprobado según Acta de Sala N° 010 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, en calidad de apoderada del disciplinado, contra la providencia del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César1, le impuso al togado WILLIAM MEJÍA MUZZA con sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y con ello haber faltado al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y
Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en las quejas promovidas por RODOLFO ENRIQUE DIAZ YANEZ y MAITHE DIAZ ARRIETA, contra el abogado WILLIAM MEJÍA MUZZA, por no haber asistido a las audiencias fijadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, entre ellas el 26 de agosto de 2016, sin justificación alguna, dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas contra LEVIS RAFAEL CARRILLO. Las quejas en mención dieron lugar a dos expedientes; uno radicado bajo el número 2016447 y el otro bajo el radicado 2016-685, siendo necesario acumular las diligencias para tramitarlas en la misma cuerda procesal. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 30 de agosto de 20162, acreditó que el doctor WILLIAM MEJIA MUZZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.747.243 y posee la tarjeta profesional número 75848 vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 622624 del 30 de agosto de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el
profesional del derecho WILLIAM MEJIA MUZZA, no registra sanciones disciplinarias3. 2 Folio 7 C.O 3 Folio 6 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Sin ninguna manifestación de impedimento, mediante auto de fecha 2 de Septiembre de 20164, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 13 de septiembre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, esta se llevó a cabo el 30 de enero de 20175, con la comparecencia únicamente del disciplinado, oportunidad donde después de haberse enterado de la queja, procedió a rendir su versión libre, manifestando que efectivamente recibió poder para representar judicialmente al señor LEVYS CARRILLO, refiriéndose a las diferentes audiencias que no se pudieron realizar; manifestó haber compareciendo a las mismas, sin embargo algunas no se llevaron a cabo por causas no imputables a él; indicó que el 24 de agosto de 2016, radicó un oficio excusándose de no poder asistir a la audiencia programada para el 26 de agosto de
2016, dado que debía atender otra diligencia en Cartagena el día 25 de agosto de 2016. El Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, en sesión llevada a cabo el dial 20 de abril de 2017, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor WILLIAM MEJÍA MUZZA, al incurrir presuntamente en la incursión en la falta contenida en los artículos 37 numeral 1° por el 4 Fol 9 C.O 5 Fol. 17 (Cuaderno radicado 201600685 00) República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literal 10° a título de culpa, por no asistir a la audiencia del 26 de agosto de 2016, programada para las 9:30 am, no obstante haber radicado el 24 de agosto de 2016, un escrito dirigido al juez de conocimiento pidiendo el aplazamiento de la audiencia ya que tenía que viajar a Cartagena para atender una audiencia de Juicio Oral en proceso seguido por Homicidio y Concierto para Delinquir y donde fungía también como apoderado de defensa, audiencia que no pudo llevarse a cabo, por lo tanto el jurista contó con el tiempo necesario para regresar y asistir a la audiencia
para el día 26 de agosto de 2016 en Valledupar. La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 3 de abril de 2018, oportunidad donde se le concedió el uso de la palabra al togado para que presentara sus alegatos de conclusión indicando que si bien, el proceso penal por el cual cursan las diligencias que originaron este proceso disciplinario, culminó con prescripción de la acción penal, ello no obedeció a circunstancias que le fueron endilgadas a él dado que justificó su inasistencia, y en otras ocasiones las audiencias no se practicaron por causa de la Fiscalía o del Juez; señaló estar probado que con antelación se le había notificado una audiencia de juicio oral en la ciudad de Cartagena ante el Juzgado Penal Especializado, en consecuencia, solicitó al Juez de conocimiento que aplazara la audiencia; sostuvo que la inasistencia no fue en forma temeraria o buscando dilatar el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 24 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, declaró disciplinariamente responsable al República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado WILLIAM MEJIA MUZZA, sancionándolo con la SUSPENSIÓN por el término de TRES
MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literal 10° a título de culpa, por no asistir a la audiencia programada para el día 26 de agosto de 2016 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo sostuvo que era claro que el profesional del derecho encartado incurrió en las normas antes descritas, conforme a los siguientes argumentos: El Seccional de Instancia hizo referencia a que la profesión del derecho es ejercida principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias; en el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y a lo logo de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Consideró que la conducta omisiva por la cual se formularon cargos al disciplinado, si existió y no hay dudad de ello, pues en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, se tramitó el proceso bajo el radicado 2011-00905-00, en contra de ALFREDO LEVYS CARRILLO, por el delito de Lesiones Personales Culposas, en el cual, como defensor contractual del acusado se hizo parte el togado WILLIAM MEJIA
MUSSA, tal como se desprende de las copias que obran en el cuaderno anexo y que República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA corresponden al proceso en mención; así mismo está demostrado que el togado no concurrió a la audiencia programada para el 26 de agosto de 2016, que en su momento no se encontró justificación, lo cual está acreditado, no solo con el dicho de los quejosos, sino que ha sido aceptada por el propio disciplinado y así se encontró demostrado, con la prueba documental contentiva en la respectiva acta donde se indica que la audiencia inició a las 9:11 y finalizó a las 9:41 de la mañana, misma que fue fracasada por la inasistencia del enjuiciado y defensor de confianza. Manifestó la primera instancia que en relación con la responsabilidad del disciplinado, que la conducta reprochada al encartado trasgredió el deber que le asiste en los términos del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a corresponder a los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad para con la administración de justicia asistiendo a las diligencias programadas; encontrándose acreditada materialmente la conducta omisiva del disciplinado, que incumplió con su deber que le compete para con su cliente y la administración de justicia al no concurrir a la audiencia programada para el día 26 de agosto de 2016, pese haber
radicado el día 24 de agosto la explicación del porqué no podría asistir dado que debía concurrir a Cartagena para asistir a una audiencia, la cual no se desarrolló. Asimismo, sostuvo que no puede avizorarse una exclusión de responsabilidad, pues desde el 4 de mayo de 2016, se señaló como fecha para la llevar a cabo audiencia de juicio Oral el día 26 de agosto de la misma anualidad a partir de las 9 de mañana, y después de haberse fracasado la misma por la inasistencia del abogado defensor, este fue visto en inmediaciones del Palacio de Justicia pese a haber radicado memorial informando que iba a estar en Cartagena en otra diligencia similar, situación que fue aceptada por el disciplinado República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA quien arguyó que aunque fue visto en el Palacio de Justicia, el mismo había presentado excusa para no asistir. El a quo reprochó el actuar del jurista pues a pesar de haber presentado escrito previo de justificación, lo hizo solo dos días antes a la celebración de la audiencia programada el 26 de agosto, cuando por la naturaleza de la audiencia programada en Cartagena -Juicio Oralsabia con la debida antelación de ella y entonces bien hubiera podido solicitar al Juez del proceso por el cual se cuestiona disciplinariamente, una reprogramación, cambio de fecha o similar, más aun cuando se habían presentado muchas dificultades para culminarlo, lo que
podía conllevar a la prescripción, como en efecto sucedió, tal como lo señaló la quejosa en su querella. En relación con la culpabilidad y no acreditándose que la conducta la hubiera hecho con el fin único de buscar la prescripción, se calificó a título de CULPA, dado que los hechos examinados, dan cuenta no solo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado, sino igualmente en cuanto a su omisión por indiligencia, descuido y abandono de las gestiones propias del actuar profesional. Ahora frente a la responsabilidad, la Sala a quo señaló estar debidamente probada la tipicidad de la conducta formulada, por tanto también se encuentra establecido sin lugar a equívocos que el aludido profesional del derecho, no cumplió en debida forma la gestión encomendada siendo negligente en su actuar. Finalmente, respecto de la imposición de la sanción, refiere que la misma se estableció al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, con base en los criterios generales, analizando la gravedad de la conducta disciplinariamente reprochada República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a los criterios de graduación de la sanción, considerando que al togado se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, la sanción impuesta consistente en la
suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, está en consonancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada del disciplinado, presentado oportunamente, quien después de hacer un breve recuento de los hechos, procedió a sustentarlo en los siguientes términos: El recurrente manifestó que pretender endilgarle responsabilidad disciplinaria, con la sola constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, conduce a una abierta y sofisticada forma de responsabilidad objetiva, porque la culpa se sustenta en la previsibilidad objetiva y en la evitabilidad, aspectos que necesariamente deben ser analizados en el ilícito disciplinario, mirándose la previsibilidad subjetiva como la capacidad individual que debe ser analizada en la culpabilidad; si bien en la decisión cuestionada se indica que era deber del abogado atender a los llamados que hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, o en su defecto haber justificado su inasistencia, como quiera que las faltas disciplinarias son de mera conducta y no de resultado, siendo lo reprochable el desvalor de la conducta sin exigir una consecuencia en el mundo físico, porque desde el momento que el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden se favorecer la causa conferida a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que conlleva la obligación de actuar con diligencia, celeridad y prontitud frente al encargo confiado, por lo
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender celosamente era representación, subsume su actuar dentro de la conducta contra el deber. Manifestó que si se analizaba con detenimiento lo dicho por la fiscal cuando adujo: «el día de la audiencia [juez] la declaró fracasada por que el defensor estaba asistiendo a otra audiencia en Cartagena, habiendo leído su escrito de justificación de inasistencia en la audiencia» evidenciando que el Juez de conocimiento admitió el aplazamiento que pidiera el disciplinado, luego no se entiende como la Sala haciendo conjeturas asegura que violó el deber de ser diligente porque inasistió a la misma, cuando el funcionario de conocimiento entendió la existencia de una justificación que le impedía asistir; entonces, la declaratoria de responsabilidad solo procede cuando se ha determinado que nos encontramos en un proceso judicial frente a una conducta típica, antijurídica y culpable, de lo cual solo aparece acreditado según se refiere del fallo los dos primeros, pero no la responsabilidad subjetiva violándose entonces el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, los artículos de la Carta Política y los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que demandan el incumplimiento del principio de culpabilidad. Agregó que el disciplinado ofreció una confesión calificada que no fue objeto de estudio,
toda vez que en su versión libre admitió su inasistencia a la audiencia, explicando que pidió aplazamiento de la misma, porque debía atender otra audiencia de juicio oral en la ciudad de Cartagena; es decir, introdujo una circunstancia liberadora de responsabilidad en la medida que habiendo pedido el aplazamiento de la audiencia del 26 de agosto porque debía desplazarse a otra ciudad, el Juez de conocimiento admitió. Refirió que el análisis probatorio que debió hacer la sala no solo se refería al estudio unitario sino que tenía que realizarse de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, lo que implicaba República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA atender la lógica y la experiencia, para que el juez realizara la operación mental que tiene por fin el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, lo que requería un estudio crítico de evolución probatoria; en el caso de autos, la Sala para determinar el grado de convicción en los medios probatorios, consideró en su leal saber y entender que el abogado tenía la obligación de regresar de manera inmediata a una audiencia cuyo aplazamiento había solicitado, desconociendo las reglas de la lógica y la experiencia, cuando Cartagena está a 437 kilómetros de distancia de Valledupar, lo que implica en promedio más de 8 a 9 horas, por cuanto no hay empresas de transporte que tenga vehículos que viajen de manera exclusiva de Cartagena a Valledupar y/o viceversa, por lo tanto, mal podría
exigírsele a un abogado en cumplimiento de un deber, que exponga su vida de noche, trasladándose de un bus a otro porque debe estar puntualmente en una audiencia cuyo aplazamiento había solicitado precisamente por todas estas razones. Indicó que la Sala al analizar las pruebas desconoció que si bien el doctor MEJIA MUZZA, se encontraba en Valledupar a eso de la 9:30 a 10 a.m., el día que debía celebrarse la audiencia, era porque había salido de Cartagena hacia Valledupar en horas de la madrugada, y como bien los sostuvo, con el único propósito de poder alcanzar a asistir a la audiencia aun cuando había solicitado su aplazamiento, siendo esa la única razón de su presencia en el Palacio de Justicia, pues después de un viaje de tantas horas es normal que se llegue cansado, estresado y que se quiera descansar, pero precisamente y de buena fe, queriendo colaborar con la justicia consideró que de llegar a tiempo podría concurrir a la audiencia, pero con tan mala suerte que cuando ingresaba al Palacio se encontró con la denunciante que ya regresaba de la citada audiencia, quien sacó sus propias conclusiones. Finalmente Solicitó la revocatoria de la sentencia proferida. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente de manera subsidiaria, solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de cargos, por existencia de irregularidades sustanciales que
afectan el debido proceso descrito en el numeral 3° del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, pues no había lugar a proferir cargos al doctor MEJIA MUZZA por negligencia profesional, de conformidad a los hechos denunciados, como quiera que la denunciante nunca ha sido su cliente y por esa sola razón no estaba obligado a ser diligente para con ella, ni mucho menos abogar en su favor, de otro lado, si el Juez disciplinario está compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuales son las conductas reprochables , sin que pueda pretender sancionar, como ocurrió en ese caso, comportamiento que no encaja dentro de las pertinentes descripciones legales, es claro que existe una nulidad que debe ser declarada porque se socavaron las bases propias del proceso, en la medida que la inadecuada tipificación de la conducta que se ha encasillado dentro de un comportamiento ético que no corresponde, es una derivación del principio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan
inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Caso concreto. El togado WILLIAM MEJIA MUZZA fue declarado responsable disciplinariamente por no asistir en su calidad de apoderado a la audiencia prevista para el día 26 de agosto de 2016 dentro del proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, siendo sancionado con SUSPENSIÓN por el termino de tres (3) meses del ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°, disposición que al tenor literal dispone: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en
el artículo 17 de la enunciada Ley7 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o 7 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. En el caso sub examine, y una vez analizada de manera integral la actuación adelanta, puede concluirse que si bien la falta endilgada atañe a una falta a la debida diligencia profesional, esta se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales está: la tardanza en iniciar o proseguir una gestión encomendada o simplemente desprenderse de las obligaciones encomendadas como abogado, esto es, dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas; situaciones que no se vislumbran en el proceder del togado, muy por el contrario está plenamente probado que el jurista con antelación y de manera formal radicó ante el Juzgado Penal de Conocimiento un memorial en el que se excusaba de no poder asistir a la audiencia programada para el día 26 de agosto de 2016, al indicar que el día 25
del mismos mes y año, debía concurrir a una audiencia en la ciudad de Cartagena, sobre lo cual es preciso señalar que al folio 79 del expediente 20160685, se observa una constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, fechada el 25 de agosto de 2016, donde se advierte que siendo las 2:30 de la tarde, se declara fracasada la audiencia toda vez que el titular del Despacho se encontraba de permiso académico, así mismo dejó constancia que al defensor William Mejía Muzza se le comunicó los motivos de fracaso de la misma. De otro lado, el hecho de que el togado se hubiera acercado al palacio de justicia de Valledupar el día 26 de agosto de 2016, en horas posteriores a la frustrada audiencia, es una situación que no necesariamente
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