CSDJ - F20001110200020160047501ADJUNTA20180705104026-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160047501ADJUNTA20180705104026-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201600475 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Bexi Lorena Trujillo Rodríguez contra la decisión proferida el 16 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual decidió terminar parcialmente la investigación disciplinaria iniciada contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de septiembre de 2016, por la señora Bexi Lorena Trujillo Rodríguez contra los abogados CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS Y CLARA SILVA DATIVA. Según indicó el 12 de octubre de 2011, firmó contrato de prestación de servicios con el jurista GONZÁLEZ ROJAS, con el fin de iniciar proceso de sucesión de su marido, quien murió el 22 del enero de mismo año. 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201600475 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Las partes contractuales acordaron el pago de honorarios por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) y la quejosa firmó el poder para el proceso el 20 de septiembre de 2012.
La sucesión solo fue iniciada por el doctor GONZÁLEZ el 22 de julio de 2013, en la Notaría Primera de Valledupar, es decir casi dos años después de haber adquirido la obligación y un año después de haber firmado el poder. Las escrituras de la sucesión fueron expedidas el 23 de octubre de 2013, tres meses después de haber iniciado el trámite, por lo cual el abogado le está cobrando honorarios pactados por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). Por cuenta de lo anterior el profesional CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, a través de la doctora CLARA SILVA DATIVA, presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para el cobro de cuarenta cinco millones de pesos ($45.000.000) más sus intereses a partir de 23 de octubre de 2013, fecha en la cual se firmó la escritura de sucesión, para la quejosa ese cobro es desproporcionado y afecta el patrimonio dejado por su esposo. Según afirmó la quejosa aceptó el pago de honorarios por concepto de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), por su ignorancia, pues de conformidad con lo
dicho por el jurista el valor del predio objeto de sucesión costaba mucho dinero. No obstante como consta en escritura pública número 3555 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar el valor real es de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000), de los cuales al deducir el pago al profesional, quedarían solo veintitrés millones de pesos ($23.000.000), por tanto el valor de los honorarios cobrados por el profesional de derecho excede en su concepto el porcentaje permitido en la ley pues equivale a 66.17% de lo obtenido por cuenta de la sucesión, sin contar lo causado por intereses. 2
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogados de los doctores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 80.037.776 y tarjeta profesional No. 138576 vigente; Y CLARA SILVA DATIVA, con cédula de ciudadanía No. 37.822.709 y tarjeta profesional No. 38620 vigente.2 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables, el
Seccional de instancia el 19 de septiembre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra los abogados CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS y CLARA SILVA DATIVA. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de octubre de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha diligencia se realizó en dos sesiones: el 26 de octubre de 2016 y el 16 de enero de 2017. A ellas asistieron los encartados, la quejosa y su apoderada judicial Margarita Polo Bolaños. En esta etapa procesal se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre de Clara Silva Dativa. “De primero manifiesto que la queja de la señora Trujillo, es una queja mal intencionada, puesto que yo a esta dama en mi vida la he visto, ni he cursado con ella ni una carta ni una letra. En relación a lo que se dice dentro de su escrito mal intencionado ella refiere a hechos que según el código son actuaciones fraudulentas. Mi gestión como una profesional común y corriente en este país, acudió el doctor Carlo Andrés González a mi oficina llevando un contrato de servicios profesionales, en los que se indicaba una suma a pagar por la aquí quejosa a favor de éste, y que ya estaba la época y la condición que se dio para el pago. Yo le acepte llevar ese cargo de la gestión judicial, porque el cobro lo estoy haciendo y se está 2 Folios 37 y 38 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio haciendo a través del aparato judicial a fin de lograr que la aquí quejosa pague un dinero al que se obligó por una gestión que le encomendó al abogado investigado Carlos Andrés
González. Me es preciso manifestarle a su señoría que cuando el abogado llevó su contrato de servicio, el me llevó también una fotocopia de la sucesión que había adelantado para la señora Trujillo, en la cual cuando vi la parte del activo, yo le señale con un dedo y el abogado me dijo casi en palabras textuales: ese predio vale más de cien millones en avaluó comercial, hay un avaluó. Teniendo yo y apoyada en una jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y viendo que en esa jurisprudencia se cita como un mínimo para estas actividades de sucesiones intestadas, en las cuales el profesional acepta el encargo, sobre los bienes que efectivamente recibe el interesado, en un porcentaje mínimo del 35% y un máximo de 50, tomando cien, que según el dicho del abogado costaba el predio y 34 el vehículo, daba ciento treinta y cuatro millones ($134.000.000) un porcentaje del 35 daría treinta y seis millones quinientos ($36.500.000) como honorarios…” Indicó la abogada que el proceso ejecutivo laboral tiene radicado No. 2016-00322, y
cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, parte demandada Bexi Trujillo Rodríguez. El mismo proceso se encontraba para ese momento en traslado de las excepciones previas propuesta por la demandada, en específico la de cobro de lo no debido. Según indicó pactó con el profesional CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, el 10% de lo que él obtuviera, no obstante por estos sucesos originadores del proceso disciplinario le dijo que debían replantear el contrato, en tanto su desplazamiento de la ciudad de Bucaramanga a Valledupar le resulta muy costoso. El abogado no podía adelantar el trámite por su propia cuenta pues se encuentra trabajando con la Rama Judicial en Bogotá. 3.2.- Versión libre de Carlos González Rojas. El disciplinado señaló: “Cabe precisar que ella se acercó a la ciudad de Bogotá, me estuvo visitando en mi oficina en donde laboraba como director de recursos humanos de una empresa, fue como el primer hecho, no me quise valer de su patrimonio o cobrar cosas desorbitadas, cuando ella sabe que no es así. Para el cobro de los honorarios nos basamos con esta sentencia de la Corte Suprema, sobre el tema de los honorarios de los abogados y ella, menciona dos correos electrónicos pero no menciona el primero que le llegó, lo pongo en conocimiento señor magistrado. Si miramos el certificado de tradición y libertad del inmueble, hay una medida 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cautelar por parte de la Alcaldía, porque son predios que se encuentran en sitios de problemas de tierras, de conflictos de tierras. Precisamente si usted mira el certificado de tradición tocó hacer una gestión para correr ese levantamiento de la medida cautelar preventiva que tiene la Alcaldía, precisamente en la resolución le va a decir muy claramente.
También quiero aportar la notificación respectiva en la cual renunció a términos, pues lógicamente, no puedo quedarme hasta que se cumplan los 10 días para que quede ejecutoriada, por lo cual yo estuve un tiempo en la Jagua. Se le informó a la señora Lorena por correo electrónico (…) también con responsabilidad, porque yo no conocía la zona, no resido ahí, mi domicilio no es ahí, le aporto esta prueba, con harás de ser responsable con la gestión que se está haciendo. … ella me consignó unos dineros a la cuenta de Eisner Rojas Niño, claro yo no le voy a decir que esa platas no fueron consignadas… pero también tengo que ser claro que ella me consignaba para que le pagara los impuestos, y le pague los impuestos con mucho gusto, cosa que no era de mi obligación, pero yo lo hacía porque uno entiende que una persona que viva en Valledupar y deba ir hasta Bogotá, es entendible, por lo cual quiero anexar también el pago de esos impuestos. Dice que no se corrió ninguna sucesión, estamos faltando a la verdad ¿por qué? Cuando se hizo el trámite en la jagua, debió desplazarse para poder hacer la sucesión, tal como consta en
esa resolución, se hizo peritaje, se hizo la averiguación del valor de los predios, no se tuvo en cuenta un inmueble y unos semovientes para la sucesión con el fin de bajar los costos de la misma. Primero, en el orden de las cosas, con un conflicto que lógicamente se forma cuando fallece esa persona, con los familiares de esa persona, ella me dio un poder para iniciar un proceso aquí en la ciudad de Valledupar y después del transcurso del tiempo, ya las cosas como mejoraron y se decidió hacer por Notaría, esa sucesión, para lo cual voy a anexar certificación de Notaría 49 de la ciudad de Bogotá, después me dijo que no que se corriera en la ciudad de Valledupar, yo con mucho gusto accedí, para lo cual anexo también certificación. Como ve cumplí con mi obligación de mandante. Segundo, no mostramos todos los correos (…) en esos lapsos de tiempo la señora estaba haciendo unas cosas, tuvo unos inconvenientes, como yo también los tuve doctor, también lo puede ver en el examen de ingreso a la Rama Judicial, que me tocó decir en el examen de ingreso a trabajar, como dicen, que me tocó certificar precisamente el trasplante de córnea que tuve en un ojo por en la cual tuve unos meses que no pude laborar, y al año me hicieron en el otro ojo, el ojo derecho, me colocaron unos anillos, por consiguiente en esos tiempos lógicamente no pude ejercer, un correo en el que me toco decirle… Le envié un contrato a la señora Lorena por el tema de la finca, también la asesore en unas cosas, también le hice un derecho de petición, y si para la fecha estaba corriendo la sucesión,
y ellos muestran esos correos para bajarle los costos a ella, para que los costos notariales no le fueran tan costosos. …” Según el abogado disciplinado, la demora en iniciar el encargo se dio por situaciones presentadas tanto para la quejosa como para él, pues comenzó a trabajar el tema de 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la sucesión pero debió ir a la notaria para retirarlo por solicitud de su mandante.
Luego, según dijo se le presentó una cirugía de trasplante de córnea y finalmente ella se demoró en entregar el paz y salvo del impuesto de la finca. Transcurrido un mes de dicha entrega fue a la ciudad de Valledupar a “correr la escritura de sucesión.” 3.3Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas en esta etapa procesal fueron:
1. Copia simple del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2016-000343, cuyo demandante es el doctor CARLOS GONZÁLEZ ROJAS y demandada quejosa Bexi Lorena Trujillo Rodríguez, de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar3. En el mismo junto con la demanda se aportó: El título base de recaudo, esto es el contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 14 de septiembre de 2011 por la quejosa y el
encartado, autenticado en la Notaría Segunda de Valledupar el 12 de octubre de 20114. Escritura pública No. 3555 de 23 de octubre de 2013, de la Notaría Primera de Valledupar, la cual contiene la liquidación de herencia y sociedad conyugal.5 De dicho documento se puede establecer que el acervo herencial se estimó en treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), y las gananciales del cónyuge supérstite en la misma suma de dinero, para un total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000). Se adjudicaron las hijuelas por gananciales a la esposa y las otras hijuelas a los dos hijos menores representados por su señora madre. Medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el 50% de la finca.6 3 Anexo 1 contentivo de 160 folios. 4 folios 2 a 3 del anexo 1 5 Folios 5 a 11 del anexo 1 y Folio 73 a 79 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folio 13 del anexo 1 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mandamiento de pago ejecutivo de 18 de abril de 2016, mediante el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar decretó la medida cautelar pedida7. El 18 de abril de 2016 la demandada se notificó personalmente8
Contestación de la demanda de 5 de septiembre de 2016 por medio de la doctora Margarita Polo Bolaño, quien además propuso excepción de cobro de lo no debido9 Traslado de la excepción al demandante de 13 de octubre de 2016.10 Contestación a la excepción propuesta de 26 de octubre de 2016 última actuación del expediente11.
2. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y el abogado CARLOS GONZÁLEZ12 , el cual fue autenticado el 12 de octubre de 2012 y cuyo objeto era el trámite ante Notario Público, o la Jurisdicción de Familia de los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de Oscar Rodríguez Caldearon. En dicho acuerdo se pactó el reconocimiento de la gestión profesional del abogado por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), dinero que sería cancelado “el día de la firma de las hijuelas o que las partes de común acuerdo lo determinen, valor que será consignado en la cuenta establecida por el abogado”.
En el contrato se establecieron las obligaciones del abogado y también las de la contratante, quien debía suministrar previamente los valores necesarios para efectuar diligencias judiciales, gastos del proceso, pago de póliza, pago de perito y demás honorarios de Auxiliares de la Justicia, debidamente acreditado y justificados por el abogado. 7 Folios 18 y 19 del anexo 1 8 Folio 36 del anexo 1 9 Folios 37 a 54 del anexo 1 10 Folios 57 a 61 11 Folios 62 a 67
12 Folios 12 a 13 del disciplinario y 2 a 3 del ejecutivo anexo 7
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3. Copia de la sucesión intestada de Oscar Rodríguez Calderón, tramitado en la Notaría Primera de Valledupar, cuyo anexo contiene el inventario de avalúo de los bienes, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, el paz y salvo del inmueble inventariado, el certificado de tradición de vehículo. Allí mismo, se afirmó que la cónyuge supérstite optaba por gananciales y los dos hijos aceptan la herencia con beneficio de inventario13.
4. Inventario de avalúo de bienes, en el cual se valoró el bien inmueble objeto de sucesión de cincuenta (50) hectáreas, por la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) y el vehículo campero marca Mitsubishi de palcas BCG 433 en treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) como únicos bienes de la sucesión14.
5. Avalúo realizado por el señor Carlos Rodríguez Peña, perito evaluador de la lonja de propiedad raíz, sobre el inmueble objeto de la sucesión. Allí se estimó el valor comercial del inmueble en ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), por el total de las cincuenta (50) hectáreas valoradas cada una
de ellas por un valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); con un álbum fotográfico del inmueble levantado por el perito; y documentos de identificación del evaluador.15
6. Copia de algunas decisiones administrativas del Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, producto de su gestión profesional preliminar.16 13 Folio 140 a 176 14 Folios 90 a 92 15 Folios 63 a 67 16 Folio 59 a 62
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7. Formulario de auto liquidación de impuestos sobre el vehículo placas BCG433, así como también copia de recibo de pago de impuestos del automotor desde el año 2010 hasta el 2015.17
8. Derecho de petición realizado por el profesional del derecho ante el Banco BBVA Seguros, como no había sido contestado presentó posteriormente una acción de tutela, esto fue el 18 de octubre de 2013 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, falló a favor de la actora y por la cual el banco accionado respondió en noviembre de 201518. 3.4 Calificación jurídica y formulación de cargos.
Una vez instalada la audiencia el Magistrado investigador procedió a valorar las pruebas recaudadas en legal forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió siguiente:
1. Terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada CLARA SILVA DATIVA en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, en relación con las faltas descritas en los artículos 35 numerales 3 y 6, y 37 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007.
Por cuanto del acervo probatoriom el a quo concluyó la inexistencia de falta cometida por parte de la encartada, aun menos de las atribuidas en la querella disciplinaria, esto es las descritas en el artículo 33 numerales 2 y 9 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto: “no hay recaudada ninguna prueba que indique si quiera que la causa ejecutiva laboral, que promovió como apoderada de su colega GONZÁLEZ ROJAS, sea manifiestamente contraria a derecho, porque lo que se ha establecido en este disciplinario en conclusión lógica, es que el demandante en el ejecutivo laboral, se ganó con la gestión profesional que realizó a su cliente la demandada, los honorarios convenidos en el contrato de prestación de 17 Folios 110 a 122 18 Folios 121 a 123 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio servicios profesionales del mandato porque inició y agotó la gestión en la Notaría Primera de
Valledupar” (sic a lo transcrito)
2. Por su parte encontró mérito para formular cargos al abogado CARLOS GONZÁLEZ ROJAS sustentados de la siguiente manera:
a. De conformidad con lo determinado por el a quo, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, con su conducta profesional cuando pactó los honorarios profesionales con su cliente en septiembre de 2011 y ahora cuando está exigiendo honorarios con la demanda ejecutiva laboral presentada en marzo de 2016 y admitida el 18 de abril del mismo año, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, pudo cometer la falta disciplinaria contra la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” Esta falta es contraria al deber profesional de los abogados regulado en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto ético de la abogacía, presuntamente vulnerado por el jurista, porque exige en el proceso ejecutivo laboral, los honorarios sin aplicar criterios equitativos y proporcionales frente al recaudo obtenido. Pues bien, sí el acervo hereditario de la sucesión era de solo sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000), cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) devienen como una suma exagerada y desproporcionada a la gestión. El encartado en principio pudo aprovecharse del desconocimiento de su cliente de la
necesidad, ignorancia en materia jurídica y consecuencialmente de su inexperiencia, al momento de pactar y ahora de exigir los honorarios. 10
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de Auto Interlocutorio b. Además, consideró el seccional de instancia que con la misma conducta de acordar y exigir honorarios en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) el abogado también puede estar incurso en la comisión de la falta disciplinaria en al artículo 35 numeral 2 que dispone lo siguiente: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.” Falta con la cual el profesional encartado también pudo vulnerar el deber de honradez regulado en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto disciplinario del abogado, porque legal y contractualmente el abogado exige el dinero cobrado por honorarios en el proceso ejecutivo laboral, a sabiendas que la participación legal de su cliente en el proceso notarial de sucesión, apenas es de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), porque las dos hijuelas fueron por la suma total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000). La formulación de cargos se realizó en la modalidad dolosa, por cuanto de manera consciente y voluntaria el doctor GONZÁLEZ ROJAS, a sabiendas de que la gestión
profesional encomendada era ante una Notaría y la sucesión no era un proceso complejo, decidió acordar y exigir a su cliente, honorarios desproporcionados a su gestión profesional, los cuales superaron la participación correspondiente a la de su cliente, cuando pudo adoptar otra conducta profesional más razonable y ajustada a la ética profesional.
3. Ahora bien, luego de la formulación de cargos realizada, el Seccional de Instancia consideró necesario ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en relación con el abogado CARLOS GONZÁLEZ ROJAS por las faltas reguladas en los artículos 35 numerales 3 y 6 y 37 numerales 1, 2 y 3, de la Ley 1123 de 2007, pues no aparecen pruebas para continuar la investigación por los mismos, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la misma ley, al togado investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo dicho por el Seccional de instancia, no se puede considerar que el profesional del derecho haya incurrido en la comisión de la falta regulada en el mismo artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedirle a su cliente recibos donde conste los pagos de gastos realizados, en tanto esta expedición no parecía razonable, por cuanto su cliente siempre mantuvo en su poder los
documentos en los cuales constaban los pagos. El profesional del derecho, tampoco se encontrara incurso en la comisión de la falta reguladas en el artículo 37, numerales 1 a 3 de la Ley 1123 de 2007, como lo afirma la quejosa, porque sí bien es cierto la petición de sucesión notarial, fue demorada en el tiempo a partir de la época de la firma del poder, se admitieron las explicaciones del abogado, quien justifica esa demora debido a una enfermedad, además de la mora en la cual también incurrió su mandante. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar en la decisión de 16 de enero de 2017, dispuso la terminación anticipada de la investigación con respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, seguida contra el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma. Bajo el siguiente sustento: “La Sala no formulara pliego de cargos al profesional del derecho investigado por haber recibido dinero de su cliente, en la forma establecida en los folios 14 15. 24 y 27 del disciplinario, en una suma aproximada de cuatro millones trescientos treinta mil pesos ($4.330.000) como lo afirma la quejosa y lo admite el togado GONZÁLEZ ROJAS en su versión libre, porque estos dineros se imputaron a gastos del proceso como el pago de impuestos de la sucesión, gastos notariales de la sucesión, el pago de los edictos notariales en radio y prensa, el pago del avalúo del inmueble al perito y los gastos del viaje de viáticos
al abogado, cuando se trasladó de Bogotá a Valledupar, y a la Jagua de Ibirico a presentar la sucesión en la Notaría Primera de esta capital y obtener documentos previos o preliminares a su gestión, entre otros, gastos que según la cláusula cuarta literal b) del contrato de prestación de servicios profesionales le correspondía asumirlos a la parte contratante Bexi Trujillo Rodríguez. En este sentido la Sala es del criterio que el abogado 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigado no cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por obtener dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, como lo dice el tipo disciplinario en cita.” (Sic a lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados la apoderada de la quejosa presentó recurso de apelación, al considerar que el abogado sí cometió falta disciplinaria con respecto a lo establecido en el artículo 35 numeral 3, pues a su parecer “específicamente hay que hacer una aclaración en el sentido que el dinero que recibió el apoderado es de once millones setecientos treinta mil pesos (11.730.000) y no como esta estipulado en las consideraciones de su decisión, de esos once millones setecientos treinta mil pesos (11.730.000), usted puede mirar en las pruebas aportadas por el abogado,
que solamente está acreditando el pago de los impuestos del vehículo, da la suma de la suma de un millón cuatrocientos un mil cien ($1.401.100) con lo cual quiere decir que le quedan a su favor diez millones trescientos veintiocho mil novecientos pesos ($10.328.900), esto consta en las pruebas aportadas en el proceso donde aparecen las certificaciones en los bancos BBVA y Bancolombia, en las consignaciones hechas por parte de la señora Bexi Trujillo al doctor CARLOS GONZÁLEZ, entre las fechas correspondientes, en el año 2011 al 2015, dinero que el abogado aceptó que recibió en la declaración hecha en la audiencia de pruebas y que no pudo contestarle a usted señor magistrado sobre la cuantía total de estos dineros recibidos, y el uso que tuvo de ellos, como repito el valor total de las consignaciones son de un valor de once millones setecientos treinta mil pesos (11.730.000 ), de los cuales canceló la suma de millón cuatrocientos un mil cien ($1.401.100) en impuestos del vehículo Mitsubishi BCG433 de Bogotá y que demostró con el aporte de los recibos de pago. Entonces si de la suma recibida once millones setecientos treinta mil pesos (11.730.000) se le resta la suma de millón cuatrocientos un mil cien ($1.401.100), quedan a su favor diez millones trescientos veintiocho mil novecientos pesos ($10.328.900), que hacen parte de la suma de sus honorarios. Suma que en ningún momento en la demanda ejecutiva laboral menciona que recibió, hecho que debe ser especialmente tenido en cuenta ya que denota la mala fe del profesional.
Concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver. 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201600475 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 20 de junio de 2017 y con oficio de 10 de julio de 2017, solicitó revocar la decisión apelada, en tanto una vez realizó un análisis del recaudo probatorio, concluyó: sí existe mérito para formular cargos contra
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