CSDJ - F20001110200020160047502ADJUNTA20200130085702-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160047502ADJUNTA20200130085702-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 200011102000201600475 02.
Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de mayo de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la providencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida por esta misma Corporación, al desatar recurso de apelación incoado por la señora Bexy Lorena Trujillo Rodríguez, contra decisión de terminación anticipada del 16 de enero de 2017, dictada en favor del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS. Se dejó consignado en la providencia que ordenó proseguir la investigación, que resultaba necesario continuar indagando las actuaciones del togado GONZÁLEZ ROJAS, como quiera existían pruebas que permitían inferir la comisión de la falta 1 En Sala Unitaria Lucas Monsalvo Castilla.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. relacionada con la obtención de dinero para gastos o expensas irreales, consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, como quiera habría exigido a la quejosa sumas de dinero para tramitar proceso de sucesión de su esposo que no fueron justificadas, señalando: “En el transcurso del proceso disciplinario se pudo identificar pagos realizados por parte de la quejosa en diferentes cuentas: 1) una inicial por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000) a la cuenta No. 219-7682716-01 de 22 de marzo de 2012, 2) otra por valor de cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000) en la cuenta del banco BBVA No. 001-0257-41-02001065391 de 24 de junio de 2013; 3) una por valor de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) a la cuenta No. 0013-0582-041-0220128039 perteneciente al abogado encartado de 6 de febrero de 2014; 4) otra en la misma cuenta por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) de 16 de marzo de 2015; 5) certificación de 16 de septiembre de 2016, en el cual el banco Bancolombia hace constar dos traslados de la cuenta de la quejosa a la cuenta de Mariana Valencia
González de la suma total de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000) de 10 de junio y 18 de julio de 2011. Todos los anteriores pagos equivalen a un total de once millones setecientos treinta mil pesos ($11.730.000), no obstante lo anterior el material probatorio no es suficiente para determinar si las cuentas a las cuales fueron consignadas las anteriores sumas pertenecían o no al profesional encartado, es necesario, como bien lo dijo el Ministerio Público recabar en el material probatorio para determinar cuál fue la suma exacta recibida por profesional y sí la utilizó para iniciar la actuación encomendada, esto es la sucesión. Pues el profesional del derecho aseguró haber pagado impuestos. No obstante del material probatorio solo se tiene el pago de un millón cuatrocientos un mil pesos ($1.401.000) del impuesto del vehículo automotor Mitsubishi placas BSF 433”. Página 2 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.037.776,
además de ser portador de la tarjeta profesional N° 138576 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 11 de septiembre de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 6 de noviembre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional2. Se llevó a cabo en sesiones de los días 25 de enero de 20193, y 6 de mayo de 20194, oportunidades en las cuales tuvo lugar lo siguiente: Designación defensor de confianza. En audiencia de fecha 25 de enero de 2019, el disciplinable le otorgó poder al abogado Luis Antonio González Lozano, a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en la misma diligencia. Ampliación de queja. 2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se encontraba programada para el día 6 de noviembre de 2018 fue instalada en la hora establecida, y sólo pudo darse lugar al reconocimiento de personería jurídica del abogado Yamil Camelo Bayter, apoderado de la quejosa. Acto seguido se reprogramó para el 25 de enero de 2019, diligencia en la cual el apoderado quejoso le sustituyó poder a la abogada Margarita Polo Bolaños. La segunda sesión estaba programada para el día 6 de marzo de 2019. Ésta no pudo llevarse a cabo, y se reprogramó para el 3 Folio 23 cuaderno original 4 Folio 71 cuaderno original. Página 3 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. Señaló haber realizado pagos en fecha 10 de junio de 2011 por valor de $4.000.000, el 18 de junio de 2011 un total de $3.400.000, los cuales fueron consignados en el Banco Bancolombia, en la cuenta de la señora Mariana Valencia González, quien al parecer era su familiar o secretaria. Realizó otras consignaciones el día 22 de marzo de 2012 un total de $2.000.000, 24 de junio de 2013 la suma de $430.000, 6 de febrero un total de $1.500.000, 16 de marzo la suma de 400.000. Las consignaciones las realizó a nombre del abogado en la cuenta del Banco BBVA. Todas las consignaciones tenían como propósito, gestionar la sucesión, eso fue lo que siempre le manifestó el togado, nunca le dijo que se trataba de pago de honorarios, y tampoco estaban destinados al pago de impuestos, como quiera suministró rubros distintos para tal fin, además de haber sido directamente la quejosa quien los sufragó. Desconoce el fin dado a los dineros. La sucesión se adelantó ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, y esta concluyó con la entrega de dos bienes, una finca y un carro, ambos fueron distribuidos en 50% para ella y otro igual para sus dos hijos. Ante los cuestionamientos del Magistrado sustanciador, expuso que sólo en dos ocasiones el disciplinable viajó a Valledupar para las gestiones del encargo; refirió que
al inicio del proceso si le entregó $7.400.000 al togado, pero nunca supo si era para honorarios o para gastos. Tampoco conoció si el abogado se hospedó en hotel cuando viajó a Valledupar. Informó que el abogado la demandó laboralmente para el reconocimiento de honorarios, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito por ellos para adelantar la sucesión, donde se consignó un valor total de $45.000.000, a los cuales se sumaron el cobro de intereses en el proceso laboral. Intervención del defensor contractual. Reconoció que su prohijado recibió los pagos aducidos por la denunciante, no obstante, expuso que ellos no estuvieron destinados en su totalidad para sufragar Página 4 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. gastos del proceso. El abogado cobró a la quejosa por concepto de anticipo de honorarios el valor de $6.800.000 para iniciar la sucesión. El monto restante hasta llegar a los $11.730.000, si fueron utilizados para gastos de trámite de la gestión encomendada, por una parte, y favores que realizó el disciplinable a la querellante, consistente en el pago de impuestos de un vehículo de su propiedad, el cual se
liquidaba en la Alcaldía Mayor de Bogotá, ciudad última donde residía su prohijado. Relacionó un cuadro de gastos en los cuales incurrió el togado durante los actos previos a la gestión de la sucesión, necesarios como quiera debía sanear los bienes que hacían parte de la masa sucesoral del causante, tales como el pago de impuestos y levantamiento de medidas que afectaban los derechos reales sobre los mismos. Así, se vio obligado a realizar viajes desde la ciudad de Bogotá, cubrir pago de transportes en el departamento del Cesar, y pago de impuestos que realizó por petición de la quejosa, así como honorarios de perito, los cuales suman $4.528.000, sin incluir hospedaje y manutención propia durante sus viajes a la capital del departamento en comento, tal como se observa a folios 28 al 49 del cuaderno original de primera instancia. Pruebas recaudadas. Copias del proceso ejecutivo laboral promovido por el investigado, contra la señora Bexi Trujillo Rodríguez, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos para adelantar sucesión del causante Oscar Rodríguez Calderón, cónyuge de la señora Bexi Lorena Trujillo Rodríguez5, radicado No. 20001-31-05-004-2016-00343-00, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Relación de gastos en los cuales incursionó el disciplinable, durante la relación profesional con la señora Trujillo Rodríguez, para promover sucesión del señor 5 Anexo 1 Página 5 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. Oscar Rodríguez Calderón, con sus respectivos soportes de viajes, y pago de impuestos6. Copia de la decisión adoptada en segunda instancia, por cuenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en fecha 6 de marzo de 2019, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el disciplinable contra la quejosa, radicado No. 20001-31-05-004-201600343-01, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y dejó en firme el auto de mandamiento de pago contra la señora Bexi Trujillo Rodríguez7. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 6 de mayo de 2019, la Magistratura Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, tras considerar que no incursionó en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, durante su relación contractual con la señora Bexi Lorena Trujillo Rodríguez. Para sustentar su decisión, luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas en
el plenario, consideró que si bien el abogado recibió dinero de su cliente hoy quejosa para gastos, como estaba establecido en el contrato de prestación de servicios, lo cierto fue que los utilizó realmente para cumplir dicho propósito, esto es, cubrir los gastos generados en el trámite sucesoral como lo demostró el defensor de confianza del investigado. 6 Folios 28 a 49 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 59 a 64 cuaderno original primera instancia. Página 6 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. Dio plena credibilidad a las exculpaltivas dadas por el abogado de la defensa, habida cuenta demostró la destinación de los recursos con los documentos visibles a folios 29 a 48 del cuaderno original de primera instancia, coincidentes en tiempo, modo y lugar, circunstancias reconocidas por la quejosa cuando se le cuestionó frente a ellos.
DE LA APELACION.
Fue instaurado por la apoderada de la querellante, abogada Margarita Polo Bolaños, quien solicitó la revocatoria de la decisión de terminación, señalando que existe errónea valoración de las pruebas. Indicó que el disciplinable reconoció haber recibido la suma de $11.730.000, de los cuales pudo sustentar únicamente la destinación de $4.330.000 como gastos, sin embargo, restaron $7.400.000 de los cuales expuso
haber sido anticipos a sus honorarios por el proceso de la sucesión, honorarios cancelados y que no fueron mencionados ni descontados en el proceso ejecutivo laboral adelantado contra su mandante, por valor de $45.000.000 más intereses. En su criterio, queda pendiente por sustentar los valores restantes de honorarios, siendo este el objeto de la querella, tal como fue ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando conoció del recurso de apelación primigenio que ordenó continuar la investigación contra el abogado
CARLOS GONZALEZ ROJAS.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 3 de julio de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en julio 25 de 2019.
3. En fecha 21 de agosto de 2019, el disciplinable remitió alegatos en segunda instancia, solicitando se confirmara la decisión, tras haberse dado cumplimiento
a lo ordenado por esta Corporación, cuando dispuso indagar respecto de los gastos efectivamente causados en la relación contractual con la quejosa, donde se probó la destinación dada a $4.528.000. Los valores restantes fueron pagados, en una parte por concepto de honorarios en gestiones encargadas por ésta, como fue la interposición de acción de tutela contra BBVA Seguros, reclamación ante la Dian por impuesto de renta y complementarios, y demás gestiones encargadas como asesoramiento y elaboración de contratos laborales y de prestación de servicios de trabajadores de la señora Trujillo Rodríguez. Finalmente, expuso que la investigación adelantada en su contra, donde inicialmente se le formuló cargos por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 Ley 1123 de 2007, con ocasión a los mismos hechos, culminó en fecha 22 de mayo de 2019 con sentencia absolutoria, tal como se divisa a folios 20 y 21 cuaderno original de segunda instancia.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 21 de agosto de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación. No registra anotaciones.
5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 8 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa frente a la decisión adoptada en mayo 6 de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Lucas Monsalve Castilla, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de Página 9 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 10 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio Página 11 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.037.776, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 138576 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 5 cuaderno original de primera instancia). Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la quejosa contra la decisión de terminación anticipada, quien se recuerda alegó que hubo errónea valoración de las pruebas. Indicó que el disciplinable reconoció haber recibido la suma de $11.730.000, y de ese monto pudo sustentar únicamente la destinación de $4.330.000 como gastos, sin embargo, restaron $7.400.000 de los cuales expuso haber sido anticipos a sus honorarios por el proceso de la sucesión, honorarios cancelados y que no fueron mencionados ni descontados
en el proceso ejecutivo laboral adelantado contra su mandante, por valor de $45.000.000 más intereses. En su criterio, quedó pendiente por sustentar los valores restantes de honorarios, siendo este el objeto de la querella, tal como fue ordenado por la Sala Jurisdiccional 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 12 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando conoció del recurso de apelación primigenio que ordenó continuar la investigación contra el abogado
CARLOS GONZALEZ ROJAS.
Como introito, esta Corporación de Cierre Disciplinario anticipa que la decisión de terminación anticipada adoptada en fecha mayo 6 de 2019, será confirmada en su integridad, como quiera las pruebas dan cuenta de la inexistencia de falta cometida por el abogado GONZALEZ ROJAS en relación con los gastos y expensas irreales presuntamente cobradas a la quejosa, para el trámite de sucesión que le fue encargado. Se aprecia que la gestión encomendada al disciplinable, consistió en adelantar ante notario público o Jurisdicción de Familia, los procesos de liquidación de la sociedad
conyugal de la quejosa, y la liquidación sucesoral del causante Oscar Rodríguez Calderón. Dicha gestión fue pactada el día 12 de octubre de 2011 en contrato de prestación de servicios, y culminó con escritura pública No. 3.555 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, donde se liquidó la herencia y sociedad conyugal. Pudo probarse en el expediente que la querellante realizó consignaciones al investigado, por un valor total de $11.730.000, distribuidos en pagos de los días 10 y 18 de junio de 2011 por $7.400.000, 22 de marzo de 2012 por $2.000.000, 24 de junio de 2013 por $430.000, 6 de febrero de 2015 por $1.500.000, y 16 de marzo de 2015 por valor de $400.000. Por su parte, el disciplinable acreditó haber incurrido en gastos de transporte aéreo y terrestre, así como pago de impuestos de un vehículo de propiedad de la señora Bexi Trujillo Rodríguez, y finalmente, honorarios de perito, por valor de $4.528.000. Página 13 de 20
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Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. Es palpable que la acusación contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ
ROJAS surge a raíz de la demanda ejecutiva laboral que promovió contra la quejosa, utilizando como soporte de la ejecución el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 12 de octubre de 2011, atendiendo el incumplimiento de los honorarios allí pactados. Esta Corporación no cuenta con pruebas sólidas para determinar la veracidad en el dicho de la quejosa, pues si bien adujo haber consignado al abogado, la suma de $11.730.000 para gastos del proceso de sucesión, con las pruebas se desvirtuó parcialmente su dicho, al encontrarse primero, que existieron dos procesos de liquidación en favor de la señora Bexi Trujillo, uno de sociedad conyugal y otro de sucesión. Si bien fueron promovidos bajo la misma cuerda, no puede desconocerse que se trata de dos gestiones con diversa naturaleza, las cuales causan honorarios en favor del profesional. De ahí puede tomarse por cierto, como lo expuso el defensor de confianza del inculpado, que previo a la gestión, se hubiera realizado un cobro por anticipo de honorarios para ambos asuntos, por valor de $6.800.000. Ahora bien, la quejosa estaba perfectamente enterada que el proceso de sucesión, culminó en fecha 23 de octubre de 2013 con la emisión de la escritura pública No. 3.555 expedida en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, pues así lo manifestó en su queja cuando expuso: “las escrituras de la sucesión salieron expedidas por el notario el 23 de octubre de 2013, a tan solo tres (3) meses de haber sido iniciada,
(…)”. Luego entonces, deviene inverosímil interpretar que la totalidad de pagos realizados por ella al togado, estaban destinados a gastos del proceso de sucesión. Mírese como, a folios 24 de la queja primigenia, se aportaron copia de dos consignaciones realizadas a favor del abogado CARLOS GONZALEZ, en fechas 6 de febrero y 16 de marzo de 2015, por valores de $1.500.000 y $400.000 respectivamente, es decir, dichos pagos se realizaron mucho tiempo después de Página 14 de 20
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 200011102000201600475 02. Abogado en apelación de auto terminación. haberse culminado el trámite de sucesión el 23 de octubre de 2013. Consecuencia de lo anterior, no es dable afirmar que ellos fueron requeridos por el togado para cubrir gastos causados en el trámite sucesoral, pues aquella estaba informada de la escritura pública que adjudicó la herencia. En ese sentido, resulta forzoso darle credibilidad a la defensa, cuando expuso que la denunciante pedía favores a su prohijado, atendiendo su residencia en la ciudad de Bogotá, donde eran causados los impuestos del vehículo con placa BSG 433 propiedad de aquella, atendiendo los registros de matrícula, y que para tal fin le consignaba sumas específicas al togado, sumas destinadas al pago de impuestos
como pudo verse en comprobantes de fechas 3 y 11 de septiembre de 2015, por valor de $500.000 y $518.000 respectivamente. Amén de lo anterior, a la señora Bexi Trujillo Rodríguez tampoco le fue posible afirmar que los pagos realizados al profesional del derecho, correspondían íntegramente a gastos del proceso de sucesión, o si por el contrario, en ellos se incluyeron los de representación por honorarios, en los términos expuestos por el defensor de confianza. Puede verse que una vez fue interrogada por el Magistrado Sustanciador frente al tópico, la señora Trujillo Rodríguez, absolvió: Preguntado: tú le diste dinero para gastos también del trámite de proceso, y obviamente esos gastos incluían transporte, viáticos y manutención porque el abogado no tenía la oficina en Valledupar sino en Bogotá. Contestó: pues yo le di dinero, pero si era para gastos y todo eso, la verdad no sé. Preguntado: y te cobró honorarios al comienzo del trámite de él, honorarios anticipados siendo que venía de Bogotá, y tenía que estar aquí, te pidió honorarios antes de las diligencias (…). Contestó: la verdad doctor yo
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