CSDJ - F20001110200020160049401ADJUNTA20170420151906-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160049401ADJUNTA20170420151906-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo desborda los contenidos de la acción de tutela, pues existe un procedimiento para lograr que se de cumplimiento a normas con fuerza de ley o actos administrativos que es la acción popular, que en este caso ya se encuentra en curso, controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000 201600494-01 (12790-31) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual “TUTELÓ parcialmente” los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA BLANCO QUINTERO, vulnerados por la ALCALDÍA DE AGUACHICA, la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL
Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA BLANCO QUINTERO, impetró el 1 de septiembre
de 2016, acción de tutela contra la ALCALDÍA DE AGUACHICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna, y los derechos de los menores, adolescentes y personas de la tercera edad que se encuentran en su grupo familiar, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que es madre cabeza de familia y fue desplazada en el año 2000 por los grupos Paramilitares a cargo del comandante “Juancho Prada”, junto con su grupo familiar, por lo cual se fue a Valledupar y luego a Medellín, regresando 1 Integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA. finalmente al municipio de Aguachica, por la situación económica tan difícil. - Agregó la actora que en Aguachica, la administración del doctor Alfredo Vega les dio la oportunidad de ubicarse en un predio (Barrio Villa del Prado), cuya propiedad sabían que no era de la Alcaldía, pese a lo cual conformaron una junta de acción comunal registrada en la Alcaldía de Aguachica, y la administración les facilitó máquinas y recurso humano para el trazado de calles y carreras con base en los lineamientos de planeación, les llevaba el agua en carrotanques, e igualmente las empresas de energía eléctrica les facilitaron redes para que tuvieran energía eléctrica, es decir adquirieron la tenencia del
inmueble de manera pacífica y con anuencia de la administración municipal anterior. - Afirmó la accionante que la nueva administración en cabeza del señor HENRY ALI MONTES, a pesar de que en su campaña prometió no molestar a los humildes y afirmó que si lo apoyaban no los desalojaría del predio, ahora pretende hacerlo sin proceder a una reubicación de las familias afectadas. - Aseveró la señora BLANCO QUINTERO, que esos predios se encuentran en litigio, en manos de particulares (los herederos de CARMEN CECILIA MIRAVAL, especialmente el señor WILLIAM DÍAZ MIRAVAL), y que sobre los mismos se decretó una medida cautelar dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia, radicado bajo el número 2016097. - Agrega que ha habido violación al debido proceso, pues la Inspección de Policía de Aguachica ha expedido dos avisos informando que va a realizar el lanzamiento el 22 de agosto y 30 de agosto de 2016, y a pesar de las solicitudes de varios miembros de la Junta de Acción Comunal no han logrado que les den copia de la querella o proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por FONVISOCIAL y el MUNICIPIO DE AGUACHICA contra PERSONAS INDETERMINADAS. - Afirma además la actora que la acción de lanzamiento “ya le prescribió” al Alcalde de Aguachica, pues el Decreto 992 de 2930 en el artículo 15 indica que “la acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días” (fls. 1 a 15 c.o. 1ª
instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se ordene una medida provisional para evitar perjuicios ciertos e inminentes. - Se ordene de ser necesario una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y la afectación de los derechos amenazados. - Se decrete la nulidad de cualquier acto administrativo emanado de la Alcaldía de Aguachica, especialmente los que ordenan el desalojo del Predio VILLA PRADO. - Se ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional, valorar las condiciones de vulnerabilidad de las personas que se encuentran ocupando el predio VILLA PRADO, Municipio de Aguachica, Cesar y determinar el estado actual de las condiciones socio económicas del núcleo familiar de la accionante, para que se adelanten y concluyan las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a los programas de atención y estabilización a que tiene derecho. - Se ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, que proteja a su familia el derecho fundamental a una vivienda digna. - Se ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, realizar las gestiones administrativas necesarias para incluirlos en los listados prioritarios de los programas de viviendas de interés social del Municipio de Aguachica para el periodo 2016 – 2020, y “garantizar el acceso a una Unidad de Vivienda de Interés Social”. - Se ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, reubicar en condiciones de igualdad a la actora y su grupo familiar, que pues la administración municipal no puede desconocer la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que actualmente se encuentran ocupando el predio VILLA PRADO. Allegó como pruebas los siguientes documentos Copia de su Cédula de Ciudadanía y las tarjetas de identidad de los menores de edad. Copia de la carta de desplazado RUPD. Copia del certificado del SISBEN. Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-8007 con medida cautelar de embargo de la sucesión. Fotocopia de poder otorgado al abogado Mario Beltrán Martínez para que represente al Asentamiento Humano de VILLA PRADO ante la Inspección de Policía de Aguachica. Fotocopia del periódico “La Calle” de Valledupar. Copia del aviso dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho (Inspección de Policía). Copia de la solicitud mediante la cual algunos habitantes del Asentamiento pidieron a la Alcaldía de Aguachica copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. (fls. 16 a 24 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartida la presente acción, el 13 de septiembre de 2016, correspondió su trámite al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien en proveído del 15 de septiembre de 2016 avocó conocimiento del asunto, ordenando tener como accionadas a la ALCALDÍA DE AGUACHICA, la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO – NIVEL CENTRAL y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA
ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, y vincular oficiosamente a la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUACHICA –
CESAR, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR
(Área Encargada del Asunto de Vivienda), UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE AGUACHICA y el propietario del predio donde permanece la accionante y/o sus herederos (fls. 27 a 29 c.o. de 1ª instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, dio respuesta a la acción de tutela indicando que se oponía a las pretensiones de la accionante, por falta de legitimación, pues esa entidad no tiene facultad para atender las peticiones de la señora MARÍA BLANCO QUINTERO, pues la entrega de subsidios de vivienda es responsabilidad de FONVIVIENDA, y en lo relacionado con el lanzamiento de los ocupantes del predio VILLA PRADO, ese trámite se adelanta por la Inspección de Policía y la Alcaldía del Municipio de Aguachica, por lo cual solicitó su desvinculación del presente proceso (fls. 45 a 60 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor WILLIAM DIAZ MIRAVAL, dio respuesta a la acción de tutela, informando que es heredero de la señora CARMEN CECILIA MIRAVAL CABRALES, quien era propietaria del predio rural denominado “LA CECILIA”, identificado con matrícula inmobiliaria 1968007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, escritura pública 247 del 29 de mayo de 2974 Notaría Única de Aguachica, y en tal calidad inició proceso de sucesión, el cual se tramita en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica bajo el radicado No. 201600097, en el que con fecha 8 de mayo de 2016 se publicó edicto en el Diario VANGUARDIA LIBERAL, sin que a la fecha se hayan hecho parte personas distintas de los herederos. Agregó que en el referido asunto se ordenó el embargo y secuestro del inmueble de la sucesión (Finca La Cecilia), dentro del cual se encuentra el predio respecto del cual se solicitó el desalojo policivo, y si bien ya se realizó el embargo, aún no se ha realizado el secuestro del predio por parte del Inspector Central de Policía de Aguachica. Allegó como prueba copias de la escritura pública 247 del 29 de mayo de 2974 Notaría Única de Aguachica, el certificado de matrícula inmobiliaria 196-8007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el auto admisorio de la demanda de sucesión, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica bajo el radicado No. 201600097, la medida cautelar de embargo emanada del mismo Juzgado y copia del comisorio que el Juzgado dirigió a la Inspección de Policía de Aguachica y que a la fecha no ha sido realizado (fls. 65 a 66 y 67 a 115 c.o. 1ª instancia).
5.- La Defensora Regional del Magdalena Medio de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, el 19 de septiembre de 2016, dio respuesta a la acción de tutela indicando que en el predio VILLA PRADO, donde se realizó el desalojo, se encontraban personas víctimas de desplazamiento forzado, quienes tienen especial protección constitucional, razón por la cual la Defensoría se hizo presente en una “Jornada de atención especializada grupal a la población que fue desalojada del predio denominado Villa Prado”, constatando que dichas personas se encontraban realizando una protesta pacífica con carteles donde señalaban excesos y atropellos en el proceso de desalojo (por parte del ESMAD y la Policía, quienes no permitieron que las personas sacaran sus enseres e hirieron a más de un poblador, además que una mujer perdió su bebé por la conmoción de ver su casa derribada), y dudas sobre la legalidad del proceso policivo, pues el inmueble es objeto de una medida cautelar, y no hay claridad sobre la propiedad del predio y el supuesto propietario no se ha opuesto a que los invasores vuelvan al predio. Agregó que posteriormente se hizo una visita al predio desalojado donde se brindó atención especializada a un grupo de cerca de 40 personas, escuchando sus quejas y orientándolos en los pasos a seguir por la vía jurídica, dándoles acceso al protocolo de la DEFENSORIA DEL PUEBLO para casos de desalojo a población desplazada, por lo cual indicaron que no recibieron apoyo de la Personería de Aguachica pues su actuación en el desalojo fue
totalmente pasiva, y que la Alcaldía de Aguachica no cumplió con la caracterización, ni con el albergue y mucho menos la atención humanitaria, pues el albergue fue un coliseo donde pernoctaron dos noches y $200.000 para un mes de arriendo, pero no los han reubicado y tampoco se les ha asignado vivienda, por lo cual alrededor de 100 familias están en condición de hacinamiento donde vecinos, familiares y algunos en arriendo, muchos de ellos perdieron sus enseres en el proceso de desalojo y se encuentran con condiciones deplorables junto con menores de edad. (allegó copia de algunas fotografías). Finalmente indicó que la versión de los hechos por parte del Personero Municipal, la Secretaria de Gobierno y la Coordinadora de la UAO es completamente opuesta a lo expuesto por los pobladores, pues afirman que el desalojo fue pacífico, que se activó la ruta de atención y asistencia y se les brindó albergue temporal, el trámite de asignar vivienda está en proceso, y FONVIVIENDA y la UAO ya hicieron la caracterización correspondiente. Razones estas por las cuales indicó ha cumplido con su función de acompañamiento y solicita ser desvinculada de la presente acción. (fls. 119 a 129 c.o. 1ª instancia). 6.- El señor HENRY ALI MONTES MONTEALEGRE, Alcalde Municipal de Aguachica, dio respuesta a la acción de tutela indicando que se opone a las pretensiones de la accionante, por cuanto, su actuación se ha limitado a realizar las acciones necesarias para respetar el cumplimiento de las obligaciones conjuntas adquiridas entre el
Municipio de Aguachica y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAD, para la ejecución del convenio interadministrativo No. 103 de 2016, suscrito para la ejecución de la segunda fase de vivienda gratuita en la zona conocida como Brisas, donde se priorizó el desarrollo del proyecto “BRISAS DEL CARMELO” para construir 292 viviendas nuevas, proyecto presentado al FINDETER en el año 2014 y aprobado en julio de 2016. Como los terrenos para este proyecto estaban invadidos por 300 familias, quienes fueron debidamente notificadas que su estadía era ilegal y en ese terreno se iba a construir el proyecto de vivienda, se presentó una querella por FONVISOCIAL, y realizada la inspección ocular, mediante la cual se constataron los actos perturbatorios de posesión, mediante Resolución No. 467 se ordenó hacer proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, pactando con los ocupantes una reubicación pacífica, según acta del 29 de agosto de 2016, se realizó proceso de caracterización y socialización de la población (realizado a la aquí accionante), se censaron 147 hogares, y el 31 de agosto de 2016, realizado el desalojo, se hizo una reunión para hacer entrega a los habitantes de ayudas humanitarias (se allegó acta de entrega). Allegó copia de la credencial y acta de posesión como Alcalde de Aguachica, y anexos del proceso policivo de FONVISOCIAL y/o MUNICIPIO DE AGUACHICA, del acta de 29 de agosto de 2016, “Socialización desalojo y reubicación pacífica”, listado del censo de
hogares, el acta de la diligencia de lanzamiento realizada el 30 de agosto de 2016, en la cual se indicó que la mayoría de los ocupantes se retiraron de manera pacífica desarmando los ranchos, el acta de entrega de asistencia humanitaria de emergencia de fecha 31 de agosto de 2016 (fls. 131 a 265 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor ANDRÉS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ LOZANO, Personero Municipal de Aguachica, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la dependencia que representa no ha cometido ninguna omisión en el ejercicio de sus funciones que pudiera vulnerar los derechos de la accionante, pues su actuación se ha limitado a la activación de los mecanismos encaminados a la protección de los derechos fundamentales de las personas víctima del conflicto armado que habitaban los asentamientos VILLA VICTORIA y VILLA PRADO, solicitando oportunamente a la Secretaria de Gobierno del Municipio la realización de los comités de justicia transicional en los que participaron de forma activa. Por lo anterior, sostiene que esa dependencia intervino de la manera pertinente no solo para la defensa del orden jurídico sino también para la protección de las garantías fundamentales de cada uno de los ciudadanos, pues en compañía de la Unidad de Atención a Víctimas realizó los diversos acompañamientos, solicitó copia de la caracterización de las familias que habitaban el asentamiento para evitar la revictimización de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas, y finalmente indica que el procedimiento se adelantó con total respeto por el debido proceso y el agotamiento de las instancias
pertinentes en el proceso policivo y además la Alcaldía ha brindado a las personas desalojadas las ayudas temporales (asistencia humanitaria de emergencia), y a través del Punto de Atención a las Víctimas se les ha brindado asesoría jurídica y psicológica (fls. 265 a 269 c.o. 1ª instancia). 8.- En el mismo sentido del Alcalde del Municipio de Aguachica se pronunció el señor EGLER ANTONIO PEREA BARRIOS, Inspector de Policía Urbano del Municipio de Aguachica – Cesar, indicando que su actuación se limitó a realizar las acciones necesarias para respetar el cumplimiento de las obligaciones conjuntas adquiridas entre el Municipio de Aguachica y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAD, para la ejecución del convenio interadministrativo No. 103 de 2016, suscrito para la ejecución de la segunda fase de vivienda gratuita en la zona conocida como Brisas, donde se priorizó el desarrollo del proyecto “BRISAS DEL CARMELO” para construir 292 viviendas nuevas, proyecto presentado al FINDETER en el año 2014 y aprobado en julio de 2016. Allegó acta de posesión y Certificado de la CNSC como Inspector de Policía Urbano del municipio de Aguachica, y anexos del proceso policivo de FONVISOCIAL y/o MUNICIPIO DE AGUACHICA, del acta de 29 de agosto de 2016, “Socialización desalojo y reubicación pacífica”, listando del censo de hogares, el acta de la diligencia de lanzamiento realizada el 30 de agosto de 2016, el acta de entrega de
asistencia humanitaria de emergencia de fecha 31 de agosto de 2016 (fls. 272 a 406 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de providencia del 28 de septiembre de 2016, TUTELÓ parcialmente los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA BLANCO QUINTERO y en consecuencia ordenó a la ALCALDÍA DE AGUACHICA, contactar a la ciudadana MARIA BLANCO QUINTERO junto con su núcleo familiar, escucharla respecto a su situación de desalojo, económica y familiar, y socializarle las medidas administrativas que se han adoptado en torno al procedimiento de desalojo del asentamiento humano Villa Prado, brindarle la asistencia humanitaria de ley “previa verificación de los requisitos legales para tal fin en cuanto al albergue temporal y el componente de alimentación en condiciones de igualdad respecto de los favorecidos del plan de beneficios de los que hacen parte las personas desalojadas y pertenecientes al asentamiento humano Villa Prado y brindados por la administración municipal y demás autoridades competentes de Aguachica – Cesar”, y finalmente adelantar gestiones de asesoría y colaboración a través de la dependencia destinada para tal fin en aras de la inscripción de la señora MARIA BLANCO QUINTERO y su núcleo familiar, en los programas de vivienda de interés social que sean aplicables, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles. Lo anterior, por cuanto según se acreditó en el expediente en
jurisdicción del Municipio de Aguachica - Cesar, en la vereda conocida como el Gallinazo, se ubica el predio denominado "Brisas del Carmelo" donde se encontraba el asentamiento humano denominado VILLA PRADO, en el cual afirmó tener su vivienda la señora MARIA BLANCO QUINTERO, asentamiento que según informó la Alcaldía Municipal de Aguachica y otras autoridades del municipio debió ser desalojado para darle paso a la construcción de 292 viviendas de interés social por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del convenio 103 de 2016 suscrito entre FONVIVIENDA y el Municipio de Aguachica. Se acreditó igualmente que este tipo de diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, tienen sustento legal cuando quiera que se obstruya el derecho de dominio pleno y de disposición de personas particulares o del estado, sean estos urbanos o rurales, razón por la cual gozan de presunción de legalidad, y además la competencia está en cabeza de las alcaldías como primera autoridad municipal, quienes pueden adelantar diligencias de desalojos voluntarios o forzosos cuando así se requiera, pero acatando el respeto de la dignidad humana de los ocupantes ilegales y otra “serie de imposiciones como lo es cuando los ocupantes de hecho son personas víctimas del conflicto armado interno o minorías de protección especial”. Indicó la Sala de instancia que la inconformidad de la accionante obedece a que fue desalojada sin garantizarle a ella y a su núcleo familiar un lugar donde vivir, pero se acreditó que la Alcaldía de Aguachica - Cesar, sí hizo las gestiones tendientes al desalojo tanto
voluntario como forzoso del asentamiento humano llamado VILLA PRADO así: “caracterización y socialización con la población en desalojo, comité extraordinario de justicia transicional, reubicación pacifica de la población de Villa Prado, censo de todos los hogares, ayuda a la población en asistencia humanitaria de emergencia para víctimas del conflicto y en condición de vulnerabilidad y entre otras gestiones en aras de no traumar en creses la situación de los ocupantes de hecho”, pero afirmó la Sala a quo que “analizando de manera detallada las listas de planillas de asistencia invasión villa prado, censo de hogares y acta de entrega de asistencia humanitaria de emergencia, no se observa que la accionante haya sido inmiscuida en tales controles y plan de beneficios como aquellas personas que en su momento recibieron orientación y la debida ayuda para sobrellevar la situación de desalojo.” Respecto de la solicitud de la actora sobre declarar la nulidad de cualquier acto administrativo emanado de la Administración Municipal de Aguachica en los que se ordene el desalojo del bien inmueble denominado Villa Prado, indicó la Sala de primera instancia que la acción de tutela no es procedente para este tipo de solicitudes, toda vez que para ello el legislador a previsto los medios ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer el debido control de tales decisiones, y además como quiera que una vivienda digna debe contar con los mínimos estándares de salubridad para los ocupantes de ella, servicios públicos domiciliarios, contar con vías de acceso, estar registrada ante las entidades respectivas de catastro, instrumentos públicos y haber sido adquirida por medios lícitos, la
misma no puede ser producto de invasiones u ocupaciones ilegales, razón por la cual a la Alcaldía de Aguachica, le estaba permitido tomar y ejecutar las medidas necesarias en aras de sanear los predios en donde existían ocupaciones de hecho, tanto más si se tiene en cuenta que el bien inmueble fue destinado para adelantar programas y proyectos de impacto social. En relación con la solicitud de la accionante para que se les ordene a los accionados realizar un censo, caracterización de las familias y la valoración de las condiciones de vulnerabilidad, consideró la Sala Seccional que debía negarse, pues la alcaldía de Aguachica acreditó haber realizado estas gestiones, y solamente ordenar la socialización de tales diligencias administrativas para con la actora, e igualmente respecto de la solicitud de reubicación, ordenando el suministro en igualdad de condiciones de los componentes albergue temporal, alimentación y demás plan de beneficios con que cuente la alcaldía de Aguachica. Finalmente, en cuanto hace a la petición de ordenarle a la alcaldía de Aguachica, que realice las gestiones administrativas necesarias para incluir a la accionante en los listados prioritarios de los programas de vivienda de interés social del municipio y garantizar el acceso a una unidad de vivienda, consideró oportuno manifestar que en el proceso de adjudicación de vivienda debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, por lo cual la acción de tutela no puede ser el medio para desconocer o pretermitir los trámites administrativos establecidos, menos aún los
listados de potenciales beneficiarios de acceder a la adjudicación tanto de subsidios como a los cupos de viviendas disponibles, y como no existe prueba siquiera sumaria de que la accionante hubiere agotado todos y cada uno de los trámites para conseguir subsidio para vivienda de interés social, que en estos momentos la haga merecedora de la protección que hoy alega mediante esta acción de amparo, solamente se ordenó a la alcaldía de Aguachica, brindarle la asesoría respectiva a través de la dependencia pertinente. Además decidió solicitar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el fallo con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos aquí protegidos. Igualmente decidió desvincular de la presente acción a la AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL, la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUACHICA –
CESAR, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR
(Área Encargada del Asunto de Vivienda), la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la INSPECCION CENTRAL DE POLICÍA DE AGUACHICA y el PROPIETARIO del predio donde permanecía la accionante y/o sus herederos. (fls. 407 a 417 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor EDER SERRANO CHILATRA, alcalde delegado del Municipio de Aguachica impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del César, solicitando su revocatoria, pues su representada ha respetado completamente el debido proceso y los derechos de las personas que habitaban en el asentamiento VILLA DEL PRADO, pues mediante Acuerdo Municipal No. 012 el Consejo Municipal de Aguachica declaró de utilidad pública un predio rural para construcción de vivienda, otorgando autorización al Alcalde para adelantar los trámites de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa, después de adelantar los trámites necesarios se instauró una querella por parte de FONVISOCIAL en donde se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que venían ejecutando actos perturbatorios a la posesión en el predio a efectos de recuperarlo y ejecutar el proyecto de vivienda, diligencia que fue realizada dando cumplimiento a la normatividad legal y a la sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-163 – 2016), pues las familias invasoras fueron debidamente notificadas que su estadía era ilegal y en ese terreno se iba a construir el proyecto de vivienda, y una vez se ordenó hacer proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se pactó con los ocupantes una reubicación pacífica, según acta del 29 de agosto de 2016, realizando oportunamente el proceso de caracterización y socialización de la población, en el cual se dejó constancia que la señora MARÍA BLANCO QUINTERO (aquí accionante), asistió al punto de información y caracterización que se estaba realizando en la Iglesia María Auxiliadora como acto previo a la diligencia de desalojo del 30 de agosto de 2016, donde se identificó como una víctima del conflicto
armado, recibió información sobre la diligencia a realizar, pero fue renuente a suministrar sus datos y los de su grupo familiar, para la respectiva caracterización, por lo cual la doctora KELLY DAYANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Enlace Municipal de la Unidad de Víctimas dejó registro de ese hecho, agregando que debido a su renuencia “no se puede prestar asistencia y atención a la mencionada señora en caso de requerirse en el posterior proceso de desalojo”. Concluyendo en consecuencia, que la entidad que representa cumplió las etapas de información y caracterización, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los ocupantes del predio, suscribió acta de socialización y reubicación pacífica realizada de común acuerdo, recaudó las listas de la población víctima ubicada en el asentamiento VILLA PRADO, y una vez se llevó a cabo la reunión con las personas que habían sido objeto de desalojo, determinó las carencias que presentaban en los componentes de alimentación y hospedaje y les entregó las ayudas humanitarias. (fls. 446 a 462 c.o. 1ª instancia). 2.- La señora MARÍA BLANCO QUINTERO presentó escrito en el cual manifestó “IMPUGNO LA SENTENCIA QUE NIEGA LA TUTELA” afirmando que continua la afectación de sus derechos fundamentales, pues el daño no ha cesado y las accionadas han pretendido confundir a los magistrados del departamento del Cesar, pues no es cierto que hayan cumplido de manera correcta y oportuna el protocolo de desalojo y albergue, toda vez que los documentos que presentó en su mayoría
no corresponden a la realidad de los hechos, pues ella sigue siendo revictimizada, por lo cual se le deben amparar sus derechos en forma total y no parcial, como lo hizo la sentencia de instancia. Agrega la accionante que la orden del Magistrado de la Sala Seccional, de brindar asistencia humanitaria, no menciona el tiempo por el cual debe ser concedido tal amparo, y además el fallo es ambivalente, no es claro, y no materializa los derechos de las víctimas, agregando que tampoco pueden ser desvinculadas de la acción, las entidades que deben amparar los derechos fundamentales de los más marginados y vulnerables, razón por la cual su único camino es impugnar la decisión y confiar en que la misma sea revisada por la Corte Constitucional. Por lo cual solicita en primer lugar que se ordene revocar el fallo de tutela, porque su parte motiva no es lo suficientemente clara respecto de la protección de los derechos fundamentales, pues “no le ordenó a la Administración Municipal de Aguachica y la demás entidades que intervinieron en el Procedimiento, declarar la violación al debido proceso administrativo, ya que el desalojo no permit
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