CSDJ - F20001110200020160049501ADJUNTA20200305170138-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160049501ADJUNTA20200305170138-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 200011102000201600495-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 200011102000201600495-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES. (fl.43). República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201600495-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR HECHOS El señor Noé de Jesús Guaje Pinto, presentó queja disciplinaria contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, señalando la comisión de presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00495, en el cual fue condenado por el delito de homicidio agravado sin tener en cuenta las pruebas que lo favorecían especialmente el testimonio del señor Nibaldo Torres. Refirió que padece serios problemas de salud, especialmente psiquiátricos y que el encartado no le ha facilitado los permisos para acudir a sus citas médicas.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. (Fl. 23 del c.o). Esta decisión fue notificada por edicto tal y como se observa a folio 27 del cuaderno de primera instancia. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes
medios de prueba:
1. El doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ejerció su derecho a la defensa de forma escrita, señalando sobre los hechos materia de indagación que el quejoso fue condenado a la pena de 37
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR años de prisión por el delito de homicidio agravado y que en ningún momento dentro del proceso alegó el estado de salud como un mecanismo de defensa, que procedió a alegarlo ya estando el proceso en apelación, por lo cual decidió que fuera Medicina Legal quien determinara el verdadero estado de salud del denunciante. Sostuvo que todas sus decisiones fueron adoptadas en derecho. (Fls. 28-29 c.o.).
2. Debido a que el querellante había interpuesto otras quejas por los mismos hechos se acumularon al presente proceso disciplinario los radicados No. 2016-00553, 2016-00566, 2016-00495 y 201700040.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 1 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en
consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Para el efecto, consideró inicialmente el a quo que simplemente se limitó a decidir el asunto penal materia de la queja con el material probatorio que fue debidamente practicado en el juicio oral y público, sin que ello signifique tampoco la comisión de una irregularidad que merezca una sanción de carácter disciplinario. Consideró el a quo que además de lo expuesto en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR precedencia, el funcionario acusado había actuado al amparo del principio de autonomía funcional.
En consecuencia, se procedió por parte de la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 47 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se habían presentado irregularidades en el proceso penal en cuestión, haciendo un
recuento pormenorizado de todas las etapas y reiterando que la sentencia condenatoria en su contra no tenía sustento probatorio alguno. Deprecó que se revocara el auto apelado y que en su lugar se aperturara investigación disciplinaria contra el funcionario denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. Lo primero que debe señalar esta Superioridad es que, tal y como lo sostuvo la primera instancia, el estudio de las presentes diligencias se circunscribirá 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR exclusivamente al trámite que en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, le impartió el funcionario inculpado al proceso penal, radicado bajo el No. 2016-00495, en el cual el quejoso fungió como sujeto pasivo de la
acción penal. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el quejoso fue condenado dentro de ese proceso penal a la pena de 37 años y 6 meses de prisión, junto con su padre Pastor Guaje Blanco, por el delito de homicidio agravado en calidad de determinadores, por la muerte de la señora Rosa Isabel Mosquera Quiroga, madrastra del aquí querellante. Dicha decisión se adoptó siguiendo todas las etapas del proceso penal como lo son la audiencia de formulación de imputación, acusación, la audiencia preparatoria y finalmente el juicio oral. Una vez practicadas todas las pruebas, el Juez encartado consideró que los acusados eran culpables y emitió fallo condenatorio el día 9 de junio de 2016. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus actuaciones en el proceso penal referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, concretamente la Ley 906 de 2004 y el Código Penal. De la misma manera, las decisiones del inculpado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Más bien lo que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR observa es una intención del apelante de convertir al proceso disciplinario en una tercera instancia cuando claramente esa no es su finalidad.
La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la
discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.
De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”.
Por consiguiente, y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho
menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el proceso penal varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Así pues, lo que se observa es una inconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por el Juez inculpado en el ya mencionado trámite penal, en el cual resultó condenado y su presunción de inocencia desvirtuada, sin que sea el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir esas situaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, el quejoso contaba con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el proceso penal que es donde debe discutirse si cometió o no la conducta punible imputada por el ente acusador.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no
puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de
dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108
ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada en lo que concierne al doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Judicatura del Cesar, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 200011102000201600495-01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar9, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor 9 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES. (fl.43). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el recurso de apelación impetrado contra la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR.
Lo anterior, por cuanto se tiene dentro del presente dossier que el Honorable Magistrado MEZA CARDALES, fungió como integrante de la Sala que aprobó el proveído referido en líneas anteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia
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