CSDJ - F20001110200020160052601ADJUNTA20190626081802-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160052601ADJUNTA20190626081802-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201600526 01 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en marzo 9 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla – Sala con el Magistrado Alejandro Mesa Cardales SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, contra el abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, toda vez que actuando en calidad de
apoderado de Jhon Orlando Mosquera Vanegas, vinculado en trámite de tutela interpuesta por Bayron Esteban Mosquera Galvis, presentó impugnación contra fallo de agosto 12 de 2013, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, escrito en el cual el investigado consignó expresiones injuriosas y a todas luces calumniosas contra el fallador.2 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.720.301 y tarjeta profesional vigente número 116202.3 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante proveído de octubre 12 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 2 de esa anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en abril 24 de 2017 y contó con la asistencia de la apoderada del investigado; el a quo leyó la compulsa génesis de esta actuación y decretó como pruebas actualizar antecedentes disciplinarios de RODRÍGUEZ LARA, insistir en su 2 Fls. 1-42 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 48 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 52 c. o. 1ª inst. comparecencia para que se escuchara en versión libre y requerir al Juzgado
único Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, para que allegare copias de la acción de tutela incoada por Bayron Esteban Mosquera Galvis, contra el Municipio de Pailitas, Cesar y la Inspección Central de Policía, radicado No. 2013-347-00.5 En septiembre 21 de 2017, se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia de la apoderada del investigado y como se requería su versión libre, se suspendió y se insistió requerirlo para que compareciere a próxima fecha.6 Calificación Provisional.- En la tercera sesión adelantada en enero 22 de 2018, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra RODRÍGUEZ LARA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, pues el investigado actuando en calidad de apoderado de Jhon Mosquera Vanegas, en trámite de tutela adelantado por Bayron Mosquera Galvis, radicado 2013-00347-00, de conocimiento del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, cuando en agosto 23 de 2013 presentó impugnación del fallo, al parecer, utilizó términos irrespetuosos e injuriosos contra el fallador, tales como: - es totalmente falsa y temeraria la posición asumida por el juez de primera instancia, desde el mismo momento en que admitió la acción de tutela, pues esta no debió haberse admitido por improcedente.
5 Fl. 74 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 92 c. o. 1ª inst. “(…) - pero sin embargo el juez de primera instancia prevaricando suspende y anula el procedimiento. - debe investigarse por el delito de prevaricato por acción y omisión es el juez de primera instancia que firma la sentencia descabellada y errada (…)”. La anterior imputación se realizó a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, de oficio y a solicitud de la defensora del disciplinado, se ordenó escucharlo en versión libre.7 Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 6 de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció la apoderada del disciplinado y se escucharon sus alegatos de conclusión, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido, porque en el trámite de tutela iniciado por Jhon Mosquera Vanegas, únicamente ejerció la defensa de su prohijado y dio a conocer su descontento con una decisión judicial, que a su juicio se profirió de manera irregular.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 9 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, sancionó al abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
7 Fl. 99 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 357-358 c. o. 1ª inst. Coligió el a quo que el disciplinado en el escrito de agosto 23 de 2013, mediante el cual actuando como apoderado de Jhon Rodríguez Lara, impugnó el fallo de tutela, radicado 2013-00347-00, interpuesta por Bayron Esteban Mosquera Galvis, arremetió contra el fallador utilizando términos irrespetuosos y a todas luces calumniosos contra el fallador, tales como: “(…) - es totalmente falsa y temeraria la posición asumida por el juez de primera instancia, desde el mismo momento en que admitió la acción de tutela, pues esta no debió haberse admitido por improcedente. - pero sin embargo el juez de primera instancia prevaricando suspende y anula el procedimiento. - debe investigarse por el delito de prevaricato por acción y omisión es el juez de primera instancia que firma la sentencia descabellada y errada (…)”. Tales expresiones consideró que no correspondían al ejercicio de la defensa de los intereses que representaba, únicamente traducen una serie de manifestaciones injuriosas, un sistemático ataque al buen nombre del funcionario, con términos castizos de clara connotación agresiva y afrentosa para su honra. Por lo anterior, concluyó que el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue transgredido por el disciplinado, pues en su ejercicio profesional no fue mesurado, ponderado, serio ni mucho menos respetuoso, al haber utilizado en el memorial antes mencionado, un lenguaje inadecuado, indecoroso, ofensivo y ultrajante contra el juez de conocimiento,
lo cual colocaba de manifiesto el animus injuriandi que caracteriza al delito de injuria. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo, pues se evidenció que tenía el ánimo de causar daño a la honra e integridad del fallador del trámite de tutela que había impugnado, pues es un abogado en pleno uso y goce de sus facultades, con amplia experiencia y que debía comprender el alcance de sus actos y no obstante, encaminó su proceder a la comisión la falta establecida en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como dolosa y los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.9
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado en término presentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar se absolviera de la responsabilidad enrostrada a su prohijado, pues en su criterio ninguna de las expresiones por él utilizadas pueden catalogarse como irrespetuosas, únicamente dio a conocer el descontento con la decisión judicial proferida contra los intereses de su poderdante.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
9 Fls. 148-150 c. o. 1ª inst. 10 judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional del Cesar, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autor de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto.- En el sub examine, los cargos enrostrados al disciplinado y que se mantuvieron hasta sentencia, tienen como fundamento fáctico que ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, actuando en calidad de abogado de Jhon Orlando Mosquera Vanegas, presentó, en agosto 23 de 2013, impugnación al fallo de tutela proferido por el Juez Único Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, RADICADO 2013-00347-00, escrito en el cual utilizó afirmaciones deshonrosas contra sus destinatarios tales como: “(…) - es totalmente falsa y temeraria la posición asumida por el juez de primera instancia, desde el mismo momento en que admitió la acción de tutela, pues esta no debió haberse admitido por improcedente. - pero sin embargo el juez de primera instancia prevaricando suspende y anula el procedimiento.
- debe investigarse por el delito de prevaricato por acción y omisión es el juez de primera instancia que firma la sentencia descabellada y errada
(…).”12 Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200713, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de marzo 9 de 2018, se reprochó a RODRÍGUEZ LARA el haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, al utilizar 12 Fls. 28-33 c. o. 1ª inst. 13 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” expresiones deshonrosas en el escrito antes mencionados y que como hemos venido de ver data de agosto 23 de 2013. De tal forma, desde agosto 23 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 22 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción
disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en
virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado CEPEDA RÍOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del
abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial