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CSDJ - F2000111020002016005330120171116070459-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002016005330120171116070459-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 200011102000201600533 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación1 interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 20162, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Jorge Martin Barros Lagos el 9 de agosto de 20163, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor Gualberto Calderón López, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por presuntas irregularidades en la tramitación del proceso de pertenencia No. 20001-31-03003-2014-00200 fungiendo como demandante el aquí quejoso. 1 Folios 28-32 c.o. 2 M P.LUCAS MONSALVO CASTILLA en sala con ALEJANDRO MEZA CARDALES. Folios 16-24

c.o. 3 Folios 1 – 4 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600533 01

ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor inicial4 a través de auto calendado el 10 de octubre de 20165, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:

1. Oficio No. 2137 del 4 de noviembre de 20166, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, remitió copia simple del expediente radicado No. 2014-00200-00 siendo demandante Jorge Barros Lagos y demandados Nancy Barros Lagos y otros7

2. Versión libre rendida por el doctor GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, de fecha 15 de noviembre de 20168, en la cual el funcionario judicial investigado argumentó: Indicó que no es cierto que se le hubiera violado al quejoso el debido proceso dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia No. 2014-00200, por cuanto la sentencia se dictó de conformidad con las normas legales y de acuerdo a las pruebas existentes en el mismo. Manifiesta que se recibieron los

interrogatorios de las partes, tanto del demandante como del demandado y que no se dieron los presupuestos procesales para decretar la prescripción, por cuanto el demandante reconocía a sus hermanas como herederas legítimas de su señora madre MARÍA ELENA LAGOS DE IBAÑEZ. Por tal razón, el despacho consideró que el demandante no ejercía la posesión sobre el inmueble materia del proceso y que tampoco tenía el tiempo para adquirirlo por prescripción 4 Magistrado Ponente: Doctor Lucas Monsalve Castilla 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 11 c.o.+++ 7 Cuadernos anexos # 1 y # 2 8 Folios 12 – 14 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600533 01 extraordinaria, en razón, a que si se estaba pretendiendo arreglar con sus hermanas no ejercía la posesión sino la tenencia del mismo. Para tomar tal decisión, el despacho tuvo en cuenta las dos declaraciones y remitió los DVD`S correspondiente donde se evidencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 20169 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de

Valledupar, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez realizó recuento procesal del trámite dado por el encartado a la demanda de pertenencia No. 2014-00200-00 y realizada una valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en este disciplinario y aplicando las reglas de la sana critica, de la lógica y las reglas de la experiencia, evidenció que el funcionario judicial investigado no cometió ninguna falta disciplinaria en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que se ajustó a derecho, al debido proceso, respetando las garantías de las partes; y porque la sentencia que se pronunció el 30 de junio de 2016 estuvo razonadamente argumentada, el Juez se encargó de hacer un estudio profundo de los hechos y concluyó que el demandante no tenía la calidad de poseedor porque fue tenedor de su señora madre ROSA LAGO desde 1994, y desde que ella fallece en 2011, adquiere de pleno derecho la calidad de poseedor junto con sus demás hermanas demandadas en el proceso, pero no tiene el tiempo exigido por la ley civil colombiana para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio; luego concluyó el fallador de instancia que la decisión del Juez Investigado es legal, legitima, lógica, jurídica y razonable, y lejos de constituir una vía de hecho judicial. 9 Folios 16 – 24 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 200011102000201600533 01 Advirtió el a quo que el funcionario judicial se encargó en la sentencia de establecer la diferencia entre tenencia y posesión; de valorar la prueba testimonial, y a partir de la misma, establecer que los testigos no pudieron demostrar, tampoco con otra prueba, que el demandante y hoy quejoso BARROS LAGO, mutó su condición de tenedor a poseedor. Expresó que además también se probó con las copias del expediente del proceso de sucesión de la causante ROSA LAGO, que al demandante en el proceso ordinario civil, JORGE BARROS LAGO, se le adjudicó una hijuela de la masa herencial, del inmueble disputado en el juicio de pertenencia, en la misma proporción que la de sus hermanas, sucesión que se tramitó a partir de la muerte de la causante citada ocurrida en el año 2011, y que finalizó con la inscripción en Instrumentos Públicos de la hijuela de partición el 14 de enero de 2014, mientras que el demandante en el ordinario civil de pertenencia radicó en la misma oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda tan solo el 18 de diciembre de 2014, como se evidencia en las anotaciones 7 y 9 del certificado de tradición y libertad a folios 55 frente y vuelto y 56 del anexo No. 1. Por tales motivos, el fallador de instancia ordenó la terminación del procedimiento y archivó el expediente, en tanto que la conducta del operador de justicia investigado no constituía falta disciplinaria que diera lugar a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra en los términos de los

artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante oficio No. 8020 del 19 de diciembre de 2016 se le comunicó al quejoso el anterior proveído10, quien a través de escrito presentado el 26 de enero 201711, apeló la decisión proferida, argumentando: Que el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de primera instancia, incurre en error al proferir la decisión de archivo contra el funcionario judicial encartado, por cuanto se encuentran conjugados los presupuestos para abrir investigación disciplinaria, como también para la formulación de cargos en su contra. Advierte que en el proceso el Juez acusado declaró desierto el medio de defensa interpuesto por él, porque consideró que el recurso no estaba bien sustentado, argumentando que no resultaba válido para negarse a conceder la alzada, constituyendo un "defecto procedimental absoluto", en tanto que el operador judicial no observó el procedimiento establecido para el trámite del recurso de apelación de 10 Folio 25 c. o. 11 Folios 48-57 c. o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600533 01 sentencia (artículos 322 y 324 de C.G del P.) lo que condujó al quebramiento de sus derechos al debido proceso y defensa, pues le cercenó la segunda instancia. Manifestó el apelante, que en el proceso de pertenencia no se tuvieron en cuenta las garantías procesales, mucho menos en la decisión tomada por el señor Juez Tercero

Civil del Circuito de Valledupar en fecha 30 de junio de 2016, ya que no estuvo razonada ni argumentada, no fue legitima, ni lógica, siendo antijurídica e irracional y que no se hizo por parte del operador judicial ningún estudio profundo de los hechos ni de las pruebas aportadas, constituyendo esta omisión una legitima vía de hecho, en razón a que el mencionado fallo comporta una ruptura grave de la imparcialidad del Juez. Por lo anterior, el quejoso solicitó revocar la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero del Circuito Valledupar. Igualmente aportó decisión adoptada por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en providencia distinguida con el numero 20001221 400 220160017401STC1504 -2016 fecha del fallo miércoles 26 de octubre de 201612. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 12 Folios 33 – 57 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600533 01 lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual

esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor Jorge Martin Barros Lagos el 9 de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 200011102000201600533 01 agosto de 201614, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por presuntas irregularidades en la tramitación

del proceso de pertenencia No. 20001-31-03-003-2014-00200 fungiendo como demandante el aquí quejoso. Con base en lo anterior, esta colegiatura se referirá exclusivamente a los puntos en que fundamenta disenso del quejoso Jorge Martin Barros Lagos contra la providencia adiada 19 de diciembre de 201615, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, terminó el procedimiento disciplinario y en su lugar, archivó las diligencias a al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Indicó el apelante que el Juez acusado declaró desierto el medio de defensa interpuesto por él, porque consideró que el recurso no estaba bien sustentado, argumentando que no resultaba válido para negarse a conceder la alzada, constituyendo un "defecto procedimental absoluto", en tanto que el operador judicial no observó el procedimiento establecido para el trámite del recurso de apelación de sentencia (artículos 322 y 324 de C.G del P.) lo que condujo al quebramiento de sus derechos al debido proceso y defensa, pues le cercenó la segunda instancia. Manifestó el apelante, que en el proceso de pertenencia no se tuvieron en cuenta las garantías procesales, mucho menos en la decisión tomada por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar en fecha 30 de junio de 2016, ya que no estuvo razonada ni argumentada, no fue legítima, ni lógica, siendo antijurídica e irracional y que no se hizo por parte del operador judicial ningún estudio profundo de los hechos

ni de las pruebas aportadas, constituyendo esta omisión una legítima vía de hecho, en razón a que el mencionado fallo comporta una ruptura grave de la imparcialidad del Juez. 14 Folios 1 – 3 c.o. 15 Folios 16 – 24 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Al respecto es importante señalar que en las decisiones tomadas por el a quo el 30 de junio 201616, en el cual declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado y el 19 de julio de 201617, en el cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el accionante, no se evidencia dolo ni mala fe por parte del operador judicial, por el contrario, su decisión estuvo basada en una interpretación realizada del artículo 322 No 3º inciso 4º del Código General del Proceso y el artículo 325 del CPC respectivamente, es decir, su sentencia se fundamentó en la autonomía e independencia judicial en que se encuentran investidos los operadores judiciales al emitir sus fallos, lo anterior no obstante la decisión de tutela proferida en segunda instancia el 26 de octubre de 2016, en el radicado 20001-22-14-002-2016-00174-01, en la cual dejó sin efectos la providencia del 19 de julio de 2016, que rechazó de plano el

recurso de apelación emitido por el accionante quien funge como quejoso en el presente asunto. Así entonces, en el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en falta disciplinaria con ocasión del rechazo del recurso de apelación realizado en el proceso de pertenencia No. 20001-3103-003-2014-0020018, del señor José Martín Barrios Lagos aquí quejoso, contra Nery Antonia Barros Lagos y otros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. 16 Folios 91 – 92 cuaderno anexo No. 2 17 Folio 102 cuaderno anexo No. 2. 18 Cuadernos anexos # 1 y # 2 8 República de Colombia Rama Judicial

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Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma genera una antijuridicidad o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.” (…) Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el

objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de la antijuridicidad, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la antijuridicidad deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se

encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la antijuridicidad en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz de la antijuridicidad según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta del operador disciplinario encartado no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. 10 República de Colombia Rama Judicial

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En efecto, el funcionario en su proveído del 30 de junio y 19 de julio de 2016, procedió en efecto a negar el recurso de apelación interpuesto por el accionante,

dando interpretación a los artículos 322 No. 3 inciso 4º del CGP y 325 del CPC, siendo esta última revocada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 En este orden, es de precisar que ésta superioridad, es claro que la queja que dio lugar a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario, por cuanto las presuntas irregularidades en el trámite de proceso de pertenencia No. 2014-00200, no se presentaron, señalando que no hubo dolo en las actuaciones desplegadas por el operador judicial, al contrario obró interpretando los artículos descritos anteriormente. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza del doctor Gualberto Calderón López, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se confirmará la decisión tomada por al quo en su providencia de fecha 19 de diciembre de 201620, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 19 Folios 33 – 57 c.o. 20 Folios 16 – 24 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, que resolvió terminar el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Gualberto Calderón López, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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