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CSDJ - F20001110200020160054401ADJUNTA20180215111052-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160054401ADJUNTA20180215111052-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO TERMINACIÒN / desiste del recurso Esta Colegiatura, entendiendo el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso conocer en apelación el auto de terminación proferido por la Sala a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000 201600544-01 (14598-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 6 de julio de 20171, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado JULIO 1 Sala Unitaria doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES. CESAR RUMBO DURÁN, de no ser porque el quejoso desistió del recurso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ contra el doctor JULIO CESAR

RUMBO DURÁN, afirmando que presentó acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, como apoderado judicial de los señores NOEL GUAYACUNDO ROJAS, LUIS ALFREDO RIVERA MARTÍNEZ, REINALDO DE JESÚS MOLINA, FREDY CAMILO ROMERO JAIME, FABIÁN ENRIQUE RAMOS NIEVES Y LUIS RAFAEL VANEGAS MERIÑO, radicada bajo el número 200012331004 200900063 00, asumiendo todos los gastos, y en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo el 30 de agosto de 2012, condenando a la Nación, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, tanto él como la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aceptado en auto del 20 de mayo de 2013. Agregó que posteriormente solicitó al Consejo de Estado fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, la que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2014, aprobando acuerdo conciliatorio y declarando terminado el proceso, por lo cual pidió copias auténticas del proceso, y una vez expedidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de agosto de 2015. Añadió que luego se enteró de que uno de sus clientes, señor FABIÁN ENRIQUE RAMOS NIEVES, había suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN pactando honorarios profesionales del 30%, y le había revocado el poder, sin

pedirle paz y salvo alguno, ni atender que el asunto ya estaba decidido. Actuación que considera encaminada a robarle sus honorarios, que habían sido pactados en un 50% de lo obtenido (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del poder conferido al abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, y del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor FABIAN ENRIQUE RAMOS NIEVES y el abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN (fls. 4 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de disciplinable del abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De acuerdo a certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional JULIO CESAR RUMBO DURÀN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17970520, es titular de la tarjeta profesional número 64583, documento vigente a la fecha, e igualmente se acreditó con certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 11 y 12 c.o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado instructor mediante auto del 19 de octubre de 2016 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de enero de 2017, fecha en la cual no pudo

practicarse por excusa médica del Magistrado Sustanciador (fls. 14 a 22 c.o. 1ª instancia). . 5.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del disciplinado: El abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, informó que conocía la naturaleza de la queja presentada en su contra, y procedió a rendir versión libre indicando al quejoso que debía recordar el porcentaje del 30% pactado de manera verbal en casa de Fabián Ramos, en Urumita, en presencia de los clientes, quienes inicialmente les dieron poder al doctor RUMBO DURÁN y al doctor LÓPEZ NUÑEZ, agregando que el querellante es su cuñado, el tío de sus hijos, y por ello llegaron al acuerdo de que el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, presentaría la demanda, pero era el doctor JULIO CESAR RUMBO DURÁN el encargado de recepcionar todas las pruebas, siendo esa la razón por la que está de acuerdo con los cinco primeros puntos de la queja, pero no con lo demás, por lo cual considera injusto y de mala fe, que el abogado hubiere pretendido cambiar el porcentaje al 50%. Agrega que los procesos inicialmente le fueron entregados a él, por los clientes quienes eran conocidos suyos, y el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, presentó la demanda y luego desapareció por nueve años, sin entregar ningún informe a sus clientes, quienes lo buscaron

infructuosamente en su oficina, y por ello decidieron buscarlo en su casa, pero el profesional llamó a la Policía y los denunció como delincuentes. Afirma que cuando al fin se comunicó con ellos, el abogado LÓPEZ NUÑEZ les manifestó que el porcentaje era del 50% y pretendió comprarles los derechos litigiosos por $5.000.000.oo, situación que creo desconfianza en los clientes, pero solamente fue engañado el señor REINALDO MOLINA, porque el abogado le dijo que el proceso se demoraba como quince años y el resultado no se sabía, aprovechando su falta de educación, por lo que este aceptó venderle sus derechos por $5.000.000.oo, y luego le ofreció $1.000.000.oo para que convenciera a los otros dos clientes de venderle los derechos litigiosos. Afirmando que la molestia del quejoso es porque no pudo quedarse con los derechos de los demás clientes, quienes lo buscaron y le pidieron ayuda, siendo esa la razón por la que retomó el asunto y realizó el contrato cuestionado, donde plasmó lo acordado con anterioridad, es decir unos honorarios del 30%. Agregó que haber compartido ese negocio con el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, fue un error total, pues ha pasado muchas vergüenzas, no solo porque el profesional no apareció durante largo tiempo, sino además porque debido a su ausencia los clientes empezaron a indagar por él, recibiendo pésimos comentarios, al punto de buscarlo, para cuestionarlo por haberles recomendado a ese profesional con tan malas referencias y luego reclamarle sugiriendo que estaban amangualados para quedarse con su dinero.

Por lo anterior le exigió al quejoso que presentara copia del contrato firmado por él con el señor FABIAN RAMOS por el 50%, y la copia del poder que afirma le otorgó el señor RAMOS, lo cual sabe que no puede hacer, porque estos documentos no existen, pues en ese asunto solo existen los poderes otorgados a los dos abogados por los tres clientes cuando comenzó la gestión, y además porque para la época en que el quejoso afirma que ello ocurrió, esos procesos ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, ya estaban terminados. Aunado a lo anterior, le solicitó al quejoso reconocer los hechos como habían ocurrido, reconocerle las sumas a que tiene derecho en esos procesos y sobre todo reintegrar al señor Reinaldo Molina los dineros a que este tenía derecho, antes de que el abogado quejoso decidiera comprarle sus derechos litigiosos por una suma menor. Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia 25 de agosto de 2016, compulsó copias contra el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ para que fuera investigado por el cobro excesivo de honorarios al señor NOEL GUAYACUNDO ROJAS, otro de los campesinos que le otorgó poder en este mismo proceso, actos que repitió con sus clientes, a quienes pretende cobrarles un 20% más de lo acordado, por lo que solicita se realice una investigación integral para establecer cuál es el profesional que está faltando a sus deberes. Sobre el tema de haber aceptado un poder sin el respectivo paz y salvo, indicó que en el contrato de prestación de servicios con el señor

FABIÁN RAMOS materializó lo acordado inicialmente, es decir honorarios del 30%, y fueron las irregularidades presentadas en la actuación del abogado LÓPEZ NUÑEZ las que originaron que sus clientes decidieran revocar el poder únicamente al quejoso, respecto del poder principal que habían conferido a los dos abogados. Es decir, no recibió ningún otro poder, y por eso mismo no solicitó paz y salvo alguno. Finalmente anexó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó algunas probanzas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. (folios 23 a 29 c.o. 1ª instancia). 6.- El 20 de abril de 2017, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación con asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se realizó la siguiente actuación: 6.1. Ampliación de queja: El doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ se ratificó en la queja presentada, y ante interrogatorio realizado por el disciplinable indicó que pactó verbalmente con los clientes una cuota litis del 50%, donde él asumió todos los gastos en el proceso de reparación directa, por eso considera que el contrato que suscribió el quejoso con FABIAN RAMOS, constituye conducta disciplinaria. Agregó que los clientes lo buscaron a él directamente, porque es un abogado muy conocido, y solamente le confirieron el poder a él, pero como era su cuñado y le tenía confianza envió el documento con él, y este se incluyó en el poder, afirmando que cuando le sustituyó el poder fue sólo para recepcionar las pruebas en Urumita. Finalmente indicó

que lo denunció por hurtarle sus honorarios y mantendrá su denuncia pese a las amenazas que ha recibido del abogado. Allegó para que fueran tenidos como pruebas algunos documentos en 22 folios, y negó su solicitud probatoria, por improcedente. 6.2. Declaración del señor FABIÁN ENRIQUE RAMOS NIEVES. Al ser interrogado por el disciplinable, afirmó que le dio poder al abogado RUMBO DURÁN, por cuanto no conocía al abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, hasta que el doctor RUMBO lo llevó a su casa, y después de darle poder no lo vio durante ocho años, pero cuando salió sentencia favorable volvió a aparecer para ofrecerle la compra de sus derechos litigiosos, y como no aceptó su propuesta mandó a su primo REINALDO MOLINA para que lo convenciera, ofreciéndole para ello $1.000.000.oo. Agregó que pactaron verbalmente el 30% de honorarios, pero ahora el doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, le está pidiendo el 50%, e informó que no le ha conferido ninguna nuevo poder al abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN. Interrogado por el Magistrado Ponente, indicó que otorgó poder al abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, y este “metió al negocio” al abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, y lo llevó a su casa, agregando que siempre se entendieron con el doctor RUMBO DURÁN, porque el abogado LÓPEZ NUÑEZ nunca les dio información alguna sobre el asunto, por lo cual cuando éste pretendió cobrarle el 50% como

honorarios, le revocó el poder para recibir los dineros. Finalmente indicó no conocer a la señora NEREIDA OLIVARES. 6.3. Declaración del señor REYNALDO DE JESÚS MOLINA. Quien manifestó no tener estudios, no saber leer, ni escribir, solo firmar. Al ser interrogado por el investigado, indicó no conocer a la señora NEREIDA OLIVARES, afirmó que le dio poder al abogado RUMBO DURÁN, por cuanto no conocía al abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, hasta que el doctor RUMBO lo llevó a su casa, presentándolo como su cuñado, y después de darle poder no lo vio durante siete u ocho años, pero luego volvió a aparecer para ofrecerle la compra de sus derechos litigiosos, diciéndole que el asunto se demoraba como quince años y que era una cosa perdida porque el Estado no estaba pagando, por lo que se los vendió en $5.000.000.oo, y le ofreció $1.000.000.oo, para que convenciera a su primo FABIÁN RAMOS, de vendérselos también. Agregó que pactaron verbalmente el 30% de honorarios, pero ahora el doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, le está pidiendo el 50%, y además le llevó un poder para que firmaran sus hijos, pero estos consultaron un abogado que les dijo que los estaba engañando, y les aconsejó no firmar. Interrogado por el Magistrado Ponente, indicó que otorgó poder al abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, porque lo conocía, y siente

que le debe al abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ los $5.000.000.oo, porque considera que esa suma fue un préstamo sobre el proceso. Entregó en un folio copia del poder que el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ pretendió que sus hijos le firmaran (fl. 58 c.o. 1ª instancia). El director del proceso revisó las pruebas que faltaban por practicarse y preguntó al abogado investigado si se mantenía en su solicitud, ante lo cual el disciplinable indicó que renunciaba a las mismas. (Folios 35 a 60 c.o. 1ª instancia). 7.- El 6 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de Instancia llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado y el querellante, una vez instaló la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la actuación: El Juez Disciplinario procedió a revisar las pruebas allegadas y a calificar la actuación del abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, ordenando la terminación anticipada de la actuación disciplinaria (folio 61 c.o. 1ª instancia y CD). 7.2. Contra la anterior decisión el quejoso, doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado, por lo que fue concedido por el Magistrado Sustanciador de primera instancia. DEL AUTO APELADO El doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 6 de julio de 2017, decidió terminar anticipadamente la

actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JULIO CESAR

RUMBO DURÁN.

Lo anterior por cuanto según consideró el Magistrado Ponente en este caso particular no se configura la conducta endilgada al abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, de haber recibido poder de un asunto encomendado a otro profesional sin obtener el respectivo paz y salvo, pues los dos profesionales actuaron como apoderados judiciales de los señores FABIÁN ENRIQUE RAMOS NIEVES, FREDY CAMILO ROMERO JAIME, REINALDO DE JESÚS MOLINA, y otros, en el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no podía el doctor RUMBO DURÁN, expedir paz y salvo para sí mismo, y no se acreditó que el disciplinable hubiere recibido otro poder luego de concluido el asunto, y la situación presentada en este caso se originó en las discrepancias al momento de cobrar los honorarios, pues los clientes y el abogado RUMBO DURÁN dicen que fue el 30% y el abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ pretende el 50% (folio 61 c.o. 1ª instancia y CD). Por los hechos relacionados el Magistrado Sustanciador ordenó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ y compulsar copias penales ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar, para que investigue las conductas en que incurrió el señor REINALDO MOLINA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la Audiencia de Pruebas y Calificación, el señor ORLANDO LÓPEZ

NUÑEZ, procedió a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, afirmando que el disciplinable si incurrió en falta disciplinaria, pues faltó a la diligencia profesional y a la lealtad con los colegas, en primer lugar afirmando que el abogado RUMBO DURÁN nunca actuó en el asunto, pese a que se había otorgado poder a los dos profesionales, y en segundo lugar, afirmando que si para recaudar las pruebas él debió sustituirle el poder, en consecuencia también debió pedir paz y salvo cuando le fue revocado el poder al abogado LÓPEZ NUÑEZ . Además allegó escrito en el cual reiteró las afirmaciones realizadas en la queja y sus intervenciones en la Audiencia de Pruebas y Calificación, agregando que en este caso no se realizó una investigación integral y además se está desconociendo la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el Magistrado Sustanciador omitió su deber de informar a las autoridades sobre cualquier conducta delictiva, pues no compulsó copias para investigar las amenazas de las cuales ha sido objeto por parte del disciplinable, si no acepta compartir sus hononarios (folios 62 a 67 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de octubre de 2017 ordenando correr traslado al ministerio Público por cinco días y fijarse en lista por el mismo término para que las partes presente

alegatos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto y procedió a rendir concepto en el cual solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, en favor del abogado JULIO CESAR RUMBO DURÁN. (Folios 6, 8 a 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se indica que no registra sanción alguna (Folio 12 c.o. 1ª instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 13 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó memorial presentado por el abogado quejoso ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, el 24 de enero de 2018, el cual tiene como referencia: “DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 06 JULIO 2017”, en el mencionado escrito indicó “incondicionalmente renuncio al recurso de apelación presentado el 06 de julio de 2017 por cuanto no me asiste ningún interés en que se prosiga con la investigación disciplinaria contra el togado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, identificado con C.C. No. 17.970.520 de Villanueva y T.P. No. 64583 del C.J.S., en consecuencia también desisto de la queja disciplinaria, dígnese a archivar en el estado en que se encuentre la presente investigación disciplinaria” (fls. 15 y s.s. c.o. 2ª instancia).

5.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, antes Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia del mismo memorial presentado por el abogado quejoso ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, que fuera recibida en esa Corporación el 22 de enero de 2018 (fls. 18 y s.s. c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo a certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional JULIO CESAR RUMBO DURÀN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17970520, es titular de la tarjeta profesional número 64583, e igualmente se acreditó con certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 11 y 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Del Desistimiento solicitado por el quejoso. El abogado ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, quien funge como quejoso en este asunto, mediante escrito presentado en esta Colegiatura el 22 de enero de 2018, indicó claramente que desistía del recurso de apelación impetrado, expresando “incondicionalmente renuncio al recurso de apelación presentado el 06 de julio de 2017 por cuanto no me asiste ningún interés en que se prosiga con la investigación disciplinaria contra el togado JULIO CESAR RUMBO DURÁN, identificado con C.C. No. 17.970.520 de Villanueva y T.P. No. 64583 del C.J.S., en

consecuencia también desisto de la queja disciplinaria, dignese a archivar en el estado en que se encuentre la presente investigación disciplinaria” (fls. 15 y s.s. c.o. 2ª instancia). Esta Colegiatura, entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera en apelación la decisión proferida por la Sala a quo. De esta forma, la Sala en atención a lo solicitado por el apelante dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, que indica: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Por tanto, en vista que fue el propio quejoso, doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, quien desistió del recurso impetrado por él, no ve esta Colegiatura obstáculo alguno para no aceptar dicha petición, razón por la cual procederá a aceptar al desistimiento solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR, la solicitud de desistimiento del recurso de

Apelación solicitada por el quejoso, doctor ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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