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CSDJ - F20001110200020160059901ADJUNTA20200304162415-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160059901ADJUNTA20200304162415-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 200011102000201600599 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2019 por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE y consecuencialmente ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada contra la abogada DIANA BILORY

AMAYA ALSINA.

HECHOS El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora CAROLINA AMAYA SUAREZ, quien señaló que actúa en representación de su señora madre, MARTHA CECILIA SUAREZ ORTIZ, refiriendo que se dirige contra la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, en razón a que la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201600599 01

Abogado – Apelación de Auto señora MARTHA CECILIA SUAREZ ORTIZ, recibió una orden de desalojo suscrito por la abogada, indicando en el oficio que actuaba como representante del Ministerio Público, en su calidad de Personera Municipal de San Martín – Cesar y como apoderada judicial del señor ÉDISON AMAYA

ORTEGA.

Que la disciplinable actuó como apoderada judicial del señor ÉDISON AMAYA ORTEGA, en el proceso civil con radicado No. 2014-00167-00, proceso donde es demandante la señora SUAREZ ORTIZ, siendo adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, proceso que al 3 de septiembre de 2015 se decretó una nulidad. Agregó que la abogada disciplinable se extralimitó de sus funciones porque actuó como apoderada del demandado en el proceso civil y como Personera Municipal cuando ordenó el desalojo del inmueble1. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le correspondió su conocimiento al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, por reparto verificado el día 1 de noviembre de 2016. Pruebas anexadas con la queja 1 Fl 1-24 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto

1. Copia del poder otorgado el 12 de marzo de 2015 por el señor

EDINSON ORTEGA AMAYA a la abogada DIANA BILORY AMAYA

ALSINA2.

2. Copia de la contestación de la demanda presentada por la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA en representación del señor EDINSON AMAYA ORTEGA, dentro del proceso civil especial de Titulación adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Aguachica3.

3. Copia de providencia del 3 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, dentro del proceso especial de Titulación No. 2014-00167, donde se decretó una nulidad4.

4. Copia de escrito signado por la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, donde avisa a la señora MARTHA CECILIA SUAREZ ORTIZ, para que desaloje el bien inmueble, ello en atención a lo ordenado en sentencia del 3 de septiembre de 20155.

5. Copia de la Resolución No. 053 del 30 de mayo de 2015, por medio del cual el Consejo Municipal de San Martin – Cesar, nombra como personero municipal la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA.6

6. Copia del acta de posesión como personera municipal de San Martin a la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA.7 2 Fl. 6 c. o. 3 Fls. 7-14 c. o. 4 Folio 15-18 c. o. 5 Fl. 19 c. o. 6 Fl. 21 – 23 c. o.

7 Fl. 24 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201600599 01

Abogado – Apelación de Auto Es así, que mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, aperturó proceso disciplinario contra la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, convocando para ello a audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo varios intentos fallidos en su realización, pues pese a comparecer al proceso la disciplinable no asistía a las audiencias programadas por lo que fue necesario el nombramiento de defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta diligencia se realizó en varias sesiones así: 19 de abril8, 7 de septiembre9, 6 de noviembre de 201810 y 23 de enero de 201911, en esas diligencias procedió el Magistrado a informar de la queja interpuesta contra la togada encartada, se practicaron pruebas y mediante auto separado por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 ordenó la terminación anticipada de las actuaciones. Pruebas allegadas en esta etapa 8 Fl 191 c. o. 9 Fl. 212 c. o. 10 Fl. 225 c. o. 11 Fl. 295 c. o. República de Colombia

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Abogado – Apelación de Auto

1. Copias del proceso de saneamiento de titulación de propiedad, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, con radicado 2014-0016712.

2. Copia de la resolución del 13 de enero de 2016, proceso de perturbación a la posesión adelantada en la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar, con radicado LOH-002-2016, donde inadmite la querella presentada por el señor EDINSON AMAYA ORTEGA13.

3. Declaraciones juramentadas extra juicio del señor EDINSON AMAYA ORTEGA, presentada ante la Notaría de Aguachica, donde indica que es una persona de escasos recursos, que es moto taxista, que buscó a su sobrina la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, sin embargo ésta presentaba quebrantos de salud, por lo que ella le recomendó que presentara los documentos ante la Personería Municipal de Aguachica, para que el personero los revisara, sin embargo le informaron que se tomaría un tiempo en dar respuesta a lo pretendido, por lo que envió una carta a nombre de su sobrina porque ella era su abogada en el 2014 y era sobre el mismo caso, que el sobre se indicó la Personería de San Martín por cuanto la funcionaria del correo conoce a sui sobrina14.

4. Copia de informe pericial realizado por Psiquiatra Forense, donde

refieren que la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, presenta una susceptibilidad emocional que produce un desequilibrio en la parte 12 Fl. 36 c. o. y anexo 13 Fl. 46-47 14 Fl. 62-63 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto cognitiva y repercute en la parte volitiva, es decir que se altera su voluntad y corresponde a un estado confesional agudo15.

5. Copia contrato de prestación de servicios No. 003 del 23 de febrero de 2015 celebrado entre el municipio de San Martin y la señora ANDREA ANGARITA CÁCERES quien actúa en representación del establecimiento TELECOMCITO BLAR, para el servicio de correspondencia a nivel local, regional y nacional de las diferentes unidades administrativas del Municipio de San Martín16.

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto, en el entendido que tenía conocimiento que la Procuraduría Provincial de Ocaña se encuentra adelantando investigación disciplinaria en contra de la aquí disciplinable por los mismos hechos que aquí se investigan, ordenando la remisión de las diligencias a esa Procuraduría. Ha de advertirse que posterior al fallo se encuentra un oficio donde se devuelve el expediente contentivo del proceso disciplinario al Magistrado Sustanciador, sin encontrar decisión o manifestación relacionada con la

competencia por parte de la Procuraduría.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Fl. 71 – 75 c. o. 16 Fl. 104-112 c.o.

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Abogado – Apelación de Auto El a quo emitió auto adiado 28 de marzo de 2019, por medio del cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantada contra la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, ello en razón a que: “…en el proceso ordinario civil es del 12 de marzo de 2015 cuando contesta la demanda y solicita la nulidad del trámite, porque posteriormente no registra más actuaciones, debido a que desde el 1 de junio de 2015 asumió el cargo de Personera Municipal de San Martín, Cesar, y además porque no había razón legal para seguir litigando en el caso civil siendo que la petición de nulidad que rogó al despacho de conocimiento pretendía, como en efecto ocurrió, que ese trámite se terminara con la declaratoria de nulidad. 2.12.- Lo que se evidencia de la historia del trámite del proceso ordinario civil donde la investigada representaba los interiores de uno de los demandados, es una especie de renuncia tácita del poder de esa abogada y lo sustancialmente cierto es que después que actuó por única vez en ese caso, más nunca volvió a actuar.

2.13.- Habiéndose agotado entonces el objeto del poder que el demandado EDINSON AMAYA ORTEGA le otorgó a la doctora DIANA AMAYA ALSINA, por lo menos desde que se ejecutorio la providencia que declaró la nulidad total de la actuación en el caso civil el 11 de septiembre de 2015, para cuando la citada profesional le envía el escrito a la quejosa a folio 19 de la carpeta disciplinaria y lo afirma su hija quejosa CAROLINA AMAYA SUAREZ en el hecho primero de la queja a folio 1, ya la citada profesional había República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto dejado de ser apoderada en el proceso civil, y por tanto, con la elaboración de ese escrito no se advierte que estuviera vulnerado la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión previsto en el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; y por tanto, no puede cometer o incurrir en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la misma codificación, por cuanto no violó las disposiciones legales que establecen que ese régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, se itera, porque para la fecha en que la madre de la quejosa recibió el escrito, ya la abogada AMAYA ALSINA había terminado su gestión profesional en el caso civil. (…) 2.16.- Lo que si se advierte es que ese escrito a folio 19 es firmado por la

doctora AMAYA ALSINA como Personera Municipal de San Martin, y por estos hechos viene siendo investigada disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander como se encuentra acreditado con las copias del expediente disciplinario a folio 294 y en el cuaderno anexo No.

3. (…)”17

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado a los intervinientes de la anterior decisión la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, como representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación dictada, aduciendo básicamente que el Magistrado de la Sala Seccional no tenía competencia para decidir el asunto pues no ha sido definido, ello en atención 17 Decisión visible a folios 302 – 306 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto que el Magistrado Sustanciador en audiencia del 23 de enero de 2019, manifestó que su falta de competencia, ordenando la remisión del asunto a la Procuraduría Provincial, por cuanto ese ente adelantaba investigación disciplinaria contra la abogada por idénticos hechos. Que revisado el asunto no encontró pronunciamiento de la procuraduría provincial de Ocaña sobre la competencia para conocer el asunto, por lo que si había una manifestación de falta de competencia el Magistrado Sustanciador no podía emitir decisión de terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva

oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al profesional del derecho no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 200011102000201600599 01 Abogado – Apelación de Auto Es así como legislador tabuló determinados comportamientos en el que se verían afectados interés, derechos y deberes, por parte de los profesionales del derecho, que corresponden al Titulo ll de la Ley 1123 de 2007, denominada “De las faltas en particular”, que de ejecutarse alguna de esta, implicaría la adopción de una sanción contra de los encartados, claro está siempre y cuando se reúnan los demás requisitos esenciales para catalogar el comportamiento como disciplinable, esto es que se reúnan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. …”. (Lo subrayado es nuestro). Refiriendo el agente del Ministerio Público que el Magistrado de la Sala a quo que tomó la determinación de terminar anticipadamente el asunto, no podía emitir dicha determinación por cuanto en ese momento procesal había una

manifestación de falta de competencia que no ha sido atendida por el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Procurador Provincial de Ocaña, por lo que no tenía en ese momento procesal competencia para decidir. Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. Del problema jurídico planteado por el recurrente Sostiene la agente del Ministerio Publico que en el asunto objeto de estudio el Magistrado de la Sala a quo, no tenía competencia para decidir sobre la terminación del asunto disciplinario hasta tanto no hubiere definido su manifestación de falta de competencia que declaró en audiencia del 23 de enero de 2019, entendiendo la Sala Superior que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria de nulidad de la decisión que declaró la

terminación anticipada del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto

5. De la Nulidad El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional:

(i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (.. .)”19; (ii) Que su realización "(....) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”20; y (¡ii) Que su vigencia como derecho fundamenta!"(...) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”21 Conforme a lo anterior, el Código Deontológico del Abogado, introducido con la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 98 que: "son causales de nulidad (...) 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".

De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta 19 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 20 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 21 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual

puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"22. Bajo ese orden conceptual, advierte esta Corporación, que en el presente caso nos encontramos ante una causal de nulidad insanable, que impide un 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,

MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.

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Abogado – Apelación de Auto pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión objeto de análisis fue tomada cuando en ese momento procesal el Magistrado Sustanciador manifestó su falta de competencia para conocer el asunto en decisión del 23 de enero de 2019, desprendiéndose del asunto, al ordenar su remisión a la Procuraduría Provincial de Ocaña, empero sin encontrar alguna otra actuación por parte del Magistrado Sustanciador que permita establecer el destino de su manifestación, es decir su definición a efectos de que pudiere nuevamente habilitarle competencia para conocer el asunto. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad,

considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, dos tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son colaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, referente a los funcionarios públicos a los particulares cuando cumplen una función pública de manera transitoria, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Amén de lo propuesto por el Ministerio Público, en virtud del cual el auto de terminación anticipada no existía o no se encontraba el funcionario habilitado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto en competencia para emitir dicho pronunciamiento pues como se ha indicado a lo largo de la decisión este se declaró sin competencia para conocer el asunto, sin existir pronunciamiento posterior que lo habilite. De acuerdo a lo anterior, en esta oportunidad se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de marzo de 2019 por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual se decretó

la terminación anticipada a favor de la abogada DIANA BILORY AMAYA ALSINA, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo señalado, en el sentido de que se remita la actuación a la Procuraduría Provincial de Ocaña, para fije su posición en relación a la manifestación de falta de competencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, dejando sin efectos el auto del 28 de marzo de 2019 emitido por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE y consecuencialmente ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada contra la abogada DIANA BILORY República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto AMAYA ALSINA, para en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 23 de enero de 2019 con el objeto de obtener manifestación o pronunciamiento de competencia en el asunto en comento.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que notifique a

todas las partes dentro del proceso, y de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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