CSDJ - F2000111020002016006050120170315115456-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002016006050120170315115456-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017
Expediente No. 200011102000201600605-01 ASUNTO A RESOLVER Resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana Luisa Viña Amaya, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en virtud del cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela instaurada
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera: "La señora LUISA VIÑA AMAYA como agente oficioso de JULIO CASADIEGO NAVARRO presentó acción de tutela en contra de la PORCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en escrito a folios 1-60, para que se le protegieran los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la honra, el mínimo vial de subsistencia, manifestando que la accionada vulneró esos derechos constitucionales fundamentales porque sancionó con destitución del cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Cesar y lo inhabilito por 10 años para
el ejercicio de cargos públicos en decisión por vía de hecho, sin motivación, con desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y por defecto fáctico” Pretensión: conforme lo relató en su escrito de tutela, la accionante solicita 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 200011102000201600605-01
Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. “acudo a su digno cargo en defesa de la constitución y en bloque de constitucionalidad la ley y el precedente de la corte interamericana sobre derecho humano y como ciudadano en ejercicio, INVOCANDO MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO consagrado en el artículo 40 de la constitución, que es un derecho fundamental según LA SENTENCIA C-952 DE 2001.M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS, por lo que me encuentro legitimada para accionar esta acción de tutela contra la procuraduría general de la nación, como mecanismo transitorio para que el magistrado decrete de acuerdo a los artículos 2,4, ,13,29,40,53,85,86,93,102,214 de la constitución y el artículo 14 de la ley 734 del 2002 la exención de inconstitucionalidad y el principio de
favorabilidad contra la resoluciones No IUS 2016-36465 DEL 25 DE ENERO DE 2016, confirmada mediante auto del 27 de septiembre del 2016 mediante la cual fue sancionado disciplinariamente el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARROS con destitución del cargo de DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR ., e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, hasta que la justicia contenciosa administrativa se pronuncie definitivamente sobre la legalidad de dichos actos administrativos y además la resolución No 0431 del 14 de abril del 2014 expedida por la secretaria de transito de Valledupar por medio de la cual le suspendió de forma ilegal por cinco año la licencia de conducción, al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARROS , y deje sin efectos la sanción de inhabilidad por el termino de 10 años, debido que lo fundamento de derecho que tuvo la entidad de control para sancionar al diputado JULIO CESAR CASADIEGO NAVARRO como fue la resolución No 0431 del 14 de abril del 2014 expedida por la secretaria de transito de Valledupar por medio de la cual le suspendió de forma ilegal extralimitándose de sus funciones por cinco año la licencia de conducción ,por ser una evidente vía de hecho por, defecto orgánico, defecto, defecto procedimental absoluto, defecto factico (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original) ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS Admisión. Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio, así como la
práctica de pruebas2. En esta fase intervinieron las siguientes entidades: 2 Folios 40 a 44 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201600605-01
Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. - La Procuradora Regional del Cesar, respondió la acción de tutela, aduciendo falta de legitimación por activa pues no se tiene probada la imposibilidad del accionante para interponer personalmente la acción de tutela. Posteriormente analizó cada uno de los requerimientos realizados en la acción respecto de la decisión que ordenó sancionar disciplinariamente al diputado y concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental. Anexó a su escrito, la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Casadiego ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el fallo de primera instancia dentro de dicho proceso y las providencias de primera como de segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada. - La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar por intermedio de ROBER ALFONSO MARTINEZ MURGAS, en calidad de Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar aceptó como cierto que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar mediante Sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 ordenó a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar revocar la Resolución 0431 del
14 de abril de 2014 proferida por el Inspector de Tránsito de turno, derivada del comparendo 2000100000099762 de 2 de maro de 2014, ordenando e consecuencia la devolución de la licencia de conducción N° 20001-9090181 y el descargue de la anotación de suspensión del RUNT, lo cual se le dio cumplimiento mediante Resolución 000331 de junio 3 de 2016. Alegó que existe temeridad por parte del accionante toda vez que gran parte de la presente tutela se refiere a los mismos hechos conocido por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA LA ADOLESCENCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS por acción de tutela propuesta por el señor CASADIEDO, Rad: 201600204, comunicada mediante oficio No. 2078 de fecha 29 de septiembre de 2016, es por ello que se informa que con anterioridad el accionante solicitó el amparo constitucional reclamado ante el citado juzgado, el cual mediante escrito de tutela expone los mismos hechos en estudio, la petición giró en torno a que se le violó el debido proceso con ocasión de la extensión de comparendo 2000100000146378 de 25 de enero de 2016, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201600605-01
Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. por conducir en estado de embriaguez y que el Inspector de Tránsito y el Secretario de Tránsito lo sancionaron sin prueba alguna para tales efectos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor dentro de la acción de tutela instaurada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Lo anterior al considerar que: “la sala no considera legal aceptar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso por vía excepcional para garantizar la prevalencia del derecho sustancial la finalidad de la acción de tutela y el acceso a la administración de justicia porque JULIO CESAR CASADIEGO NAVARRO se supone como exdiputado del Cesar, tiene por lo menos un nivel de educación suficiente para presentar en nombre propio la acción de tutela, como lo hizo antes, en el Tribunal Administrativo del Cesar, ya que lo que se advierte por el contrario es que como no logró un resultado favorable ante la justicia contenciosa administrativa; busca lograr ese resultado ante la Jurisdicción Disciplinaria por una vía no legal, como se acaba de demostrar” (Sic a lo transcrito) LA IMPUGNACIÓN Mediante exiguo escrito del 1 de diciembre de 2016 la ciudadana Luisa Viña Amaya indicó su inconformidad con el fallo de primera instancia aduciendo que si tiene legitimidad para interponer la acción de tutela toda vez que se trata de
proteger el derecho de representatividad política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara.
Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el Auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201600605-01
Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i)
desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Antes de abordar el caso en concreto y en razón a que la primera instancia analizó lo concerniente a la agencia oficiosa, esta Superioridad considera necesario hacer las siguientes precisiones: De la agencia oficiosa y del derecho invocado por la accionante. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales y contempla la figura de la Agencia Oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. 3 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara.
La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”4. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del
ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado su fundamento constitucional y elementos normativos de la agencia oficiosa: “Esta Corporación se ha referido en un amplio número de pronunciamientos a la agencia oficiosa constitucional[6], en los que ha precisado su fundamento constitucional, elementos normativos, finalidad y efectos. A continuación se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación en la materia[7]: 3.1 En primer lugar, la agencia oficiosa es una institución de raigambre constitucional que encuentra sustento normativo en los artículos 86 de la Carta Política, y 10º del Decreto 2591 de 1991. La posibilidad de agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela constituye, además, un claro desarrollo de los principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.) 4 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. 3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos. 3.4. A partir de los lineamientos recién esbozados, que constituyen el marco constitucional y legal de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional
ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los siguientes[8]: “(i) La manifestación[9] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[10], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[11] o mentales[12] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[13] una relación formal[14] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[15] oportuna[16] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. [17] 3.5. Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO)
Decisión: Revoca y ampara. suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.”5
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante Luisa Viña Amaya en su escrito de tutela, solicitó la protección transitoria de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, es decir en nombre propio instauró la acción de tutela circunstancia que deja sin fundamento la posibilidad de configuración de la agencia oficiosa. En efecto, la accionante textualmente señala que “acudo a su digno cargo en defesa de la constitución y en bloque de constitucionalidad la ley y el precedente de la corte interamericana sobre derecho humano y como ciudadano en ejercicio, INVOCANDO MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO consagrado en el artículo 40 de la constitución, (…) como mecanismo transitorio para que el magistrado decrete de acuerdo a los artículos 2,4, ,13,29,40,53,85,86,93,102,214 de la constitución y el artículo 14 de la ley 734 del 2002 la exención de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad contra la resoluciones No IUS 2016-36465 DEL 25 DE ENERO DE 2016, confirmada mediante auto del 27 de septiembre del 2016 mediante la cual fue sancionado disciplinariamente el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARROS con
destitución del cargo de DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR ., e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos.” Debe añadirse igualmente que en el folio Nº1 de la acción de tutela presentada por la ciudadana Luisa Viña Amaya, dentro del acápite de referencia se hace mención a lo siguiente: “REF: acción de tutela contra la procuraduría general de la nación, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediables como la 5 Providencia T-312 de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. salud la vida la honra el mínimo vital, de subsistencia para que el magistrado decrete de acuerdo a los artículos 2,4, , 13,29,40,53,85,86,93,102,214 de la constitución y el artículo 14 de la ley 734 del 2002 la exención de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad contra la resoluciones No IUS 2016-36465 DEL 25 DE ENERO DE 2016, confirmada mediante auto del 27 de septiembre del 2016 mediante la cual fue sancionado disciplinariamente el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARROS con destitución del cargo de DIPUTADO DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR „ e inhabilidad por 10 años..” A causa de ello, el Seccional de Instancia consideró erróneamente que la accionante acudía a la protección constitucional como agente oficioso para proteger los derechos del diputado sancionado Casadiegos Navarro. De conformidad con esta interpretación, fundamentó su fallo negando el amparo constitucional al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para actuar bajo esta figura. Con todo y lo anterior, esta Superioridad conforme a la lectura y análisis dado a los argumentos utilizados por la petente, evidencia sin lugar a dudas que el derecho fundamental invocado de manera personal por la señora VIÑA AMAYA, es el de elegir y ser elegido, técnicamente denominado “representación política efectiva” y no el de la salud y mínimo vital como erróneamente se consideró. En este sentido, resulta inocuo realizar el análisis correspondiente a la agencia oficiosa por la potísima razón de que en el presente asunto no se alega tal circunstancia, claramente la accionante en el legítimo ejercicio de sus derechos presentó a su nombre la presente acción de tutela en aras de solventar la vulneración a su derecho fundamental y por lo tanto se procede al estudio de fondo de su solicitud en aras de determinar si le asiste o no la protección constitucional deprecada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara.
Asociado al tema anterior reside la necesidad de valorar los requisitos (establecidos jurisprudencialmente) para la procedencia de este tipo específico de tutelas. Al respecto ha señala la Corte constitucional: “Teniendo en cuenta la problemática planteada en el caso que ahora se estudia, es preciso mencionar que esta corporación ha abordado un debate específico sobre la legitimidad para interponer la acción de tutela cuando el derecho fundamental cuya proyección se invoca es el de la representación política efectiva. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, este derecho se ve afectado o vulnerado cuando “quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”[1]. Para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. Para llegar a esta conclusión acudió a los criterios utilizados en la
legislación para definir la legitimidad para actuar de los votantes, como sucede con la revocatoria del mandato. Precisamente, el artículo 7° de la Ley 131 de 1994[2] establece como uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, que esta sea solicitada por escrito ante la Registraduría Nacional, por parte de aquellos “ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario”[3]. (Subrayado fuera del texto original) Corolario de lo anterior, en el asunto que nos ocupa la accionante aportó a su escrito de tutela la prueba que acredita el ejercicio el derecho al voto en las elecciones para elegir representantes ante la Asamblea Departamental6, de tal manera que cumple con la exigencia frente al tipo de derecho invocado por lo que se procederá al estudio concreto del caso. 6 A Folios 62 Cuaderno Principal 1 y folio 11 Carpeta Original 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara.
Caso concreto: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como se dijo, estudia la impugnación de un fallo de tutela promovido como mecanismo transitorio por LUISA KARELI VIÑA AMAYA, quien invoca la protección de su derecho
fundamental DE ELEGIR Y SER ELEGIDO consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que se decrete la “… exención de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad contra las resoluciones No IUS 2016-36465 del 25 de enero de 2016, confirmada mediante auto del 27 de septiembre del 2016, sancionó disciplinariamente al señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARROS con destitución del cargo de DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR . , e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, …”. En efecto considera que dichas decisiones adolecen de defecto orgánico, defecto procedimental y defecto fáctico pues se fundamentaron en la resolución No 0431 del 14 de abril del 2014 expedida por la Secretaria de Transito de Valledupar la cual fue revocada por el Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante providencia del 26 de mayo 2016. Como se observa, el análisis constitucional supone pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra una decisión disciplinaria susceptible de ser controvertida mediante control judicial, por lo que se hace ineludible estudiar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en este caso de carácter disciplinario. Procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y
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Referencia: Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación.
Accionante: Luisa Viña Amaya (JULIO CASADIEGO NAVARRO) Decisión: Revoca y ampara. recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de
improcedencia pone de relieve la
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