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CSDJ - F20001110200020160061201ADJUNTA20181114154002-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160061201ADJUNTA20181114154002-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 200011102000201600612 01 Aprobado Según Acta No. 075 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado por la quejosa contra decisión1 de diciembre 19 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Carolina Ropero Gutiérrez en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica y ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en noviembre 4 de 2016 por la abogada Tomasa Paulina Mendoza Mieles, actuando en nombre y representación de la ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, contra la Jueza Laboral del Circuito de Aguachica –Carolina Ropero Gutiérrezindicando que tramita un proceso ejecutivo del mencionado

Hospital contra el Municipio de Aguachica, radicado No. 2015-256, en el cual ella es la apoderada del Hospital demandante y la funcionaria cónyuge del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio, en el cual el Presidente de la Junta Directiva es el Alcalde Municipal, demandado en el proceso mencionado, por ende hay un presunto conflicto de intereses (fls 1 a 4 del c.o.).

Anexó con su escrito: -Copia auto de mandamiento de pago de abril 21 de 2016 en el proceso ejecutivo laboral de Hospital Local de Aguachica, contra el Municipio de Aguachica, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (fls 5 a 9 del c.o.). -Copia de partida de matrimonio de Raúl Torrado Salcedo con Carolina Ropero Gutiérrez, en junio 2 de 2010 (fl 27 del c.o.). -Copia de noticia en la cual se indica que ante el Alcalde de Aguachica asumió el ingeniero ambiental Raúl Torrado Salcedo, como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de dicha entidad (fl 28 del c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “ Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de

diciembre 19 de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Carolina Ropero Gutiérrez en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos disciplinariamente irrelevantes al considerar: “…la Sala es del criterio de que no existe ningún conflicto de intereses, y en este sentido, ni el gerente de la ESP debe renunciar al cargo, y mucho menos la Juez ROPERO GUTIÉRREZ debe dejar el trámite del proceso ejecutivo, porque ese conflicto de intereses, una incompatibilidad que la abogada quejosa advierte como existente, no está en la ley colombiana así establecida” DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última interpuso recurso de apelación2 señalando “que si hay conflicto de intereses que existe entre la parte demandada y la Juez que conoce del proceso, así mismo solicitó que se analice el expediente y se aprecie de manera clara como la doctora Carolina Ropero dentro del proceso 2Folios 12 y 13 del c.o. ejecutivo revoca un mandamiento de pago sin tener en cuenta el acuerdo suscrito, hay un número de irregularidades” (fls 35 y 36 del c.o.). Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo

establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de diciembre 19 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Carolina Ropero Gutiérrez y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de quien cumple igual función, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, el quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; por ende la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada

absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, pues no puede quedar indeterminada en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive y apertura. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que traen los artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, que implican necesariamente que hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía

en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos

del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o

administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o

autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente expuesta por medio de la

alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, la Jueza encartada tiene un conflicto de intereses porque en el proceso ejecutivo No. 2015 00256 la parte demandada –Municipio de Aguachicarepresentado por el Alcalde Municipal es el presidente de la Junta Directiva de la empresa en la cual labora su esposo como gerente y a pesar que le ha solicitado a la funcionaria se aparte del conocimiento ha hecho caso omiso. Es preciso señalar por esta Superioridad que lo que se vislumbra en este asunto no es un presunto conflicto de intereses sino un eventual impedimento que se enlista en las causales descritas taxativamente en el artículo 141 del Código General del proceso, por parte de la Jueza de la causa para conocer del proceso ejecutivo laboral, en el cual la parte demandada es el Municipio de Aguachica, representado por el Alcalde Municipal y el cónyuge de la funcionaria, es el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, en la cual el Presidente de la Junta Directiva es el demandado en el proceso referido. Debe ser de conocimiento de todos los funcionarios judiciales que los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP) y con ellas se pretende garantizar la imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y

jurisdicciones3, aunque con distintos alcances y particularidades”4. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a 3 Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación, la Corte Suprema de Justicia ha precisado “que se hallan reglamentadas desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes” (cita original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del doce (12) de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), MP Miguel Moreno Jaramillo, Gaceta Judicial Tomo XLIII, página 376. 4 Ver auto 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández y S.V. Jaime Araujo Rentería). instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso5. En el sub judice, también se advierte como lo dijo la apelante que la funcionaria judicial ha sido recusada pero la misma ha hecho caso omiso, pero al no contar esta Jurisdicción con el expediente laboral mencionado, no

se puede establecer si la encartada realizó o no el trámite de recusación, contemplado en el artículo 141 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, esta Sala concluye que existe mérito para que se continúe con la actuación disciplinaria en contra de la funcionaria encartada, pues al parecer está incursa en alguna de las causales de impedimento registradas de manera taxativa en Código General del Proceso y además presuntamente ha sido recusada y no ha tramitado dicha recusación como lo advierte la ley procesal general. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de la encartada para en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 Ver la sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

PRIMERO: REVOCAR la decisión de diciembre 19 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Carolina Ropero Gutiérrez en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica y ordenó su archivo, para en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo

dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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