CSDJ - F20001110200020160062101ADJUNTA20170206121502-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160062101ADJUNTA20170206121502-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 200011102000201600621 01.
Aprobado según Acta Número 07, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, contra la OFICINA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR y la OFICINA de
RECURSOS HUMANOS de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR.
HECHOS:
Situación Fáctica. A través de apoderado judicial, la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, instauró acción constitucional de tutela, para que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual está siendo vulnerado por la OFICINA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR y la OFICINA de RECURSOS HUMANOS de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castillaz (Ponente) y Alejandro Meza Cardales.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “a. Que ingresó a laborar como citadora el Juzgado Civil del Circuito antes, hoy Primero Promiscuo del Circuito y actualmente Juzgado Primero Promiscuo del Circuito desde el día 31 de octubre de 1983 y hasta la presente funge como escribiente Grado 05 no acogido del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachíca, Cesar. b. Que es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad dos (2) hijas que estudian en la Universidad y el dinero que devenga en el cargo ni le alcanza para cubrir todos los gastos, pues tiene créditos como se observa del desprendible de pagos y otros compromisos dinerarios personales y por el no pago de la bonificación judicial a la cual tiene derecho, su situación económica está más afectada. c. Que se encuentra en el régimen salarial prestacional obligatorio regulado en los decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, no acogida, por lo tanto debe percibir la diferencia respectiva a título de bonificación judicial que se creó con el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 para los servidores de la rama judicial sometidos al régimen salarial de los acogidos. d. Que a partir del 1 de enero de 2016 tiene derecho a la bonificación judicial la cual perciben los servidores no acogidos y que haciendo un cálculo respectivo
matemático entre un escribiente del circuito acogido y un escribiente de circuito no acogido hay una diferencia mensual y anual respectivamente. e. Que un escribiente del circuito acogido percibe mensualmente $3'003.993,00 y anualmente $43'322.983 sin embargo un escribiente no acogido como en el caso de ella percibe mensualmente $2'620.375 y anualmente $41'371.567, por lo cual existe una diferencia de $1'951.416, que al dividirse en los doce (12) meses del año al escribiente del Circuito no acogido se le debe cancelar la diferencia de la bonificación por $161.618. f. Que en consecuencia ella tiene derecho a la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2016 en la suma mensual de $161.618 aproximadamente que es la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia diferencia que existe entre un servidor acogido con uno no acogido como lo ordena el decreto 0383 de marzo de 2013. g. Que el 23 de mayo de 2016 se le respondió un derecho de petición como si fuera escribiente municipal siendo que es escribiente grado 05 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, por lo que esa respuesta es contradictoria a la petición que hizo. h. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar debió haberle
cancelado la bonificación judicial con la nómina en la cual le pagaron el retroactivo como lo ordena el memorando DEAJ13-443 del 22 de abril de 2013 contrariando la orden de su superior y de otras seccionales del País que si han dado estricto cumplimiento a la orden impartida por su jefe inmediato.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: "1. Que se le ampare el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, de la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, Escribiente Grado 05 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, DEPARTAMENTO, DEL CESAR, el cual viene siendo vulnerado por la entidad accionada.
2. Se ordene a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR,
REPRESENTADA POR EL DOCTOR CARLOS ALBERTO ECHEVERRI DAZA, Y a LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR, REPRESENTADA por el doctor JUAN MANUEL DAZA DAZA O QUIEN HAGA SUS VECES, para que en el término de 48 horas cancelen a mi representada, señora ALICIA NAVARRO OJEDA, ESCRIBIENTE GRADO 05 DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, la diferencia de la BONIFICIACION JUDICIAL a que tiene derecho a partir del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia primero (1º) de enero del año en curso (2016), hasta el día que se le cancelen totalmente los meses dejados de pagar.
3. Advertir al JEFE de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR que en ningún caso vuelvan a 4. A incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionada conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991."
(Resaltado en el texto) (Sic a todo lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL: Inicialmente por reparto, el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Valledupar, despacho que no asumió el conocimiento del asunto y mediante auto del 09 de noviembre de 2016, devolvió el expediente a la Oficina Judicial, por asuntos de competencia. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en auto de ponente de fecha 15 de noviembre de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, contra la OFICINA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR y la OFICINA de RECURSOS HUMANOS de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, y además vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO
SUPERIOR de la JUDICATURA.
Intervención de las Accionadas. EL DIRECTOR de la OFICINA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, en su respuesta plantea que la vía de tutela no es la adecuada y legal para ventilar un tema que pertenece a la jurisdicción ordinaria y que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Que de acuerdo a sus competencias, la administración consideró que la señora NAVARRO OJEDA no tenía derecho a dicho reconocimiento y que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia apelación, remitiéndose el caso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá y se está a espera de la respectiva respuesta, por lo que pide negar la tutela. La DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, vinculada como tercero con interés en el resultado del trámite de tutela, guardó silencio a pesar de que se le notificó el auto admisorio y se corrió el traslado por tres (3) días. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, profirió el fallo objeto de impugnación, el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se
resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, contra la OFICINA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR y la OFICINA de RECURSOS HUMANOS de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CESAR, a la cual fue vinculada oficiosamente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del
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Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debía tutelar por improcedente el amparo solicitado. Señala que: “(…..) 7.8. - En estas circunstancias, como la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la prestación económica reclamada por la actora no está en firme, se negara la tutela por improcedente dada la naturaleza de la acción de tutela que es subsidiaria y residual en tanto que, en primer lugar la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; además de que no se evidencia la existencia de ese perjuicio irremediable en los República de Colombia Rama Judicial
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términos de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este tema, expuesto en varias jurisprudencia, sobre todo en la sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, expediente T-3'811.139, MP doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en tanto que no se revela la existencia de un perjuicio inminente y grave que requiera de medidas urgentes para ser conjurado con acciones impostergables, porque la actora en la actualidad se le está pagando un salario por el desempeño de su cargo en la suma de $2'620.375, porque lo que reclama es el pago de la diferencia entre lo que devenga por bonificación un servidor judicial del mismo cargo de ella pero acogido, con el cargo de no acogido que que ella ejerce, en la suma de $162.618 mensuales a partir de enero de 2016, lo que a juicio de la sala, es un ingreso razonable que no le vulnera el derecho al mínimo vital tampoco. 7.9. - En las circunstancias anteriores, la tutela deviene como improcedente por cuanto la actora debe esperar en primera lugar a que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso y concedió contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de su reclamo económico prestacional que está en trámite en Bogotá y la opción de interponer, una vez agotada la vía gubernativa en su contra, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que afecten su derecho, acción idónea donde podría solicitar la suspensión provisional de los actos atacados. 7.10. - Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable contra actos administrativos expedidos por la administración, la Corte Constitucional ha señalado que dichos actos no pueden considerarse a priori, prima facie, como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que tienen en los términos del artículo 88 del CPACA y además que al demandarse la nulidad de un fallo de esta característica se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo al estimarse que contradice manifiestamente una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza de ejecutoria mientras se emite la decisión de fondo sobre la legalidad de aquel. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido la sala puede citar la sentencia T-262 de 1998 MP doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y la sentencia T-215 de 2000 que tratan a bastanza el tema señalado. 7.11. - Y es que, la sala no puede resolver en ningún sentido el fondo de este trámite de tutela estando a la espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución inicial que le negó el • reclamo económico prestacional que hizo a la administración, porque debe esperar a que se resuelva esa impugnación, para entonces sí, hacer uso de la acción judicial
expedita citada antes, para el evento de que se confirme lo decidido en primera instancia, porque puede acontecer también que al resolver la administración pública el recurso, revoque la decisión y resuelva acogiendo las pretensiones económicas de la señora NAVARRO OJEDA, con lo cual su derecho en principio quedaría protegido.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2016, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, y el apoderado judicial de la Accionante a través de escrito del 02 de diciembre de 2016, impugnaron el fallo La DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, argumenta en su alzada que se presentó una indebida notificación, porque la misma se la remitieron a un correo electrónico, que no es el oficial para la vinculación de la Rama Judicial a las actuaciones judiciales, situación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no se pudieron pronunciar previamente sobre los hechos de la solicitud de amparo, por lo tanto solicita se declare la nulidad de lo actuado, hasta antes de dictar el fallo, con el objeto de que sean tenidas sus argumentaciones. República de Colombia Rama Judicial
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De otro lado, solicitan que le aclaren el fallo, porque el mismo es contradictorio, ya que niega la acción de tutela por improcedente, pero a la vez le ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Accionante contra el acto administrativo que le negó sus reclamaciones, recurso que esa entidad resolverá dentro del término de Ley. Finaliza su impugnación, alegando que el recurso interpuesto por la quejosa, se atenderá de acuerdo al respectivo turno dentro los más de 3000, asuntos que se recibieron en esa dependencia para el año de 2016, sin tener en cuenta lo que viene represado desde antes de 2015, que ameritó una medida especial de descongestión, porque solo dos profesionales venían atendiendo todos los recursos que llegaban. El apoderado judicial de la Accionante, en la impugnación reitera los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, añadiendo además que: “7. Como es posible, que mi poderdante tenga que contratar los servicios de un profesional del derecho, para que le instaure una demanda por la vía Ordinaria, para poder obtener el pago de la diferencia de la BONIFICACION JUDICIAL, la que fué creada con el Decreto antes citado, a la cual tiene derecho a partir del primero (1o) de enero de 2016, y vuelvo a repetir, que por NEGLIGENCIA, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Valledupar, no ha acatado ni dado cumplimiento a la órden
impartida, POR LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL,
en el MEMORANDO DEAJ13-443 del 22 de abril de 2013 y a lo dispuesto en la CARTILLA PARA LA RAMA JUDICIAL y al Decreto 0383 de 2013. Con esto se le causaría un perjuicio económico y formidable a mi representada y un desgaste para la justicia, pudiendo hacer directamente este pago directamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar.
8. Mi poderdante reside en el Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, dista de Valledupar a seis (6) horas, llegado el caso que ella debiese presentar la demanda para el pago de la BONIFICACION JUDICIAL, debe presentarla en la
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ciudad de Valledupar, porque en Aguachica, no existe Juzgados Administrativos, debe contratar un abogado de esa ciudad, pagarle honorarios, etc. ¿Señores Magistrados que dinero le puede quedar a mi poderdante? Sus derechos se le están vulnerando." (Resaltado en el texto) Con auto de ponente del 05 de diciembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.
No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, es el pago de la bonificación judicial que se encuentra estipulada en el régimen salarial prestacional obligatorio regulado en los decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, para lo cual solicita se le tutele el derecho fundamental constitucional a la igualdad. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por la accionante y las respuestas dadas por las accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como
mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, la accionante en primer lugar, ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, no interpuso la acción como mecanismo transitorio, ni tampoco señala por qué los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección del derecho
presuntamente vulnerado. Como acertadamente lo señalaron la accionada y la vinculada como tercero interesado en sus respectivos escritos, la señora NAVARRO OJEDA, luego de agotar la vía gubernativa, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar su inconformidad con el proceder de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es decir, se pueden hacer valer a través del proceso contencioso administrativo, el que es idóneo y eficaz para estas situaciones. Procedimiento que la accionante no ha agotado, ya que aún está en trámite la vía gubernativa al estar en espera y dentro de los términos normativos de que se desate la apelación por ella interpuesta, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. Es decir, la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, podrá acudir en su momento a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar este asunto. En segundo lugar, tampoco se encuentra la accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a su derecho fundamental, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que esta impugnante sea un sujeto de especial protección constitucional. Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo.
Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que le cancele a la señora ALICIA NAVARRO OJEDA, es el pago de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600621 01 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia bonificación judicial que se encuentra estipulada en el régimen salarial prestacional obligatorio regulado en los decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad. Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho que la tutelante considera conculcado, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de confirmarse parcialmente, el fallado de primera instancia. En cuanto a lo alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la indebida notificación, situación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no se pudieron pronunciar previamente sobre los hechos de la solicitud de amparo, por lo tanto s
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