CSDJ - F20001110200020160063201ADJUNTA20200616100737-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160063201ADJUNTA20200616100737-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201600632 01 Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Aceptado el impedimento propuesto por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO
CARRILLO.
1 Magistrado Alejandro Meza Cardales SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el representante legal de Empresas Públicas de Valledupar -EMDUPARseñor SILVIO MANCHOLA CANO, en la que manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº 038 del 4 de mayo de 2015 con el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, en calidad de representante legal de PROTECCION LEGAL ESPECIALIZADA S.A.S., cuyo objeto era la realización de cobro judicial y extrajudicial de la cartera de esa
empresa. Reseñó que, en cumplimiento de este contrato, la empresa de servicios públicos EMDUPAR, debido a un mal procedimiento del abogado, dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-0688, el Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, declaró probada la excepción de falta de mérito ejecutivo y condenó en costas al demandante; motivo por el cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios con la firma de abogados. Indicó que, en virtud de la terminación del contrato, requirieron al abogado para que presentara informe final de gestión, mismo que presentó incompleto omitiendo relacionar el número del proceso, juzgado de conocimiento y estado del mismo. Refirió que el abogado cuestionado ha radicado mas de 100 derechos de petición de manera temeraria con el propósito de obtener certificaciones de recaudo, mismas que se le han despachado de manera negativa ante la no presentación adecuada del informe final, e indicándole el procedimiento a seguir a efecto de obtener tales certificaciones. Manifestó que por estos hechos el abogado interpuso Acción de Tutela Nº 2016-00161 adelantada en el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar en la que se ordenó notificar al letrado la respuesta emitida a este el 12 de agosto de 2016. Relató además que el abogado a través de actuaciones de mala fe, instauró proceso ejecutivo contra EMDUPAR, mismo que conoce el Juzgado 2º de Pequeñas causas de Valledupar, dentro del cual se ordenaron medidas cautelares contra la empresa. Añadió que la única intención del abogado con todas las actuaciones
reseñadas es evitar el pago de los aportes a seguridad social y la presentación adecuada del informe final de gestión, actuaciones que considera de mala fe y en contra del ejercicio de la profesión.2 Junto con el escrito de queja anexo: - Carpeta de documentación relativa a la suscripción del contrato de prestación de servicios Nº 038 del 4 de mayo de 2015 entre EMDUPAR S.A. E.S.P. y la firma PROTECCIÓN LEGAL ESPECIALIZADA S.A.S., representada legalmente por JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO.3 - Copias de derechos de petición impetrados por el abogado.4 - Copia fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar en el que se negaron las pretensiones del señor JOSE JOAQUIN CARIACILO CARRILLO.5 2 Folios 1-6 c.o. 3 Folios 7-96 c.o. 4 Folios 97-104, 115, 118-145,177,178,182,184189,190,193, 201, c.o. - Solicitudes de informes finales realizados al abogado adiados 4 de abril y 28 de junio de 2016.6 - Informe final presentado por la firma PROTECCIÓN LEGAL ESPECIALIZADA, adiada 19 de julio de 2016.7 - Alcance al informe final presentado por la firma PROTECCIÓN LEGAL ESPECIALIZADA, adiada 25 de julio de 20168 - Copia fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar en el que se concedió el amparo al derecho de
petición del señor JOSE JOAQUIN CARIACILO CARRILLO.9 - Actuaciones dentro del proceso ejecutivo Nº 2016-980 de PROTECCION
LEGAL contra EMDUPAR S.A.10
Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.711.311 y es portador de la tarjeta profesional N° 18911 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).11 5 Folios 105-112 c.o. 6 Folios 165-166 c.o. 7 Folios 202-210 c.o. 8 Folios 167-168 9 Folio 170 c.o. 10 Folio 194-199 c.o. 11 Folio 228 del cuaderno original Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, no registra sanciones.12 Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del abogado, el a quo mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.13 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 15 de marzo14, 18 de mayo15, 15 de
noviembre de 201716 y 12 de febrero de 201817. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Versión libre del disciplinado. En sesión del 15 de marzo de 2017, el disciplinado expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con EMDUPAR E.S.E., en calidad de representante legal de la sociedad 12 Folio 229 cuaderno original 13 Folio 231 del cuaderno original. 14 Folio 237 y cd audiencia c.o. 15 Folio 297 y cd audiencia c.o. 16 Folios 334 y cd audiencia del cuaderno original 17 Folio 370 y cd audiencia c.o. Protección Legal Especializada, con el objeto es recuperar cartera morosa de los usuarios de la empresa prestadora de servicios públicos. Respecto de las peticiones elevadas a la empresa, refirió que las realizó de manera respetuosa en uso de un derecho fundamental constitucional permitido, con el propósito de obtener los documentos necesarios como contrato de condiciones uniformes, notificaciones judiciales a los usuarios a efecto de hacerlos valer dentro de los procesos ejecutivos adelantados por la empresa que representa el disciplinado; adujo que también elevó derechos de petición a la empresa a efecto que le certificaran el estado de la relación contractual, los pagos realizados, y la cartera recuperada por la firma de abogados que el disciplinado representa; y que ante la omisión en contestar se interpuso acción de tutela, misma que correspondiéndole al Juzgado 5
Penal Municipal, amparó su derecho fundamental de petición contra
EMPDUPAR.
Refirió que cada abogado que participó en el cobro de cartera de EMDUPAR, certificó y presentó el pago respectivo de aportes de seguridad social. Indicó que en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, se iniciaron 180 procesos ejecutivos, habiendo recuperado la suma de 50 millones de pesos; sin embargo el gerente de EMDUPAR, tomó la determinación de revocar todos los poderes, motivo por el cual no pudieron continuar con el trámite; a partir de este momento se rompió todo tipo de relación con EMDUPAR; quien cada vez que se le presentaba cuenta de cobro, aducía la falta de requisitos para no cancelar la deuda, motivo por el cual instauró proceso ejecutivo contra EMDUPAR, que le correspondió al Juzgado 2º de pequeñas causas a efecto de obtener el pago de la gestión jurídica realizada y en donde se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares contra la empresa de servicios públicos demandada. En cuanto a la no presentación e informes, indicó que estos se entregaron el 19 y 25 de julio de 2016, con toda la información requerida por la empresa contratante.
Documentales: - Certificado de existencia y representación legal de PROTECCIÓN LEGAL ESPECIALIZADA S.A.S.18 - Oficio Nº 0745 del 18 de abril de 2017, en el que el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar con funciones de garantías, remitió copia del fallo dentro de la acción de tutela N° 2016-00161 interpuesta por el abogado
JOSE JOAQUIN CARACIOLO CARRILLO contra EMDUPAR S.A. E.S.P., en el cual se tuteló el derecho de petición del accionante.19 - Oficio Nº 0083 del 27 de abril de 2017, suscrito por EMDUPAR S.A. E.S.P., en el que informó entre otros el trámite interno adoptado para a empresa para el pago de las cuentas de cobro.20 - Derechos de petición incoados por el abogado a la empresa EMDUPAR.21 - Copia de la resolución Nº 105 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual se termina y liquida el contrato 038 de 2015.22 18 Folios 259-260 c.o. 19 Folios 261-267 c.o. 20 Folios 268-269 c.o. 21 FOLIOS 270-277 22 Folios 278-280 c.o. - Informe final presentado por la firma PROTECCIÓN LEGAL ESPECIALIZADA, adiada 19 de julio de 2016.23 - Copias del proceso ejecutivo Nº 2015-00688 de EMDUPAR S.A. E.S.P. contra Ricardo Elías Reyes López, adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Valledupar.24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 201825, el Magistrado Instructor, declaró agotada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación jurídica del proceso, considerando que el abogado disciplinado no incurrió en falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Luego de realizar un recuento de lo acaecido dentro de la ejecución del
contrato de prestación de servicios profesionales 038 de 2015, suscrito entre el abogado disciplinado en calidad de representante legal de Protección Legal Especializada S.A.S, refirió que se encontró acreditado que el disciplinado, el 19 de julio de 2016, entregó informe completo, (folios 202210), mismo que fue ampliado el 25 del mismo mes (folios 167-168), cumpliendo así con el requisito solicitado por la empresa. Para el Magistrado de instancia los derechos de petición presentados por el disciplinado y que obran a folios 177-178-182-184-189-193-201 se encuentran ajustados a derecho toda vez que los realizó en virtud del 23 Folios 281-289 c.o. 24 Folio 298, 304 c.o. y cuadernos Anexos 25 Folio 370 y cd audiencia c.o. derecho constitucional consagrado en el artículo 23, mismos que realizó de manera respetuosa, sin que se observe irregularidad alguna en la interposición de ellos. En cuanto a las acciones de tutela impetradas, reseñó que se hicieron respetando el procedimiento establecido en la norma y que, si bien en una de ellas se negó el amparo deprecado, en la otra se concedió sin que en ninguna de las acciones constitucionales se observe temeridad. Señaló el a quo que contario a lo afirmado por el quejoso no se encontró en las actuaciones desplegadas por el abogado conducta irregular o antiética alguna, motivo por el cual no existe mérito suficiente que demuestre algún actuar reprochable a la luz de la Ley 1123 de 2007. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso
disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, del informe final presentado el 19 de julio de 2016, el mismo no está detallado en cuanto no se sabe el estado actual en el que quedó el proceso, toda vez que aunque se indica el juzgado, el número del proceso, la clase de este, y las partes, no se relacionó el estado en el que se encuentra el proceso; indicando en la parte final algunas decisiones adoptadas pero no de manera detallada; situación que imposibilitó a la firma de abogados que recibió el mandato con posterioridad velar por los más de 180 procesos que tenía asignados el disciplinado. En cuanto a los derechos de petición incoados por el disciplinado, adujo que éstos no fueron observados con detenimiento, en cuanto si hay peticiones temerarias toda vez que su finalidad era que habiendo acabado el tiempo pactado establecido en el contrato de servicios, pretendía que se le certificaran actividades desplegadas después de terminado el tiempo pactado y así logró hacerlo a través de las acciones de tutelas. Concesión del recurso de apelación. Terminada la intervención del apelante, el a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado
JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante26. De la Calidad de Abogado del Disciplinable. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.711.311 y es portador de la tarjeta profesional N° 18911 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)27. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, no registra sanciones.28 Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, habría incurrido en falta disciplinaria, por cuanto no presentó en debida forma el informe final de gestión profesional, y presentó derechos de petición en forma temeraria. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones
que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial de la documentación atinente a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 038 del 4 de mayo de 2015, se encuentra que la cláusula cuarta del citado contrato establece: …”FORMA DE PAGO: EMDUPAR S.A.E.S.P., pagará a contratista de la siguiente manera: el 10% de comisión del valor efectivamente recuperado por gestión de cobro judicial o extrajudicial del contratista, dicha gestión deberá ser probada al supervisor y/o 27 Folio 228 del cuaderno original 28 Folio 229 cuaderno original interventor, esta misión solo podrá ser facturada por mensualidades vencidas, previa certificación del cumplimiento por parte del supervisor y/o interventor , anexando la presentación de la cuenta de cobro o factura, acreditación del pago de seguridad social, paz y salvo de EMDUPAR, y la presentación del informe de actividades…” (negrillas propias).29 De igual forma obran requerimientos de la empresa EMDUPAR al abogado disciplinado solicitándole “un informe final de actividades de los procesos judiciales objeto del contrato”30, mismos que fueron presentados por el disciplinado el 1931 y 25 de julio de 201632 y de los que se observa que se relacionó el número del proceso, parte demandada, despacho de conocimiento, actuaciones pendientes, e igualmente se allegaron copias de providencias dictadas dentro de los procesos y actuaciones surtidas. Es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en favor del profesional del derecho, se
encuentran sustentadas puesto que no se observa el incumplimiento por parte del abogado en rendir los informes, toda vez que estos fueron presentados en los términos propuestos por el solicitante y dentro de los cuales se observa meridiana claridad en cuanto al radicado, partes, actuaciones y estado de los mismos. Ahora bien, en cuanto a los múltiples derechos de petición incoados a la empresa de servicios públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., no se observa como lo afirma el recurrente un propósito irregular, temerario o de 29 Folio 79 c.o. 30 Requerimientos del 4 de abril y 28 de junio de 2016. Folios 165-166 c.o. 31 Folios 202-210 c.o. 32 Folios 167-168 mala fe, diferente de querer probar una gestión enmarcada dentro del objeto del contrato de prestación de servicios 038 de mayo de 2015, pues recuérdese que allí se pactó el cobro judicial y extraprocesal de la cartera morosa de usuarios, aspecto que valida que el abogado en representación de la firma Protección Legal Especializada S.A.S, solicitara información respecto de los pagos efectuados por los usuarios posterior a la revocatoria de los mandatos conferidos, pues si bien, se le impidió actuar, ello no era óbice para que la gestión de cobro efectuada antes de tal revocatoria diera resultados positivos extraprocesales respecto del recaudo de cartera. Igual situación ocurre en cuanto a las acciones de tutela interpuestas por el abogado disciplinado, en tanto estas se interpusieron con la finalidad que le fueran contestadas de fondo las solicitudes elevadas a la empresa EMDUPAR; luego ninguna irregularidad se vislumbra al respecto, pues se
realizó el procedimiento conforme a estas acciones constitucionales; herramienta de rango superior, dirigida a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Luego, como acertadamente lo expusiera el a quo ninguna irregularidad se predica por esta situación, al menos en materia disciplinaria. En suma, no se advirtió conducta irregular, dirigida a obtener beneficios ilegales según denuncia el quejoso, en el entendido que el abogado cumplió con lo pactado al presentar los informes finales de gestión ya referidos y los derechos de petición elevados los realizó en aras de garantizar el pago de su gestión; situación diferente es que dentro del contrato 038 de 2015, hayan surgido inconvenientes con el pago; circunstancias que deben debatirse dentro del proceso ejecutivo, que dicho sea de paso ya se encuentra instaurado en el Juzgado 2º de Pequeñas Causas de Valledupar con radicado Nº 2016-980 de PROTECCION LEGAL contra EMDUPAR S.A.33, no siendo esta instancia disciplinaria, el escenario a debatirlas. En conclusión, el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del contrato suscrito; luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el Seccional de instancia; en tanto no tienen eco
las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, este Colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO
CARRILLO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 33 Folio 194-199 c.o. Cesar, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional
de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201600632 01 Aprobado Según Acta No. 056 de la misma fecha Ref. Impedimento – Abogados en apelación auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César en favor del abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO dentro del radicado No. 201600632, mediante la cual se decretó la TERMINACION Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen tuvo su origen en la queja presentada por el
representante legal de Empresas Públicas de Valledupar -EMDUPAR-señor SILVIO MANCHOLA CANO, en la que manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº 038 del 4 de mayo de 2015 con el abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, en calidad de representante legal de PROTECCION LEGAL ESPECIALIZADA S.A.S., cuyo objeto era la realización de cobro judicial y extrajudicial de la cartera de esa empresa, indicando que, en cumplimiento de este contrato, la empresa de servicios públicos EMDUPAR, debido a un mal procedimiento del abogado, dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-0688, el Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, declaró probada la excepción de falta de mérito ejecutivo y condenó en costas al demandante; motivo por el cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios con la firma de abogados. En el curso de esta actuación, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pues en el proceso de la referencia, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César actuando como ponente conoció, decretó pruebas, desplegó todas las actuaciones y de igual forma tomó las decisiones de fondo que tienen la capacidad de comprometer su criterio. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por el
Magistrado antes mencionado, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deba ser separado del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de
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