CSDJ - F20001110200020160064201ADJUNTA20180904111630-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160064201ADJUNTA20180904111630-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201600642 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 30 de 2017, por Magistrado ponente1 en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO 1 M.p. Alejandro Meza Cardales GALVIS BARRERA, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por Rocío Parra Alzate en octubre 11 de 20162, quien solicitó investigar al abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, alegando diversas irregularidades, Véase: Indicó la quejosa que firmó contrato de prestación de servicios en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eduardo y José Gabriel Estrada Parra con el abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS
BARRERA, para que sustituyere, tramitare y llevare hasta su fin proceso de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo, adelantado ante el Juzgado Segundo de Valledupar, radicado No. 2004-191 y para que iniciara proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra Jaime Estrada Valderrama, María Claudia, Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada, José Eduardo y José Gabriel Estrada Parra, herederos de José Cesar Estrada Restrepo; mismo que fue adelantado ante el Juzgado Tercero De Familia de Valledupar, radicado 2004-311; fijándose para ello inicialmente honorarios por el veinte por ciento (20%) del avaluó comercial de los bienes adjudicados y las costas del proceso. En noviembre 26 de 2009, luego de que el abogado revisara el proceso de sucesión y encontrare ciertas complejidades como vencimiento de términos, lo que fue permitido por Cesar Enrique Almenarez Quiroz, abogado con el que se inició el trámite sucesoral, realizaron una reforma al contrato de 2 Folios 1 - 42 c. o. prestación de servicios, reajustando los honorarios al treinta por ciento (30%), En marzo 18 de 2010 aplicaron otra reforma al contrato de prestación de servicios, estipulándose honorarios por el cincuenta por ciento (50%) del avaluó comercial de los bienes adjudicados y las costas del proceso, modificación aceptada por ella como resultado de la coacción e intimidación ejercida por el abogado, quien la amenazó con no presentarse a las
audiencias del proceso sucesoral. Adujo, que dado los diferentes enfrentamientos sostenidos entre el abogado y sus poderdantes, se firmó un otrosí al contrato de prestación de servicios en febrero 14 de 2012, con el que se reformaron los honorarios pactados, fijándose en veintisiete por ciento (27%) de lo obtenido de la sucesión de José Cesar Estrada Restrepo. Al cumplir la mayoría de edad su hijo Jorge Eduardo Estrada Parra, ella en nombre propio y en representación de su otro hijo menor José Gabriel Estrada Parra, decidió con el abogado modificar mediante otrosí el contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados, fijándolos en el veinte por ciento (20%) de los derechos que se le adjudicaren como herederos. Precisó que Gustavo Adolfo Galvis presentó dos demandas simultáneas respecto del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra Jaime Estrada Valderrama, María Claudia, Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada, Jorge Eduardo y José Gabriel Estrada Parra, herederos de José Cesar Estrada Restrepo, una en Bucaramanga y la otra en Valledupar, indicándole que en el momento que se admitiera alguna de las dos, debía desistir de la que se aceptara con posterioridad; por tanto, al asumir primero el juzgado de Valledupar el conocimiento de dicha demanda, el abogado desistió de la presentada en Bucaramanga, siendo condenada en costa en esta última. Señaló al abogado de haberle hecho firmar un documento realizado con su puño y letra, dicho documento le fue presentado luego que su hijo Jorge Eduardo le manifestara al abogado que se quejaría
ante el Consejo Superior de la Judicatura por los atropellos y la mala gestión profesional de las que venían siendo víctimas, de la misma manera acusa al profesional del derecho por que este le hizo incurrir en gastos por los derechos que se le adjudicaron en octubre 27 de 2015 mediante escritura pública No. 6294 suscrita ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, por medio de la cual ella le trasfirió los derechos y acciones a título universal de la mitad de lo que le correspondía dentro de la sucesión del causante José Cesar Estrada Restrepo. La quejosa también alega que GUSTAVO ADOLFO GALVIS, incluyó en el inventario de bienes dentro del proceso de sucesión, la parcela “Las Palmas”, ubicada en la vereda de Guatiguará, Piedecuesta, pese a que le advirtió que dicho bien fue vendido en el año 2008 por valor de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), por lo que consideraba que dicho bien no debía hacer parte de la liquidación de bienes producto del contrato de prestación que habían suscrito; no obstante, se vio obligada a entregarle ocho millones de pesos ($8.000.000), dado que este se los exigía por los derechos que adquirió al momento de firmar la escritura pública No. 6294 de octubre 27 de 2015. Resaltó la quejosa que el abogado no se opuso en el proceso sucesoral a la adjudicación que le hicieron de los predios denominados “La Parcela No. 2” ubicada en Cisneros, Antioquia y “Las Palmas” ubicada en Guatiguará,
Piedecuesta, toda vez que el primer bien fue vendido por los herederos de José Cesar Estrada Restrepo en el año 2006 y el segundo fue vendido por ella en el año 2008, con lo que se demostraba que no actuó para favorecer sus intereses. Que dentro de los bienes adjudicados se encuentra el camión de placas SQJ899, del cual el abogado cobraba el cincuenta por ciento (50%) del producido mensual por la cuota parte de la quejosa y el veintisiete por ciento (27%) de los hijos menores; que además a él le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte conforme a los derechos adquiridos en la escritura No. 6294 de octubre 27 de 2015. Finalmente, dice que a ella se le adjudicó una tercera parte del predio denominado “Lagos de Dulcinio” ubicado en Santa Marta, correspondiéndole al abogado el cincuenta por ciento (50%) conforme a los derechos adquiridos en la escritura No. 6294 de octubre 27 de 2015, dicha cuota parte la ofertó en redes sociales, situación que no le explicó. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO GALVIS identificado con cédula de ciudadanía número 13847617 y tarjeta profesional vigente número 30013, conforme a la certificación allegada, de la que además se obtuvo su dirección de oficina y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado noviembre 25 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el
día 22 de Marzo de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 43 y 51 c. o. 4 Folio 53 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En marzo 22 de 20175, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de GUSTAVO ADOLFO GALVIS, la quejosa y su apoderada. Se corrió traslado de la queja y se escuchó en versión libre al investigado, quien refirió que desde el año 2007 la quejosa lo buscó para que sustituyera, tramitara y llevara hasta su fin proceso de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo, adelantado ante el Juzgado Segundo de Valledupar, radicado No. 2004-191 contra Jaime Estrada Valderrama, María Claudia, Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada, e iniciara proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra los herederos de José Cesar Estrada Restrepo. Indicó que inicialmente se pactó en el contrato de prestación de servicios que todos los gastos de los procesos serian asumidos por la quejosa; sin embargo, debido a la precaria situación económica que atravesaba, le solicitó que asumiera él los costos y se modificara lo acordado como honorarios. Resaltó que la quejosa no le entregó un solo peso en 9 años que asumió como apoderado en el proceso de sucesión, fue él quien asumió todos los gastos, invirtiendo aproximadamente treinta millones de pesos ($30.000.000).
Precisó que él no hizo los avalúos que integraban el inventario del proceso de sucesión, los elaboraron Mireya Afanador y Efraín Orozco, auxiliares de la Justicia; de igual modo, manifestó que tampoco realizó la partición y 5 Acta vista a folios 67 y cd No. 1 c. o. adjudicación de bienes dentro del encarte sucesoral, que la mejora a la parcela “Las Palmas” ubicada en la vereda de Guatiguará, Piedecuesta, vendida por la quejosa, ingresó al inventario porque el abogado que inició la demanda la incluyó; agregó que él presentó memorial con el objeto de requerir que dicho bien fuera retirado de la relación de bienes de la sucesión; sin embargo, el juzgado negó esa solicitud. Señaló que los herederos Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada también presentaron inventario de bienes e incluyeron el predio denominado “Parcela Número Dos” ubicado en Cisneros, Antioquia, el camión y la parcela “Las Palmas”. Respecto del camión, señaló que el monto que percibía por el producido del vehículo era muy poco, por ello decidió vender su cuota parte, que la quejosa le autorizó por escrito para que conciliara con los herederos Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada dentro del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; no obstante decidió continuar la gestión, con lo que se evidenciaba su intención de no abusar del derecho de postulación o actuar de manera contraria a los intereses de la mandante. Aclaró que con la quejosa pactó el cincuenta por ciento (50%) de honorarios
de lo que se recaudare del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, es decir, que con dicho monto se cancelaban todas las gestiones que en derecho adelantó en favor de sus poderdantes, que se vio obligado a pactar honorarios del veinte por ciento (20%) de lo que se obtuviere de la sucesión con los hijos de la quejosa, pues lo amenazaron con no firmar la escritura de venta de los derechos que le haría ella, que por la precaria situación económica de la quejosa, se acordó realizar la venta de derechos hereditarios, a fin de poder garantizar el pago de sus honorarios, manifestó que publicó en redes sociales la venta de la cuota parte que le correspondía del bien denominado “Pozos Colorados” ubicado en Santa Marta, dado que le fue adjudicado como cesionario, por lo que a su juicio podía vender sin necesidad de pedir permiso para ello, que únicamente recibió ocho millones de pesos ($8.000.000) por parte de la quejosa, producto de la venta de la parcela “Las Palmas” ubicado en Guatiguará, Piedecuesta. El abogado allegó apartes del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y el de sucesión intestada,6 y solicitó la práctica de prueba grafológica a documento firmado por la quejosa en el que le autorizaba a conciliar con los herederos y que ella negaba su suscripción; dicha solicitud fu denegada por parte del a quo por considerarla impertinente. Seguidamente se amplió la queja, y bajo juramento Rocío Parra Alzate indicó que contrató al abogado en el año 2007 para que adelantara los trámites
tendientes a obtener la pensión de jubilación, y en el 2009 con el fin de que instaurara proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y de sucesión intestada, pactando honorarios por un veinte por ciento (20%), modificados al treinta por ciento 30% y luego al cincuenta por ciento (50%), pues el profesional quiso sacar mayor provecho después de observar el inventario de bienes. Adujo que el abogado le exigió el pago de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) por la venta del predio “Las Palmas” ubicado en Guatiguará, Piedecuesta, pese a que le explicó que dicho bien fue vendido en el 2008, es decir, antes de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, por ello le insistió que no lo incluyera en el inventario de bienes de la 6 Folios 101 a 169 del c.o. de 1ª Inst. sucesión, acordando que ella le cancelaba el monto requerido si dejaba por fuera dicho bien, pero si los incluía dicho monto se tendría como parte de pago de honorarios, que el predio ubicado en Guatiguará, Piedecuesta, fue vendido por sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) y en el avalúo realizado dentro del proceso de sucesión se determinó que el precio ascendía a doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000), sin tener en cuenta que al bien se le habían realizado mejoras por parte del comprador. Señaló que el abogado cobraba los dineros correspondientes al arriendo del camión de placas SQJ899, tomando para si el cincuenta por ciento (50%) de
su cuota parte, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de ella y el veintisiete (27%) de la cuota parte de sus hijos. Especificó que le adjudicaron bienes dentro del proceso de sucesión ya vendidos, como el camión de placas SQJ899, “la parcela No. 2” ubicada en Cisneros y la parcela “Las Palmas”, ubicada en la vereda de Guatiguará, Piedecuesta. Finalmente, expresó que había acordado con el abogado que él cubriera todos los gastos de los procesos, y que sus honorarios se cancelaban de lo que se obtuviera dentro del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Aportó como pruebas 28 folios correspondientes a mensajes de WhatsApp enviados por GUSTAVO ADOLFO GALVIS a su hijo Jorge Eduardo Estrada Parra, en los que según ella se le estaba amenazando. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En octubre 30 de 2017 se continuó la audiencia con la asistencia del investigado, la quejosa y su abogada de confianza. El a quo procedió a calificar la actuación, hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas recaudadas hasta ese momento, y declaró la terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró, que si bien la quejosa alega falta de honradez del abogado, por haber obtenido de sus poderdantes honorarios desproporcionados aprovechando la necesidad o la ignorancia de los
mismos, se pudo establecer que entre GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, Rocío Parra Alzate en nombre propio y en representación de su menor hijo Jose Gabriel Estrada Parra y Jorge Eduardo Estrada Parra, existió una relación contractual que se deduce de las manifestaciones rendidas en versión libre, declaraciones surtidas y documentos aportados con la queja, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales y sus diferentes reformas y otro si (visibles a folios 8 al 15 del c.o); cuyo objeto fue la prosecución y culminación del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo de Valledupar, radicado No. 2004-191, contra Jaime Estrada Valderrama, María Claudia, Cesar y Diana Carolina Estrada Estrada. Precisó que el contrato de prestación de servicios y sus diferentes modificaciones se encuentra debidamente protocolizados ante notaria como se ve a folios 8 a 10 del c.o de primera instancia, por lo cual según el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y solo se invalida por mutuo consentimiento o por causas legales; denotándose así que las obligaciones que generó fue en concurso de voluntades, de manera consensuada, por lo que el quejoso actuó dentro de los límites del orden contractual. Se acreditó en el contrato que el abogado estaba facultado para recibir, además de existir certeza en las declaraciones rendidas por el profesional del derecho y la quejosa que su ejecución se realizaría a su cargo. El a quo ponderó la presunta existencia del cobro desproporcionado de honorarios atendiendo los criterios establecidos en la sentencia T-1143 de
2003, señalando que no se evidenciaba vicios de consentimiento, pues las reformas de los porcentajes de honorarios que se le hizo al contrato de prestación de servicio fue por voluntad de las partes. Se evidencia que el abogado culminó los procesos para los cuales fue contratado, y no queda duda de que él sufragaba los gastos en los que se incurría en cada asunto, lo que permitió establecer que GUSTAVO ADOLFO GALVIS no incurrió en falta disciplinaria, actuó ajustado a derecho, las reformas y otro sí del contrato de prestación de servicios fueron legales, además de resaltar que no hubo aprovechamiento suyo, puesto que dichos acuerdos se realizaron con conocimiento, consentimiento y convencimiento de la quejosa quien actuó a nombre propio y en representación de sus menores hijos. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la quejosa, sustentó la alzada contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor del disciplinado, precisando que su inconformidad recaía en que la primera instancia no valoró que el abogado ejerció persecución y presión sobre la quejosa a fin de obtener el pago respecto de un bien que se vendió y que se comprobó con las amenazas realizadas por WattsApp; además porque el a quo no valoró que el abogado faltó a la debida representación de los intereses de su cliente conforme a la confianza depositada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscita inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las quejosas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de los quejosos en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 21 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 30 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual decretó terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por la abogada de la quejosa, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA ejerció presiones y amenazas sobre su prohijada, pero además, porque no atendió el deber profesional de representar los intereses al interior del proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y el proceso sucesoral que se le confiaron, razón por la que esta Sala se limitará a analizar únicamente las inconformidades deprecadas en la alzada por la recurrente. A continuación, se valorará si en efecto por dicho trámite es procedente terminar la actuación o, contrario sensu, debe continuar.
En el caso sub examine, encuentra la Sala que el recurso interpuesto por la abogada de la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional adolece de una debida sustentación, en tanto que los reparos realizados a la providencia del a quo fueron presentados de manera abstracta, sin que se observe concreción acerca de los hechos y/o las pruebas en las que se basó para confrontar la decisión de primera instancia, de igual modo no se advierten argumentos con los que se ataquen los fundamentos de la decisión impugnada. Cabe precisar, que la sola mención del aspecto fáctico no basta para interpretar que el recurso bajo análisis está debidamente fundamentado sino que requiere que el impugnante cumpla con la carga de sustentación suficiente en la que se indique el yerro en el que incurrió el juzgador en la disposición recurrida, además le es exigible al recurrente plantear los razonamientos de hecho y de derecho por los cual estima errada la postura del funcionario de primera instancia, pues solo de esta manera es posible abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ello se estima que si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de posibilidad para pronunciarse sobre la decisión objeto de censura, la cual está limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. En ese contexto, luego de revisar los argumentos planteados en el recurso de apelación, se resalta que fue una profesional del derecho quien lo interpuso, por lo que se exige que el mismo debía ser sustentado atendiendo
la línea de análisis acá planteada y no de manera etérea y genérica como se aprecia en la argumentación exhibida. Bajo esa postura, observa la Sala que la inconformidad suscitada por la apelante se fundamenta en que el a quo no estimó la presión y/o coacción ejercida por el abogado a su cliente, sin que medie razonamiento que indique cómo, cuándo, dónde se ejerció esa susodicha presión y las consecuencias o pruebas que sustentan dicha aseveración; de la misma manera se avizora que en la afirmación planteada por la recurrente acerca de la indebida representación del investigado frente a los intereses de su prohijada, no se logra advertir cómo y en qué procesos se vislumbra dicho acto; por tanto, tales vacíos dejan sin competencia a esta Sala para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas. En consecuencia, siguiendo la anterior línea argumentativa, esta Superioridad REVOCARA el auto de octubre 30 de 2017 mediante el cual el Magistrado instructor de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso Liliana Vera Padilla, apoderada judicial de la quejosa y en su lugar se RECHAZARA dicha alzada, por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de octubre 30 de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, concedió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas
y calificación realizada en octubre 30 de 2017, en la que se decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS, y en su lugar RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad y las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial