CSDJ - F20001110200020160066701ADJUNTA20180316082903-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160066701ADJUNTA20180316082903-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600667 01
Aprobado según Acta Nº 20 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la inconcreta queja disciplinaria presentada por el señor Daniel Vides Martínez en contra del abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ2, donde manifestó que el profesional sirvió como asesor de las empresas Drummond, CNR y Prodeco, y como asesor de él, en el proceso de reasentamiento de la Vereda Plan Bonito, 1 Magistrado Ponente Alejando Meza Cardales 2 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600667 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Cesar, indicando que sufrió una enfermedad junto con su esposa, por lo que tuvo que salir de la mencionada vereda y dirigirse al Municipio de la Loma.
Señaló que el investigado incluyó en el proceso a personas que fueron declaradas como residentes y que salieron de Plan Bonito, debido a la contaminación que allí se presentaba, agregando que no entendía por qué no se le incluyo dentro del mentado proceso como residente, puesto que vivió en la referida vereda hacía veinte años y en consecuencia, perdió una indemnización de 50 millones de pesos. Junto con la queja, se anexaron los siguientes documentos: - Copia de poder otorgado por parte del quejoso al abogado Carlos Eugenio Oyaga Quiroz, para que llevara a cabo su representación en el proceso de negociación directa y/o reasentamiento de la vereda Plan Bonito3. - Copia del paz y salvo otorgado por parte del profesional del derecho disciplinable al querellante, por concepto de honorarios en el proceso de reasentamiento de Pla Bonito4. - Copia de una liquidación de valores del 3 de abril de 2014, con título “Dejo de percibir en la negociación por no haber sido declarado residente”, suscrito con el quejoso y sin destinatario5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante certificado No. 7089 del 11 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ, se encuentra inscrito como abogado, se identifica con la cédula 3 Fl. 2 c.o. primera instancia
4 Fl. 3 c.o. primera instancia 5 Fl. 4 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
de ciudadanía No. 5.013.262 y es portador de la tarjeta profesional No. 17.855, la cual se encontraba vigente a la fecha6. Según certificado No. 501 del 11 de enero de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ, no registra antecedentes disciplinarios7.
2. Mediante auto del 12 de enero de 20178, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado querellado y en consecuencia, se fijó el día 9 de marzo de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en que no fue posible su realización.
4. El día 4 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional9.
En dicha diligencia se escuchó al abogado Carlos Eugenio Oyaga Quiroz en versión libre, quien afirmó que se encontraba sorprendido por la queja, donde se manifestaba que el objeto de la misma era por un prevaricato, que nunca ha cometido. Dijo que era falso, que fue asesor de las empresas mencionadas en la queja, agregando que
el proceso de Plan Bonito, fue un reasentamiento que se hizo por contaminación, por lo que junto con otro colega asesoraron a las familias que residían en el lugar. Señaló que dos o tres años después de iniciar el proceso, se logró hacer el reasentamiento y se indicó qué personas tenían derecho a la compensación, distinguiendo residentes y no residentes de Plan Bonito, aduciendo que el quejoso estaba en los no residentes, quien vivió en el lugar, pero por una enfermedad se fue durante unos 10 años, dejando unos bienes allí. Mencionó que se pudo llegar a un acuerdo con las empresas para que no se sufrieran mayores erogaciones, aclarando que fue una propuesta hecha por la comunidad. 6 Fl. 7 c.o. primera instancia 7 Fl. 8 c.o. primera instancia 8 Fl. 10 c.o. primera instancia 9 Fl. 25 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Añadió que presentó escritos y solicitudes para que se reconociera al querellante como residente, lo cual no fue aceptado por las empresas.
Adujo que al quejoso le iban a cancelar 87.000.000.oo por concepto de los bienes que tenía en la precitada vereda, pero que con su asesoría, se logró aumentar la suma a 96.081.367.oo, que finalmente le fueron cancelados al denunciante. Aseveró que como honorarios, cobró el 3% sobre el dinero que se le reconoció al
querellante, según lo que se pactó verbalmente, recalcando que la empresa entregó directamente los dineros de la indemnización a los residentes. Una vez finalizada su intervención, el abogado inculpado aportó una serie de pruebas documentales relacionadas con las actuaciones que desplegó en el proceso de reasentamiento de los habitantes de la vereda Plan Bonito, en representación del señor Daniel Vides Martínez10.
5. El 14 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional11. En dicha diligencia se practicó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Daniel Vides Martínez, quien declaró que el disciplinable fue su abogado en el proceso de reasentamiento en Plan Bonito, y que lo nombró para que defendiera sus intereses, agregando no era del gusto de las personas de ese lugar, y que salió de allí por una enfermedad que padecía, aunado a que no lo quisieron reconocer como residente de ese lugar, porque se trasladó para la Loma.
Añadió que tuvo una tienda en Plan Bonito y fue presidente de la Junta Comunal, pero que no era nativo de allá, señalando que a los 136 moradores de ese caserío, les reconocieron unos reajustes de dinero. 10 Cuadernos anexos 1 y 2 11 Fl. 30 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mencionó que se sentía afectado económicamente y moralmente, ya que a la gente le dieron dinero, y a él que tenía su casa, negocio y llevaba cuentas, no le reconocieron nada y lo dejaron marginado.
Refirió que el investigado hizo las gestiones necesarias para que lo reconocieran como residente, aduciendo que se presentaron los documentos por parte del mismo. Señaló que era extraño que a otros clientes del disciplinable, si les reconocieran sumas de dinero y a él no. Manifestó que se ratificaba en la queja presentada, afirmando que el motivo de inconformidad que tenía con el encartado, era que él no recibió nada de dinero y a los demás residentes les reconocieron 24 Salarios Mínimos. Acto seguido, procedió el Magistrado Ponente a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado CARLOS
EUGENIO OYAGA QUIROZ.
En la mentada diligencia y frente a la decisión adoptada, consideró el a-quo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “(…) Se tiene certeza documental de que se hicieron las gestiones pertinentes para que el señor Vides Martínez y su núcleo familiar, fuesen beneficiarios del reasentamiento y la compensación en dinero, en calidad de residentes de dicha vereda Plan Bonito, pese a las solicitudes de la familia Vides Baquero, mediante análisis del caso Vides Martínez, realizados por la entidad Replan, el día 14 del mes de noviembre de 2013, se concluye que no pueden ser tenidos como residentes para efectos del proceso de reasentamiento, en vista de que hace 6 años salieron de Plan
Bonito. El dinero dejado de percibir por la familia Vides Baquero, se da por la calidad de no residentes de la vereda Plan Bonito, ya que hace 6 años habían migrado de la vereda para residir en el Municipio de La Loma, Cesar, por motivos de salud, mas no por la mala o poca gestión desempeñada por el abogado investigado. Para esta Sala Unitaria, existe pleno convencimiento de que el doctor Carlos Eugenio Oyaga Quiroz, con su comportamiento no incurrió en el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20017, que es lo mismo decir, que de lo que se le acusa en esta instancia, no guarda relación con lo que se logró establecer al ratificar su conducta, debido a que está claramente comprobado que las actuaciones
desplegadas por el doctor Oyaga Quiroz, se encuentran ajustadas en derecho, toda vez que se efectuaron con el fin de obtener resultados positivos en beneficio de sus poderdantes, como efectivamente lo ha podido demostrar con la gestión jurídica encomendada. Luego entonces, se tiene comprobada la ausencia de responsabilidad por parte del doctor Carlos Eugenio Oyaga Quiroz, frente a lo imputado por el señor quejoso, pues para esta Sala no existe merito suficiente que demuestre que el actuar desplegado por el letrado, se subsumió a lo que el Estatuto Deontológico de los Abogados estableció como reprochable. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El quejoso Daniel Vides Martínez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador de primera instancia, señalando: “Yo presentaré el recurso de apelación, porque no estoy de acuerdo en muchos puntos, porque yo me siento profundamente afectado, no sé si por negligencia o por acuerdo entre las empresas y el doctor Oyaga, porque eso no, yo salí por enfermedad como puedo comprobar con mis historias clínicas y me trasladé a la Loma, que son 10 kilómetros que tiene, porque por lo facultativo, me dijeron que no podía estar en esa contaminación tan fuerte que había, porque yo me hubiera muerto
y no hubiera llegado a esta audiencia. La apelación mía es que las empresas me reconozcan lo que le reconocieron a los demás, ya el doctor Quiroz habló que él solo lo hizo como asesor entre él y las empresas, yo no sé qué más móviles hubo ahí, de todas maneras si le pagaron a unos, tengo el derecho a la igualdad y también el derecho a la vida, porque yo me hubiera muerto allá y no estuviera viniendo por aquí, y ya yo estoy afectado tremendamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. Para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general,
entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa es que el abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ, investigado dentro del asunto, dio cumplimiento a una gestión encomendada por el quejoso, realizó las actuaciones tendientes a velar por los derechos de su prohijado, observándose, contrario a las inconformidad señalada por el querellante, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, tal
como se va a argumentar a continuación. En el presente asunto, es claramente evidenciable que el impugnante se encuentra inconforme, porque, a su juicio, el doctor Carlos Eugenio Oyaga Quiroz llevó a cabo una gestión en su representación, en la que se le reconocieron menos derechos económicos dentro del proceso de reasentamiento de la vereda Plan Bonito, que a las demás personas que intervinieron dentro del asunto, por lo que siente vulnerado su derecho a la igualdad y concreta que dicha situación, puede ser resultado del obrar del profesional del derecho disciplinable. Como puede apreciarse, dentro del material adosado al informativo, se tiene que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO indiscutiblemente entre el señor Daniel Vides Martínez y el Abogado Carlos Eugenio Oyaga Quiroz, existió una relación jurídica de abogado-cliente, por medio de la cual el profesional se obligó a llevar a cabo una negociación directa y/o resarcimiento con las entidades Drummond LTDA, Ci. Prodeco S.A., Colombian Natural Resources S.A.S. y Vale Coal Colombia LTDA., para reclamar una indemnización, puesto que la vereda Plan Bonito del Cesar, fue afectada por altos índices de contaminación, conllevando a las entidades mencionados a reasentar e indemnizar a los residentes de ese lugar, teniendo en cuenta factores como edad o tiempo de residencia.
De igual modo, se encuentra acreditado que el profesional del derecho inculpado cumplió a cabalidad con la gestión que le fuese encargada por el querellante, produciendo un resultado positivo, traducido en la indemnización obtenida por la suma de 96.081.367.oo, máxime cuando dicha suma de reconocimiento era inferior y se incrementó por gestión del disciplinable, según su dicho, y se cancelaron como honorarios el 3% del valor obtenido. Pues bien, la mentada suma de dinero fue percibida por el quejoso, en razón a que poseía algunos bienes en el lugar de los acontecimientos, denotándose una inconformidad del mismo, ya que a algunos residentes de la zona les entregaron sumas por el solo hecho de llevar varios años domiciliados en ese lugar y cumplir con un límite de edad, aunado al hecho, de que menciona en múltiples oportunidades, que siempre fue residente de dicho lugar, pero que tuvo que marcharse del mismo por un par de años, puesto que presentó una enfermedad que ponía en riesgo su vida y la de su esposa. Fue así como, se dio conocimiento de dicha situación a la entidad Replan, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013, solicitándose que se reconociera al hoy querellante como residente de la zona de afectación, para que se procediera a reconocer al mismo la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, petición que fue denegada por parte de la entidad mencionada, puesto que el solicitante no cumplía con los requisitos para acceder a tal beneficio. Al respecto conviene decir, que no se evidencia irregularidad alguna que haya sido desplegada por el aquí encartado, puesto que como se ha desglosado en pretérita
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO oportunidad, el ente encargado de reparar a los habitantes de la zona de la vereda Plan Bello, consideró que el querellante no se encontraba en la categoría de residente del lugar, debido a que no se encontraba residiendo allí en los últimos años, por lo que no le concedió el derecho que si tenían los declarados residentes.
En tal orden de ideas, la afectación económica que señala el señor Daniel Vides Martínez, se generó por el análisis realizado por la entidad Replan, la cual era la encargada de determinar la calidad que tenían las personas residentes en la vereda Plan Bello y así, proceder a otorgarles ciertos beneficios, de los cuales no se cobijó al quejoso, porque no cumplía con las solemnidades necesarias para acreditar su condición de residente, establecidas en las reglamentación aplicadas por la dicha entidad, situación que no se extiende ni se puede catalogar como reprochable al profesional del derecho investigado, pues aquel cumplió con adelantar las gestiones necesarias para obtener beneficios a su poderdante y llevar a su culminación la negociación directa para la que se le otorgó el respectivo mandato, escapándose de su órbita, la posibilidad de que se le reconocieran derechos de demás a su representado, quien no acreditó los requisitos necesarios para acceder a tales beneficios o
reconocimientos. En consecuencia, no se encuentra demostrado que el abogado hubiera infringido sus deberes como profesional del derecho o que por una acción u omisión suya, se le hubieran causado perjuicios económicos o morales al denunciante, a contrario sensu, de lo esbozado en párrafos anteriores, se puede inferir que el togado cumplió con los cometidos desprendidos de su mandato profesional, obteniendo un resultado, si bien no deseado, favorable a su prohijado. De otro lado, es comprensible la molestia del quejoso, por la falta de reconocimiento de derechos, que a su parecer, se debían efectuar, pero ello, no obedece a las gestiones profesionales realizadas por su apoderado, puesto que fue la entidad competente la avalada para determinar que no tenía la facultad para percibir tales reconocimientos, además, tampoco se evidencia una vulneración del derecho de igualdad del apelante, en razón a que las personas que fueron susceptibles de la indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, cumplieron con los requisitos necesarios para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO acreditar su legitimidad de obtener esas indemnización, situación que no ocurrió con el recurrente.
Para ilustrar mejor, es claro para esta Colegiatura, que no sólo del material probatorio allegado al expediente de autos, se puede concluir la adecuada y correcta gestión
profesional del abogado inculpado, sino que dicho presupuesto también se puede evidenciar de la ampliación de queja por parte del señor Daniel Vides Martínez, quien manifestó al Despacho de instancia, que el abogado Carlos Eugenio Oyaga Quiroz llevó a cabo las gestiones necesarias para cumplir su encargo, aunado al hecho, de que solicitó su reconocimiento como residente, lo cual no fue resuelto a favor, pero es aquel resultado, una situación indiscutiblemente ajena a la voluntad del togado o a la materialización de sus gestiones. Por tanto, todo lo esgrimido en precedencia, enmarca que no se encuentra demostrado que el doctor CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado CARLOS EUGENIO OYAGA QUIROZ. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial