🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020160067201ADJUNTA20170331201806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020160067201ADJUNTA20170331201806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201600672 01 Aprobado mediante Acta No. 016 de la misma fecha Accionante: RUDY HERNÁN CALDERÓN RAUDALES en nombre y representación de su hijo SEBASTHIAN CALDERÓN RAUDALES

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR,

SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR,

INSTITUCIÓN EDUCATIVA “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE VALLEDUPAR Y

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar1, mediante la cual resolvió NEGAR los derechos deprecados por el accionante RUDY HERNÁN CALDERÓN RAUDALES en nombre y representación de su menor hijo

SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA, contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL CESAR, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

DE VALLEDUPAR, INSTITUCIÓN EDUCATIVA “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE

VALLEDUPAR Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta el actor que su hijo se encuentra vinculado a la institución educativa CASD Simón Bolívar de Valledupar y que en el año 2016 cursó el grado 9º en la jornada de la mañana, que en la actualidad reprobó el grado en mención por haber perdido cuatro áreas y por ello la Institución Educativa “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE VALLEDUPAR, representada por el rector, decretó la pérdida del año escolar y la desvinculación del menor de dicho plantel educativo.

Por lo anterior, deprecó que se le ordenara a los accionados permitan matricular a SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA en el grado 9º o 10º en la jornada de la mañana.

2. Actuación de la primera instancia 1 Sala dual conformada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y LUCAS MONSALVA CASTILLA. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 13 de diciembre de 2016 (fl. 14 a 16) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó la práctica de pruebas, así como la notificación a las autoridades accionadas.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. Así mismo, el despacho de instancia se pronunció sobre la medida provisional solicitada, en cuanto a que se autorizara matricular al hijo de la accionante en

el grado 9º en la jornada de la mañana y en consecuencia ordenó al rector de la Institución Educativa “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE VALLEDUPAR se abstuviera de desvincular al menor y se le reservara su cupo educativo. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Educación. (fls. 21 a 29) por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ, manifestó que conforme a las competencias asignadas a dicha cartera ministerial, no existe obligación alguna de pronunciarse sobre la solicitud del asunto objeto de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación pues lo ventilado no era de resorte de ese ministerio, debido a que es un tema que debía resolverse directamente con la autoridad educativa de índole municipal y departamental quienes tienen la administración de la educación por descentralización. Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 35 a 45). Por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones deprecadas, realizando explicaciones tendientes a demostrar la no relación del actor y el DAPRE, para en síntesis solicitar que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. Secretaria de Educación Municipal de Valledupar (fls 48 a 77) propone la falta de legitimación por activa puesto que la responsabilidad de asignar cupos educativos y matricular a los estudiantes, recaía sobre los rectores de cada institución educativa. Institución Educativa “CASD” Simón Bolívar de Valledupar (fls 92 a 172)

indicando que el estudiante SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA se encontraba cursando el grado noveno en la jornada de la mañana en el grupo 904, el cual reprobó. Indicó que el mencionado estudiante ingresó a sexto grado en el año 2013 y su resultado académico no fue el mejor, obteniendo valoraciones de básico en 7 áreas. Se matriculó para el 7º grado con el compromiso de mejorar académicamente para el 2014 pero sin embargo finalizó el año escolar con 7 básicos y un bajo en lengua castellana, además del comportamiento básico. Afirmó que se matriculó en el 2015 para el 8º grado nuevamente con el mismo compromiso de mejorar su rendimiento y al finalizar el año escolar presentó insuficiencias en ciencias naturales, sociales, lengua castellana, inglés y matemáticas, reprobando el año escolar según los criterios de promoción y evaluación de la Institución Educativa, sin embargo fue promovido al aplicar el 8% y exceder la cantidad de estudiantes reprobados, por ello se firmó compromiso académico el 4 de diciembre de 2015 y pese a ello no demostró un buen resultado en su rendimiento académico, toda vez que desde el primer periodo presentó insuficiencias en ciencias naturales y matemáticas, en el segundo en ciencias naturales, lengua castellana y matemáticas, en el tercero sociales, ética y lengua castellanas y en el cuarto ciencias naturales, sociales, lengua castellana y matemáticas con un resultado final de año reprobado, lo que dejaba ver que el acudiente desde el primer periodo presentaba

dificultades académicas. Por lo anterior, indicó que dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante al menor SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA, y que el motivo para no admitir la repitencia del mencionado estudiante SEBASTHIAN CALDERÒN GARCÍA se debió al incumplimiento de las normas establecidas en el Manual de Convivencia, contrato de matrícula y el compromiso académico firmado al realizar la matrícula. Finalmente indicó que con la medida tomada por la Institución no se le estaba causando un perjuicio irremediable e irreversible y tampoco se le estaba negando el acceso a la educación puesto que el municipio de Valledupar cuenta con 40 instituciones educativas oficiales en las cuales el joven Sebasthian Calderón puede continuar sus estudios. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de solicitud de matricular para repetir año del 30 de noviembre de 2016 signada por el señor Rudy Hernán Calderón Raudales. Copia del formato de solicitud para repetir año escolar 2017. Copia del informe periódico de evaluaciones por áreas del estudiante SEBASTHIAN CALDERÓN GARCIA del año 2013. Copia del informe periódico de evaluaciones por áreas del estudiante SEBASTHIAN CALDERÓN GARCIA del año 2014. Copia del informe periódico de evaluaciones por áreas del estudiante SEBASTHIAN CALDERÓN GARCIA del año 2015. Copia del contrato de matrícula -2016. Copia del acta de compromiso académico del 4 de diciembre de 2016.

Copia del informe periódico de evaluaciones por áreas del estudiante SEBASTHIAN CALDERÓN GARCIA del año 2016. Copia del acta de reunión del consejo Académico del 27 de diciembre de 2016. Copia del Manual de convivencia y sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes de la Institución Educativa CASD SIMÓN BOLIVAR aportado en CD. Copia del observador del alumno 2015 de SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 17 de enero de 2017 (fls.187 a 198) el a quo NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano RUDY HERNÁN CALDERÓN RAUDALES en nombre y representación de su hijo menor de edad SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA, así como la suspensión definitiva de los efectos de la medida provisional decretada.

Para arribar la anterior decisión la Sala de instancia partió del artículo 87 de la Ley 115 de 1994 que impone que “los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo”. Constató el Juez Constitucional de instancia que al presente asunto se allegaron el Manual de Convivencia y Sistema de Evaluación de los Estudiantes de la Institución Educativa CASD Simón Bolívar, así como el contrato de matrícula suscrito por el padre de familia o acudiente del menor CALDERÓN GARCÍA, por el mismo estudiante y por el rector de la institución,

por ende los presupuestos de la Ley General de Educación se cumplen. Explicó que el hecho de existir un manual o reglamento interno debidamente acreditado, así como un contrato de matrícula firmado por las partes, tácitamente era un acto de adhesión por parte del padre de familia y el estudiante a las condiciones establecidas en dicho instrumento. Por lo anterior y descendiendo al caso en concreto, señaló que el hijo del accionante fue matriculado en dicha Institución Educativa desde el año 2013 para cursar el grado 6º, en el 2014 el 7º, el 2015 el 8º y en el 2016 el 9º, así como también era cierto que según las escalas de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional SEBASTHIAN CALDERÓN no mostró intenciones de mejorar académicamente.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de enero de 2017(fls. 203 a 209), el señor RUDY HERNÁN CALDERÓN RAUDALES en representación de su menor hijo SEBASTHIAN CALDERON GARCÍA impugnó la providencia, argumentado, que con la decisión se desconocía la protección especial con la que cuentan los menores de edad en nuestro país.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada

dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en representación de su menor hijo por parte de la Institución Educativa “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE VALLEDUPAR al determinar la pérdida de su año escolar cursado 9º y su respectiva desvinculación del mencionado ente.

Para solucionar el problema jurídico, se hace necesario observar el derecho a la educación como derecho-deber, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la finalidad del manual de convivencia en instituciones educativas y la autonomía de los entes escolares.

3. Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación.

Sobre la prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación, la Corte Constitucional en la sentencia T008-2016 sostuvo: “El artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas

y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. El sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privadoscon los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil (Subraya y negrilla fuera de texto). 3.1. La Educación como un derechodeber: Papel de las instituciones educativas, de los docentes, del Estado, de la familia y del estudiante. El proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia tal y como lo consagra el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, siendo ésta la primera responsable de la educación de los hijos, estar atento al rendimiento académico y comportamental de los mismos. Tal y como lo

indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2013: “Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va más allá de asumir la responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del servicio educativo, sino i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus estudiantes iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel, iv) informar de cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social y v) ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.” Así mismo, el derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución. Según lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia 1225 de 2000: “La educación para el caso de los estudiantes, implica no sólo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos que generalmente se debe acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de

sanciones”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-767 de 2005 señaló: “…la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante”. 3.2. Autonomía de los entes educativos Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-738 de 2015 ha indicado: “Particularmente, en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia reglamentación o manual de convivencia, el cual con la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentren involucrados en los distintos procesos educativos. En efecto, la Ley General de Educación, en su artículo 87 define el alcance del reglamento o manual de convivencia estudiantil, así como su poder vinculante: Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos, están aceptando el mismo. Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia del principio democrático, la adopción de los Manuales de Convivencia en planteles estatales es una función encomendada al Consejo Directivo de cada institución

Aun cuando, como se reseñó, el Manual de Convivencia revista las características de un contrato de adhesión, a cuyo diseño concurre la comunidad educativa previamente y constituye el conjunto de reglas mínimas de convivencia escolar adoptado en virtud de la autonomía concedida a los centros de enseñanza…En efecto como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga”. 3.3. La Finalidad del Manual de convivencia En cuanto a este tema la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2013 indicó: “Con el fin de regular las relaciones entre los estudiantes y los planteles educativos, además para definir los deberes a los que se encuentran sometidos se creó la figura del manual de convivencia, el cual debe estar en consonancia con lo estipulado en la ley y en la Constitución Política, no puede transgredir derechos de carácter fundamental de los participantes de la comunidad educativa. Los estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias impuestas por el manual de convivencia, no podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la educación”. (Subraya y negrilla fuera de texto). 4.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Esta Sala acatando las normas sobre educación y las líneas jurisprudenciales precedentes, constata con las pruebas obrantes como el Manual de Convivencia y Sistema de Evaluación de los Estudiantes de la Institución

Educativa CASD Simón Bolívar (Folios 182 y 183), así como el contrato de matrícula suscrito por el padre de familia o acudiente del menor CALDERÓN GARCÍA por el mismo estudiante y por el rector del ente educativo (Folios 109 y 110), que los presupuestos del artículo 87 de la Ley General de Educación se cumplen “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondientes en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo…” Ahora, si bien existe un manual de convivencia debidamente acreditado y un contrato de matrícula firmado por las partes, tácitamente como indicó la Corte Constitucional hay un acto de adhesión por parte del padre de familia y estudiantes para cumplir y exigir los deberes y derechos establecidos en dicho catálogo, por ende sólo le queda verificar si en efecto al no ser admitido el estudiante CALDERÓN GARCÍA para repetir el grado 9º se ajusta a derecho o por el contrario se le están vulnerando de manera flagrante su derecho a la educación. En efecto, con las pruebas obrantes en el expediente de tutela a SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA lo matricularon libremente en la Institución plurimencionada, desde el año 2013 para cursar el grado 6º, en el 2014 para el grado 7º, en el 2015 para el grado 8º y en el año 2016 para el grado 9º. También se cuenta con las escalas de valoración institucional y su respectiva

equivalencia a nivel nacional y el estudiante no ha mostrado el interés por mejorar en las áreas de conocimiento cuyas calificaciones entre los años del 2013 al 2016 han sido básica y las otras de nivel bajo según los informes periódicos de evaluaciones obrantes a folios 107, 108,111 y 113. Observa este Juez Constitucional la responsabilidad de la I.E. CASD para ayudar a solventar con el estudiante sus dificultades académicas, ya que a pesar de haber reprobado el grado 8º en el año 2015 según los criterios de promoción y evaluación fue promovido para el año siguiente aplicándole la tarifa del 8% de la meta institucional de reprobación, lo cual hizo que para poder matricularse para el grado 9º tuviera que firmar un compromiso académico, lo cual demuestra que el ente educativo le ha dado la posibilidad al educando de mejorar académicamente sin que se observen esmeros por parte de éste. En atención a dichas circunstancias, tal y como lo establece el Manual de Convivencia y Sistema de Evaluación de los Estudiantes la Institución Educativa CASD Simón Bolívar aplicó los criterios de reprobación por grados que expresamente establece: “ Parágrafo 02. Del 8.1.7. Artículo Nro. 7. CRITERIOS DE REPROBACIÓN POR GRADOS. “Los alumnos que sean promovidos por exceder el 8% en años anteriores tienen como plazo para mejorar su rendimiento académico hasta la mitad del año escolar siguientes; por lo tanto, para la admisión del estudiante que solicite repitencia para el próximo año, se le tendrá en cuenta el rendimiento académico y

comportamental de los años cursados hasta la fecha. Quienes no cumplan con estos parámetros no serán admitidos para repetir”. Es por todo lo anterior, que con la normatividad interna, sumado a los antecedentes académicos y disciplinarios, más el incumplimiento a lo reglado en el contrato de matrícula así como el no cumplimiento al acta de compromiso académico, hace concluir que la institución educativa no violó el derecho fundamental del menor, por cuanto el mismo es un derecho-deber que en este caso no cumplió SEBASTHIAN CALEDRÓN GARCÍA y ahora no puede pretender indicar como violado su derecho a la educación. En este orden de ideas, procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de enero de 2017, por medio del cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante en representación de su menor hijo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 17 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió NEGAR los derechos invocados por el accionante RUDY HERNÁN MEZA CARDALES en representación de su menor hijo SEBASTHIAN CALDERÓN GARCÍA contra LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA “CASD” SIMÓN BOLIVAR DE VALLEDUPAR y otros, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...